CE - Salvamento voto 11001031500020260244401 de 2026

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Detalles

Título
CE - Salvamento voto 11001031500020260244401 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA SALVAMENTO DE VOTO Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2026-02444-01 Demandante ALEX JHOAN SEPÚLVEDA OSORIO Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA, SUBSECCIÓN C Con el debido respeto por la postura mayoritaria, salvo el voto en la sentencia del proceso en referencia, ya que considero que se debió conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, igualdad y dignidad invocados por el joven Alex Jhoan Sepúlveda Osorio.

1. La Sala mayoritaria concluyó que en el presente asunto no se encontraba satisfecho el requisito general de la relevancia constitucional y, en tal medida, confirmó la decisión del a quo, por estimar que el accionante acudió a la acción de tutela para prolongar el debate jurídico que propuso en el proceso de reparación directa en el que se declaró la caducidad de la acción.

A mi juicio, para determinar el requisito general de la relevancia constitucional, se debió incorporar el principio de enfoque diferencial al caso estudiado, considerando que el demandante Alex Jhoan Sepúlveda Osorio es un sujeto de especial protección constitucional, en razón de su condición de discapacidad., por lo siguiente: (i) El tutelante nació el 16 de febrero de 2004, por lo que actualmente cuenta con 22

años de edad. (ii) El 10 de mayo de 2022, mientras practicaba boxeo en las instalaciones del Polideportivo Sur de Envigado administrado por el Instituto de Recreación y Deportes y Aprovechamiento del tiempo libre INDER sufrió un accidente que le provocó un traumatismo craneoencefálico severo. (iii) Luego de las atenciones y tratamientos brindados al accionante, el 21 de diciembre de 2023 fue evaluado por neurología y se reportó que presentaba “secuelas neuromotoras graves por cuadriparesia con predominio de hemiplejia izquierda, secuelas cognitivas, del habla y de la deglución y epilepsia.” En la misma fecha fue valorado por un médico pericial que lo dictaminó con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral equivalente al 96.90%, con fundamento en la evaluación por neurología y con fecha de estructuración del 21 de diciembre de 2023. (iv) La solicitud de conciliación prejudicial se radicó e 10 de mayo de 2024, y el 9 de diciembre de 2024, promovió el medio de control de reparación directa radicó demanda contra el INDER de Envigado y el municipio de Envigado, con la pretensión de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios que sufrió como consecuencia del trauma craneoencefálico severo ocurrido durante la práctica de entrenamiento de boxeo en las instalaciones del polideportivo sur de Envigado. (v) Por auto de 31 de enero de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó

la demanda por caducidad, tras considerar que el accionante tuvo el conocimiento del daño desde el 10 de mayo de 2022, cuando sufrió las lesiones durante la práctica de entrenamiento de boxeo en las instalaciones del polideportivo sur de Envigado. En el escrito de apelación contra la decisión, la parte actora alegó que pese a que el accidente sufrido por el joven Sepúlveda Osorio en el mes de mayo de 2022, la calificación de la pérdida de su capacidad laboral se determinó el 21 de diciembre de 2023, cuando se le practicó el dictamen médico Laboral en el que se determinó que padecía secuelas neuromotoras graves por cuadriparesia con predominio de hemiplejia izquierda, secuelas cognitivas, del habla y de la deglución y epilepsia. Se dictaminó un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de 96.90%,Radicado: 11001-03-15-000-2026-02444-01

Demandante: Alex Jhoan Sepúlveda Osorio

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en providencia de 9 de diciembre de 2025 confirmó lo resuelto por el a quo, pero con la salvedad de que la caducidad debía contabilizarse a partir del 7 de julio de 2022, fecha en la que fue dado de alta.

2. La aplicación del enfoque diferencial

2.1. Como es sabido, el enfoque diferencial consiste en la adopción de una serie de medidas encaminadas a enfrentar la situación de vulnerabilidad acentuada de algunos grupos poblacionales en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad (sentencia C-253 A de 2012). Al referirse al principio de enfoque diferencial, la Corte Constitucional en la Sentencia T-010 de 2015, precisó que su desarrollo proviene del reconocimiento de las necesidades de protección distintas y diferenciadas de ciertos grupos o individuos, ante condiciones específicas de debilidad manifiesta. En dicha sentencia se señala: «El enfoque diferencial entonces como desarrollo del principio de igualdad, en tanto trata diferencialmente a sujetos desiguales, busca proteger a las personas que se encuentren en circunstancias de vulnerabilidad o de debilidad manifiesta, de manera que se logre una verdadera igualdad real y efectiva, con los principios de equidad, participación social e inclusión. […] Dicho principio, como se mencionó anteriormente, permite visibilizar las vulnerabilidades y vulneraciones específicas de grupos e individuos, por lo que partiendo del reconocimiento focalizado de la diferencia se pretenden garantizar los principios de igualdad, diversidad y equidad…». 2.2. En materia normativa, la Convención de las Naciones Unidas Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad señala que «Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en

la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás». El Estado Colombiano mediante la Ley 1346 del 31 de julio de 2009 aprobó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006. Mediante la Ley 1145 del 10 de julio de 2007 se organiza el Sistema Nacional de Discapacidad entendido como el «conjunto de orientaciones, normas, actividades, recursos, programas e instituciones que permiten la puesta en marcha de los principios generales de la discapacidad», y la Ley 1618 del 27 de febrero de 2013 «por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad». 2.3. Se advierte que tales disposiciones tampoco fueron tenidas en cuenta por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C al momento de resolver el caso concreto del joven Alex Jhoan Sepúlveda Osorio en el medio de control de reparación directa con radicado 05001-23-33-000-2024-01645-00/01. 2.4. Sobre la aplicación del principio de enfoque diferencial en favor de las personas con discapacidad y de la noción de «ajustes razonables», resulta ejemplificante el recuento jurisprudencial que hace la Corte Constitucional en la sentencia T-412 de 2023: «En la Sentencia C-025 de 2021 se indicó que el modelo social de la discapacidad, además, entiende que esta “es generada por factores sociales y estructurales que deben ser

modificados para garantizar que esta población goce de los derechos humanos en igualdad de condiciones”1 y que “no son las limitaciones individuales las raíces del problema, sino las limitaciones de la propia sociedad, para prestar servicios apropiados y para asegurar adecuadamente que las necesidades de las personas con discapacidad sean tenidas en cuenta dentro de la organización social”2. Al abordar la garantía de los derechos de las personas con discapacidad es esencial atender a las nociones de enfoque diferencial y ajustes razonables. Sobre la primera de estas, la Corte 1 Sentencia C-025 de 2021. 2 Ibidem. Citando a Palacios, Agustina. “El modelo social de discapacidad: orígenes, caracterización y plasmación en la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”. (2008).Radicado: 11001-03-15-000-2026-02444-01

Demandante: Alex Jhoan Sepúlveda Osorio

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ha indicado que del reconocimiento del derecho a la igualdad en el artículo 13 de la Constitución se derivan cuatro mandatos. En la Sentencia SU-150 de 2021 se indicó que uno de estos es «el de dar un trato diferente a situaciones de hecho que no tienen ningún elemento en común». Una de las consecuencias de este mandato es la adopción de un enfoque diferencial. En la Sentencia T-010 de 2015 la Corte estableció que este enfoque debe entenderse «como desarrollo del principio de igualdad, en tanto trata diferencialmente a sujetos desiguales, busca proteger

a las personas que se encuentren en circunstancias de vulnerabilidad o de debilidad manifiesta, de manera que se logre una verdadera igualdad real y efectiva, con los principios de equidad, participación social e inclusión». Por su parte, en la Sentencia C-253A de 2012, al conocer un caso relacionado con víctimas del conflicto armado, este tribunal indicó que «se traduce en la adopción de una serie de medidas encaminadas a enfrentar la situación de vulnerabilidad acentuada de algunas víctimas en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad». En materia concreta de discapacidad, el enfoque diferencial ha sido definido en la legislación nacional y por la jurisprudencia constitucional. De acuerdo con el numeral 8 del artículo 2 de la Ley 1618 de 2013 es «la inclusión en las políticas públicas de medidas efectivas para asegurar que se adelanten acciones ajustadas a las características particulares de las personas o grupos poblacionales, tendientes a garantizar el ejercicio efectivo de sus derechos acorde con necesidades de protección propias y específicas». Esta corporación sostuvo en la Sentencia C-042 de 2017 que «el papel del Estado es generar la protección adecuada y suficiente de sus derechos, con el enfoque diferencial requerido, para que todos puedan tener la posibilidad de desarrollar su proyecto de vida, porque el funcionamiento de los órganos no es lo que define a un ser humano». La segunda noción fundamental hace referencia a los ajustes razonables. Estos son definidos por el artículo 2 de la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad como «las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga

desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales». Al estudiar esta figura, la Corte sostuvo en la Sentencia T-532 de 2020 que esta «forma de abordar y tratar la discapacidad, permite que la sociedad se adapte a las necesidades y aspiraciones de las personas en situación de discapacidad y no que ellas tengan la gravosa obligación de ajustarse al entorno en el que se encuentran. En este orden de ideas, las personas en situación de discapacidad son reconocidas en su diferencia, lo que señala hacia el Estado el deber de adelantar acciones dirigidas a lograr la satisfacción de sus derechos, en un plano de igualdad de oportunidades y remoción de las barreras de acceso a la sociedad». Esto es plenamente compatible con el modelo social de la discapacidad. Por último, el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad indicó en la Observación General Seis que existe un acto de discriminación si no se realizan ajustes razonables y «si se deniegan las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas (que no impongan una “carga desproporcionada o indebida”) cuando se requieran para garantizar el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de derechos humanos o libertades fundamentales». Así las cosas, la Corte encuentra que (i) el modelo social de la discapacidad es el esquema vigente para analizar los casos relacionados con personas en esta situación; (ii) este modelo implica aplicar un enfoque diferencial que atienda a las especiales

necesidades de esta población y (iii) también exige la realización de ajustes razonables para garantizar su inclusión en la sociedad. (resaltos intencionales). […] Y, en el en el Auto 006 de 2009, la Corte Constitucional se refirió a los mandatos constitucionales específicos de las personas con discapacidad, para señalar que su finalidad es la de « …eliminar, mediante actuaciones positivas del Estado y de la sociedad, la silenciosa y sutil marginación de las personas con cualquier tipo de discapacidad, que se encuentra arraigada en lo más profundo de las estructuras sociales, culturales y económicas predominantes en nuestro país, y es fundamentalmente contraria al principio de dignidad humana sobre el que se construye el Estado Social de Derecho».3 La Corte Constitucional, a través de una vasta jurisprudencia, ha garantizado los derechos de la población con discapacidad, a la luz de las normas constitucionales mencionadas […]. Aunque las decisiones contienen reglas particulares dependiendo del caso de que se trate, en términos generales, la jurisprudencia ha resaltado el deber del Estado de brindar una protección mayor y especial a las personas con discapacidad, para lo cual deberá (i) procurar su igualdad de derechos y oportunidades frente a los demás miembros de la sociedad, (ii) adelantar las políticas pertinentes para lograr su rehabilitación e integración social de acuerdo a sus condiciones y (iii) otorgarles un trato especial, pues la no aplicación de la diferenciación positiva contribuye a perpetuar la marginación o la discriminación. La Corte ha puesto de presente que las personas con discapacidad deben gozar de la plenitud

de los derechos que la Constitución reconoce a todas las personas, sin que puedan ser 3 Sentencia T-397 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).Radicado: 11001-03-15-000-2026-02444-01

Demandante: Alex Jhoan Sepúlveda Osorio

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co discriminadas en razón de su particular condición de discapacidad.4 Esta Corporación ha sido enfática en señalar que por lo menos dos tipos de situaciones pueden constituir un acto discriminatorio contrario al derecho a la igualdad de las personas con discapacidad: «Por un lado, la conducta, actitud o trato, consciente o inconsciente, dirigido a anular o restringir sus derechos, libertades y oportunidades, sin justificación objetiva y razonable. Por otro, el acto discriminatorio consistente en una omisión injustificada en el trato especial a que tienen derecho los discapacitados, la cual trae como efecto directo su exclusión de un beneficio, ventaja u oportunidad. »5 […] (Resaltos fuera del texto original). 2.5. A mi juicio, dada la condición de sujeto de especial protección constitucional de Alex Jhoan Sepúlveda Osorio, en razón de su condición de discapacidad, correspondía al juez de la causa el deber de aplicar el «principio de enfoque diferencial» y acudir a la noción de «ajustes razonables», a fin de garantizar una decisión acorde al deber

de protección diferenciadas de los sujetos de especial protección constitucional, lo que le permitiría, por ejemplo, flexibilizar la valoración probatoria, invertir la carga de la prueba o acudir a la prueba indiciaria para resolver la controversia, y analizar bajo otra óptica las reglas de la caducidad de la acción de reparación directa, especialmente si se considera que en el respectivo medio de control, quedaron en evidencia las razones que le impidieron al actor demandar dentro de los términos previstos en el artículo 164 CPACA. No debe olvidarse que el juez es el llamado a materializar las disposiciones legales y constitucionales de protección de las personas en situación de vulnerabilidad, como los son quienes padecen de alguna discapacidad, de allí que resulte indispensable aplicar herramientas metodológicas y principios desarrollados por la jurisprudencia constitucional, para garantizar sus derechos, sin que la aplicación de estos lineamientos en las decisiones judiciales pueda entenderse e interpretarse como la pérdida de la independencia e imparcialidad que caracteriza la actividad judicial. Tampoco puede entenderse que los jueces siempre deban fallar a favor de los discapacitados por el simple hecho de serlo, la obligación del juez consiste en analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, lo que les permite reconocer la necesidad de adoptar un enfoque diferencial que procure garantizar la igualdad material prevista en el artículo 13 de la Constitución.

3. Derecho fundamental a la igualdad 3.1. Uno de los cambios significativos entre la Constitución Política de 1886 y la actual es

la transición de estado de derecho al estado social de derecho. Mientras que en el primero prevalecía el establecimiento de límites al ejercicio del poder6 en el último prepondera un anhelo por hacer efectiva la equidad, dignidad humana e igualdad material. Este cambio de perspectiva puede explicar la introducción de acciones afirmativas y medidas de discriminación inversa que buscan proteger, entre otros, a sujetos que merecen una protección especial por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta. Sobre este aspecto textualmente la Constitución establece que: «El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta»7. Con base en ese parámetro de igualdad y de no discriminación, el artículo 13 de la Carta Política consagra el derecho a la igualdad y no discriminación, y la obligación del Estado no solo de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas positivas en favor de grupos discriminados o marginados, sino también, la obligación de proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. 3.2. Dentro de los instrumentos internacionales contenidos en el bloque de constitucionalidad se encuentran los tratados interamericanos relacionados con la 4 Sentencia T826 de 2004 (MP Rodrigo Uprimny Yepes). 5 Sentencia C-174 de 2004. Ver las Sentencia T-288 de 1995 y T-378 de 1997. 6 Manuel F. Quinche Ramírez. Derecho constitucional colombiano. Sexto edición. Editorial Temis. Página 49.

5 Sentencia C-174 de 2004. Ver las Sentencia T-288 de 1995 y T-378 de 1997. 6 Manuel F. Quinche Ramírez. Derecho constitucional colombiano. Sexto edición. Editorial Temis. Página 49. 7 Constitución Política 1991. Artículo 13.Radicado: 11001-03-15-000-2026-02444-01

Demandante: Alex Jhoan Sepúlveda Osorio

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co protección de la persona, entre estos la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), que en su artículo 24, al referirse a la igualdad ante la ley, dispuso que «todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección ante la ley» Y en el artículo 7º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada el 10 de diciembre de 1984 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, se consagró el derecho a la igualdad y no discriminación, indicando que «Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación». 3.3. Al referirse al alcance del derecho a la igualdad, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se ha ocupado de precisar que debe ser visto desde una perspectiva

material «…que establezca tratos iguales entre iguales, tratos diferentes entre supuestos disímiles e, incluso, medidas distintas en beneficios de grupos que aunque desde una perspectiva son iguales desde otra requieren mejor tratamiento por parte del Estado», justamente porque la interpretación de este derecho no se limita a la garantía de la igualdad desde un «…punto de vista de equiparación matemática o formal que exigiría absoluta homogeneidad…» 8. Por tal motivo, nuestra Carta Política permite el trato desigual, cuando consagra obligación del Estado de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas positivas en favor de grupos discriminados o marginados, y de proteger especialmente a aquellas personas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta ya sea por su condición económica, física o mental. 3.4. De esta forma, el trato distinto o diferenciado se encuentra permitido en ciertos eventos, siempre que tenga una justificación constitucionalmente válida, y esté fundado en la razonabilidad y proporcionalidad de la medida que se adopta para garantizar la igualdad material. Sobre la aplicación de acciones afirmativas, a fin de garantizar la igualdad y la no discriminación de aquellos sujetos que merecen una protección especial por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta, la Corte Constitucional en la Sentencia C-932 de 2007, explicó: « …15. El cambio de concepción de la igualdad formal a la igualdad material, propio del Estado Social de Derecho, según el cual las autoridades públicas no sólo protegen el derecho mediante la abstención sino también y, en algunas oportunidades en forma obligatoria,

mediante la intervención activa en esferas específicas, generó decisiones públicas proteccionistas de grupos de personas que han sido tradicionalmente marginados o discriminados por razones diversas. En tal virtud, la aplicación efectiva y real del principio de igualdad en el constitucionalismo contemporáneo exige del Estado su intervención, de un lado, para evitar que los agentes públicos y los particulares discriminen y, de otro, para hacer exigibles tratos favorables en beneficio de personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta (artículo 13 de la Constitución). Precisamente, en desarrollo del concepto de igualdad material y del reconocimiento que el derecho hace de la existencia de desigualdades naturales, sociales y económicas, los distintos ordenamientos jurídicos diseñaron medidas estatales para limitar la libertad de decisión pública y privada y hacer exigible el trato favorable para quienes se encuentran en situación de discriminación. Así, como respuesta jurídica a una situación fáctica consolidada de discriminación que obedece a una práctica social, cultural o económica de un grupo, se diseñaron las denominadas acciones afirmativas. […]

19. La Corte Constitucional Colombiana, en múltiples oportunidades, ha sostenido que la interpretación sistemática de la Constitución de 1991 permite concluir que las autoridades públicas pueden adoptar medidas para favorecer a un grupo de personas que se encuentran en situación de debilidad producida por desigualdades culturales, históricas, sociales o económicas. Así, en sentencia precedente dijo que estas medidas son “instrumentos diferenciales diseñados para asegurar la satisfacción de bienes y servicios en una sociedad caracterizada por la escasez”.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, estas medidas parten de dos supuestos constitucionales: El primero, de la cláusula social del Estado de Derecho que exige a todas

caracterizada por la escasez”. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, estas medidas parten de dos supuestos constitucionales: El primero, de la cláusula social del Estado de Derecho que exige a todas 8 Corte Constitucional. Sentencia C -862 de 2008 (3 de septiembre). M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.Radicado: 11001-03-15-000-2026-02444-01

Demandante: Alex Jhoan Sepúlveda Osorio

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las autoridades garantizar la efectividad de los derechos y deberes de las personas, por lo que resulta obvio que en aquellos casos en los que existen desigualdades natural, social, económica o cultural que no pueden ser superadas por el titular del derecho, corresponde al Estado intervenir para asegurar la eficacia del mismo. El segundo, de la concepción sustancial de la igualdad, según la cual este derecho no sólo se hace efectivo mediante el reconocimiento de privilegios o la imposición de cargas en igualdad de condiciones para todos los administrados, sino también con la consagración de medidas que, primero reconocen la diferencia, y posteriormente buscan equiparar, compensar, remediar o corregir situaciones para que la igualdad entre las personas sea real (artículo 13 de la Carta). De esta forma, las acciones afirmativas como género y las medidas de discriminación positiva o inversa como especie están dirigidas a remover diferencias fácticas que si bien son reales no deben

continuar en un Estado cuya finalidad primordial es conseguir una sociedad más equitativa y justa.

20. Ahora bien, haciendo un recorrido por la jurisprudencia constitucional puede deducirse que esta Corporación tiene claras las características generales y los requisitos para que las autoridades consagren medidas afirmativas, pues no todas ellas se ajustan a la Carta y más bien pueden constituir evidencias de discriminación que constituye un trato inconstitucional.

De hecho, la Corte advirtió que “el que el artículo 13 Superior constituya el fundamento de las acciones afirmativas no significa que toda medida de esta naturaleza sea siempre constitucional, pues en tanto ella crea una situación diferencial, también debe estar sujeta al test de igualdad”. Así, esta Corporación ha señalado que una medida afirmativa o de discriminación positiva se ajusta a la Constitución si se logra demostrar que: i) tiene vocación transitoria porque con ella no se pretende perpetuar desigualdades; ii) son medidas para corregir tratos discriminatorios, por lo que consagran tratos desiguales pero con justificación constitucional que intenta terminar con situaciones históricas, culturales o sociales de trato discriminatorio; iii) son medidas de grupo que deben ser expresamente autorizadas por la ley o por actos administrativos, dependiendo de la situación concreta; iv) se presentan en situaciones de escasez de bienes o servicios; v) son diseñadas para favorecer un grupo determinado de personas, por lo que no resultan válidas medidas in generi o abiertas con gran margen de discrecionalidad del aplicador jurídico, en tanto que, en aras de proteger un grupo de

personas, permitiría establecer tratos arbitrarios o caprichosos. […]». 3.5. Por todo lo anterior, en consideración a las particulares condiciones del tutelante, dadas sus «secuelas neuromotoras graves por cuadriparesia con predominio de hemiplejia izquierda, secuelas cognitivas, del habla y de la deglución y epilepsia», lo que evidentemente le impidió de manera autónoma acudir a la administración de justicia para promover de manera oportuna la demanda de reparación directa para reclamar los perjuicios que afirma haber sufrido, como consecuencia del trauma craneoencefálico severo ocurrido durante la práctica de entrenamiento de boxeo en las instalaciones del polideportivo sur de Envigado. Por ello y en aplicación del «principio de enfoque diferencial» y de la noción de «ajustes razonables», el juez natural debió flexibilizar el análisis de la caducidad en el caso particular y concreto, a fin de (i) garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia del joven Alex Jhoan Sepúlveda Osorio, e incluso, de ser el caso, (ii) optar por adelantar el proceso de reparación directa, a fin de establecer si el demandante, a quien se le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral de 96,90% por presentar «secuelas neuromotoras graves por cuadriparesia con predominio de hemiplejia izquierda, secuelas cognitivas, del habla y de la deglución y epilepsia», se encontraba en la capacidad de promover el respectivo medio de control en el plazo establecido en el artículo 164 del CPACA. Es por todo lo anterior, que considero que se debió conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados en el presente asunto. En estos términos queda expuesto mi salvamento de voto.

Atentamente,

establecido en el artículo 164 del CPACA. Es por todo lo anterior, que considero que se debió conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados en el presente asunto. En estos términos queda expuesto mi salvamento de voto.

Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

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