CE - Salvamento voto 11001031500020260249401 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Salvamento voto 11001031500020260249401 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-02494-01
Demandante: LUZ INÉS DE JESÚS BEDOYA OLAYA Y OTROS
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA
SEGUNDA DE DECISIÓN Y OTRO
SALVAMENTO DE VOTO
Con el respeto acostumbrado por la posición mayoritaria de la sala, me permito salvar el voto en la acción constitucional de la referencia, por las siguientes razones:
En el presente caso, la parte actora ejerció la acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos al «debido proceso legal, acceso a la justicia, reparación integral, vida en sus vertientes de proyecto de vida y vida digna», que consideró vulnerados con la expedición de las providencias de 9 de noviembre de 2020 y de 25 de septiembre de 2025, por medio de las cuales se declaró la caducidad del medio de control de reparación directa identificada con el radicado 05001 -33-33009-2015-01257-00/02.
En la sentencia del 3 de septiembre de 2026, se confirmó el fallo del 21 de mayo de 2026 proferido por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que negó la solicitud de amparo al concluir que «la acción constitucional persigue reabrir un debate jurídico y probatorio agotado dentro del proceso ordinario. Los cuestionamientos planteados
2026 proferido por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que negó la solicitud de amparo al concluir que «la acción constitucional persigue reabrir un debate jurídico y probatorio agotado dentro del proceso ordinario. Los cuestionamientos planteados contra la valoración de las pruebas, la determinación de la fecha de conocimiento de la participación estatal, l a aplicación del precedente de unificación y la configuración de la caducidad fueron ampliamente debatidos ante las autoridades competentes y recibieron una respuesta motivada por parte de ellas».
Es del caso recordar que l os accionantes consideraron que la providencia cuestionada incurrió en los defectos fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, por cuanto el tribunal: i) valoró indebidamente el material probatorio; ii) omitió aplicar los criterios fijados por la Corte Constitucional en las sentencias SU-167 de 2023 y SU-439 de 2024 y iii) contrarió los estándares desarrollados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de acceso a la justicia y reparación de víctimas de graves violaciones a los derechos humanos. En esa medida, los cargos alegados buscaban poner en evidencia un error en la valoración de los alcances de una declaración realizada por una de las demandantes1, sin el debido contraste del criterio jurisprudencial de la caducidad y de la flexibilización probatoria en los casos en los que se debate la responsabilidad del Nación en asuntos derivados por delitos de lesa humanidad, lo que evidencia una indebida implementación del precedente unificado tanto por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como de la Corte Constitucional.
del Nación en asuntos derivados por delitos de lesa humanidad, lo que evidencia una indebida implementación del precedente unificado tanto por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como de la Corte Constitucional.
1 La señora Rosa Emilia Olaya López, madre del señor Fernando de Jesús Bedoya Olaya.Demandante: Luz Inés de Jesús Bedoya Olaya y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02494-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es importante recordar que el criterio jurisprudencial unificado de la Sección Tercera del Consejo de Estado en cuanto a la caducidad del medio de control de reparación directa en casos en los que se debate la responsabilidad de la Nación por delitos de lesa humanidad, salvo desaparición forzada, debe determinarse «desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial2».
En este caso, la declaración rendida por la señora Rosa Emilia Olaya López no creó ninguna convicción de que la muerte del señor Fernando de Jesús Bedoya Olaya se trataba de una ejecución extrajudicial con la participación de miembros de la Policía Nacional, ya que dicho testimonio no brind ó elementos de juicio suficientes que permitieran acreditar lo manifestado por los demandantes ante el funcionario natural de la causa.
Además, tampoco resulta razonable que el tribunal accionado usara la fecha de la
Policía Nacional, ya que dicho testimonio no brind ó elementos de juicio suficientes que permitieran acreditar lo manifestado por los demandantes ante el funcionario natural de la causa.
Además, tampoco resulta razonable que el tribunal accionado usara la fecha de la ejecutoria del expediente penal para computar la caducidad, pues los accionantes no se constituyeron como parte civil del proceso penal, por lo que no era posible inferir que tuvieron acceso al material probatorio que pudiera respaldar la pretensión de reparación directa, ni mucho menos que para esa fecha se enterar an de la decisión que definió ese asunto.
Por lo anterior, para acreditar los elementos de la responsabilidad del Estado, no era suficiente que los demandantes afirmaran que la víctima murió con ocasión de un actuar de los miembros del Estado, sino que era necesario acreditar en el proceso contencioso el momento de acceso efectivo al expediente penal como una fecha de partida razonable para el cómputo de la caducidad, pues es en ese momento es que se cuenta con medios probatorios para sustentar la imputación.
Según lo expuesto se puede concluir que, en este caso, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión, desconoció el criterio jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional referente a la forma de determinar la fecha para cuando los accionantes tuvieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, en primera medida al usar una declaración, que ni siquiera proviene de la totalidad de los demandantes, y por el hecho de no ponderar las circunstancias particulares de estos, quienes no se constituyeron como parte civil del proceso penal, ni hay constancia de que tuvieran acceso a las pruebas que se recaudaron.
ponderar las circunstancias particulares de estos, quienes no se constituyeron como parte civil del proceso penal, ni hay constancia de que tuvieran acceso a las pruebas que se recaudaron.
En esa medida, no es razonable, que el tribunal accionado usara como punto de partida la fecha de ejecutoria en un proceso del cual los accionantes no fueron parte, porque la responsabilidad del Estado es independiente de la sanción penal del autor o partícipe de la conducta y el testimonio de una de las tutelantes no incide en la contabilización del término perentorio, pues para activar el aparato judicial, «no es suficiente que los demandantes afirmen fehacientemente que la víctima murió a manos de militares (ya que tenía la convicción de que así ocurrió), sino que además tenga los elementos de juicio suficientes que le permitan acreditar su dicho en un proceso ante el juez3».
2 Sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, expediente con radicado 85001-33-33-002-201400144-01 (61.033). 3 Sentencia T-378 de 2024.Demandante: Luz Inés de Jesús Bedoya Olaya y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02494-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Adicionalmente, en la demanda ordinaria presentada en el año 2015 los accionantes hicieron referencia al criterio de la inaplicación de la caducidad en casos de lesa humanidad. Sin embargo, como lo ha dispuesto el tribunal supremo de la jurisdicción
Adicionalmente, en la demanda ordinaria presentada en el año 2015 los accionantes hicieron referencia al criterio de la inaplicación de la caducidad en casos de lesa humanidad. Sin embargo, como lo ha dispuesto el tribunal supremo de la jurisdicción constitucional en la sentencia SU-167 de 2023, en estos eventos en donde la demanda contenciosa se radicó con anterioridad al cambio de los parámetros jurisprudenciales expuestos en la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado4, el tribunal tenía el deber de permitir a las partes presentar sus argumentos con ocasión al cambio de criterio.
En esa línea, vale la pena precisar que, ante la falta de conocimiento de la fecha cierta del acceso del material probatorio que acredite su pretensión indemnizatoria, no se podía presumir o inferir su conocimiento, ni trasladarle una carga sancionatoria por la mora en constituirse como ser parte o tener conocimiento del proceso penal, como hizo el tribunal accionado.
Además, también conviene resaltar que en la solicitud de amparo los accionantes manifestaron que no tuvieron acceso al expediente penal al no ser parte, y dicha afirmación debe ser leída por parte del juez constitucional en con cordancia con la garantía al derecho de acceso a la administración de justicia y prote cción a las víctimas, sin que esto signifique que no se pueda indagar acerca de la fecha cierta en que los demandantes pudieron acceder a las pruebas que soportaran la imputación de responsabilidad administrativa y extracontractual.
Por lo anterior , considero que sí se encontraba acreditada la trasgresión de las garantías constitucionales de los tutelantes , comoquiera que el tribunal inaplicó
imputación de responsabilidad administrativa y extracontractual.
Por lo anterior , considero que sí se encontraba acreditada la trasgresión de las garantías constitucionales de los tutelantes , comoquiera que el tribunal inaplicó indebidamente los criterios mencionados y, así, no realizó un análisis de fondo del caso concreto , por lo que vulneró los derechos de la señora Luz Inés de Jesús Bedoya Olaya, Ramiro de Jesús, Rosa Emilia de Jesús, Rosa María, Reinaldo de Jesús, María de los Dolores y Gloria Cecilia Bedoya Olaya en el medio de control de reparación directa promovido contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nación.
En tal sentido, en mi criterio, debió revocarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela y, en su lugar, acceder al amparo solicitado por la parte actora, en el sentido de dejar sin efecto las providencias cuestionadas, con el fin de que el tribunal emitiera una decisión de reemplazo que tuviera en consideración los argumentos antes señalados en relación con el cómputo de la caducidad.
En los anteriores términos dejo expuesto mi salvamento de voto.
Fecha ut supra
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado
«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»
4 Ibid.