CE - Salvamento voto 11001031500020260320201 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Salvamento voto 11001031500020260320201 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Magistrado Sustanciador: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Radicado : 11001-03-15-000-2026-03202-01

Accionante : Inversiones y Asesorías Maos S.A.S.

Accionado : Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B

SALVAMENTO DE VOTO

Con el acostumbrado respeto, me permit o señalar las razones que motivan mi salvamento de voto en relación con lo decidido de manera mayoritaria en la acción de tutela de la referencia.

1. Antecedentes específicos

En el expediente de la referencia, la Sala mayoritaria avanzó al análisis del fondo del asunto y dispuso conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Inversiones y Asesorías Maos S.A.S., por encontrar configurado un defecto fáctico derivado de la apreciación «rígida» de las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa.

Al efecto, la decisión mayoritaria sostuvo:

«3.7.4. Configuración del defecto fáctico en el presente caso

100. Pese a lo anterior, la sentencia cuestionada exigió a la demandante identificar, respecto de cada vehículo, el proceso judicial, el despacho que había decretado la medida y las actuaciones adelantadas frente a su custodia. Además, resolvió la ausencia de esa información exclusivamente en su contra, con el argumento de que habría podido solicitar pruebas dentro del proceso o requerir expresamente la

medida y las actuaciones adelantadas frente a su custodia. Además, resolvió la ausencia de esa información exclusivamente en su contra, con el argumento de que habría podido solicitar pruebas dentro del proceso o requerir expresamente la colaboración de la Deaj para identificar la procedencia de todos y cada uno de los vehículos y demás rodantes ubicados en el parqueadero1.

101. Sin embargo, la providencia no examinó si, conforme al inciso segundo del artículo 167 del CGP, la Rama Judicial se encontraba en mejores condiciones

1 Esta lectura del asunto, por otra parte, contraviene lo dispuesto por el artículo 84 de la Constitución Política, desarrollado, para el caso, por el artículo 9º del Decreto Ley 019 de 2012, según el cual «[c]uando se esté adelantando un trámite ante la ad ministración, se prohíbe exigir actos administrativos, constancias, certificaciones o documentos que ya reposen en la entidad ante la cual se está tramitando la respectiva actuación»Radicado: 11001-03-15-000-2026-03202-01

Accionante: Inversiones y Asesorías Maos S.A.S.

Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B

2 institucionales para aportar o reconstruir esa información, ni explicó por qué la totalidad de las consecuencias de la incertidumbre debía recaer sobre el particular.

102. La Sala reconoce que las pruebas no permitían afirmar, sin más, que todos los vehículos abandonados provenían de procesos judiciales. En efecto, BU Storage and Parking S.A.S. también podía custodiar automotores de otras entidades públicas o privadas. De hecho, la comunicación remitida al SENA (destacada en el análisis de la

vehículos abandonados provenían de procesos judiciales. En efecto, BU Storage and Parking S.A.S. también podía custodiar automotores de otras entidades públicas o privadas. De hecho, la comunicación remitida al SENA (destacada en el análisis de la sentencia cuestionada) mostraba que, al menos, uno de ellos estaba relacionado con una actuación administrativa. Sin embargo, esa circunstancia no permitía descartar en conjunto los demás elementos de prueba. Lo procedente era esclarecer cuáles vehículos habían ingresado por orden judicial y cuáles no, y para realizar esa verificación, la Rama Judicial se encontraba en mejores condiciones que Inversiones y Asesorías Maos S.A.S., pues tenía acceso institucional a la información sobre los despachos, procesos y medidas cautelares que podían explicar la presencia de los automotores en el parqueadero.

103. La misma consideración resulta aplicable al documento denominado «Inventario de vehículos/Storage and Parking». La ausencia de firma y la falta de certeza sobre su autoría justificaban actuar con cautela respecto de su valor demostrativo, pero no bastaban para restarle toda utilidad dentro del análisis conjunto del material probatorio. Según relata la sentencia impugnada, el documento individualizaba 171 vehículos e incluía sus fechas de inmovilización, información que guardaba correspondencia con la actividad para la cual había sido autorizado el parqueadero y con los deberes de inventario previstos en el sistema administrado por la Deaj. En ese contexto, la duda acerca de su origen era objetivamente susceptible de esclarecimiento mediante el contraste con los archivos institucionales, el procedimiento sancionatorio o la información de los despachos judiciales.

104. La irregularidad constitucional no consiste, entonces, en que la autoridad judicial

esclarecimiento mediante el contraste con los archivos institucionales, el procedimiento sancionatorio o la información de los despachos judiciales.

104. La irregularidad constitucional no consiste, entonces, en que la autoridad judicial haya asignado a las pruebas un mérito distinto del pretendido por la demandante, ni en que estuviera obligada a tener por demostrado que los 248 vehículos provenían de procesos judiciales. El defecto se configura porque, ante un conjunto probatorio que acreditaba una vinculación institucional significativa y una asimetría real en el acceso a la información decisiva, la sentencia aplicó rígidamente la regla ordinaria de carga de la prueba, sin examinar la procedencia de su distribución dinámica y sin adoptar medidas razonables para esclarecer una incertidumbre que podía ser superada con la intervención de la entidad mejor situada.

105. Esta omisión tuvo un efecto determinante en la decisión, pues la revocatoria de la condena impuesta a la Nación-Rama Judicial se sustentó precisamente en la falta de prueba individual sobre la procedencia judicial de los automotores. De haberse analizado la posición probatoria de las partes y aplicado el inciso segundo del artículo 167 del CGP, la autoridad judicial habría debido, cuando menos, requerir a la entidad demandada para que aportara los inventarios, registros, actuaciones sancionatorias y demás información disponible, o explicara razonadamente su inexistencia, antes de asignar a la parte actora la totalidad de las consecuencias adversas de la incertidumbre.

106. En consecuencia, la Sala concluye que la providencia del 17 de octubre de 2025 incurrió en defecto fáctico, no porque necesariamente debiera declarar la responsabilidad patrimonial de la Rama Judicial, sino porque omitió valorar la

106. En consecuencia, la Sala concluye que la providencia del 17 de octubre de 2025 incurrió en defecto fáctico, no porque necesariamente debiera declarar la responsabilidad patrimonial de la Rama Judicial, sino porque omitió valorar la controversia conforme a las reglas constitucionales y legales de distribución de las cargas probatorias. Por ello, deberá proferirse una nueva sentencia en la que se examine integralmente el material probatorio, se determine cuál de las partes se encuentra en mejores condiciones de acreditar la trazabilidad de los vehículos y, de ser necesario, se adopten las medidas probatorias pertinentes, sin que el juez de tutela anticipe el sentido de la decisión ordinaria».Radicado: 11001-03-15-000-2026-03202-01

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2. Argumentos de disenso

Respetuosamente, no comparto el sentido del fallo mayoritario, en tanto, la acción de tutela, más allá de perseguir el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, se encaminaba a cuestionar la valoración probatoria efectuada y trascendía a un asunto de naturaleza y contenido netamente económico, relacionado con la decisión de condenar únicamente a BU Storage and Parking SAS por los perjuicios causados a la demandante, y, absolver de responsabilidad a la Nación – Rama Judicial.

Al respecto, la Sala de Subsección, en la decisión mayoritaria, estableció que, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, incurrió en un defecto fáctico

de responsabilidad a la Nación – Rama Judicial.

Al respecto, la Sala de Subsección, en la decisión mayoritaria, estableció que, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, incurrió en un defecto fáctico al valorar las pruebas obrantes en el proceso, pues, en su entender, lo hizo de manera «r ígida» y sin analizar cuál de las partes se encontraba en mejores condiciones de probar los supuestos de hecho alegados.

En el contexto descrito, considero que, el análisis realizado, en esta oportunidad, en sede constitucional, excedió la órbita competencial de la acción de tutela, pues, se encaminó a adelantar un juicio de corrección (no de validez) respecto de la valoración probatoria efectuada por el juez natural de la causa , y, de contera, avanzó hacia una materia de naturaleza y contenido netamente económicos.

Al respecto, la Corte Constitucional ha recordado:

«86.- Con fundamento en estas consideraciones, la Corte Constitucional reiteró tres criterios de análisis para establecer si una acción de tutela es de relevancia constitucional. En primer lugar, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal o económico. Las discusiones de orden legal o aquellas relativas exclusivamente a una disputa económica deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite. Esto por cuanto al juez de tutela “le está prohibido inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes”2.

87.- A partir de este primer criterio, la Corte estableció que un asunto carece de relevancia

netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes”2.

87.- A partir de este primer criterio, la Corte estableció que un asunto carece de relevancia constitucional en dos situaciones. Por una parte, cuando la discusión se limita a la simple determinación de aspectos legales de un derecho (i.e. la correcta interpret ación o aplicación de una norma procesal, salvo que de esta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales). Por otra parte, cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico porque se trata de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas “que no representen un interés general” 3.»4

2 Corte Constitucional, sentencias SU-128 de 2021, SU-573 de 2019 y T-136 de 2015. 3 Corte Constitucional, sentencias SU-128 de 2021 y T-610 de 2015. 4 Corte Constitucional, sentencia T-325 de 2025.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03202-01

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4 Así las cosas, contrario a lo concluido en la decisión mayoritaria , considero que, la valoración probatoria efectuada en sede de reparación directa para absolver de responsabilidad a la Nación – Rama Judicial (y, dejar incólume la condena frente a BU Storage and Parking) está suficientemente sustentada y razonada, como a continuación se observa:

« En ese sentido, era necesario acreditar que cada uno de los automotores se encontraba

BU Storage and Parking) está suficientemente sustentada y razonada, como a continuación se observa:

« En ese sentido, era necesario acreditar que cada uno de los automotores se encontraba afectado por una medida cautelar decretada por un despacho judicial y que, en virtud de esa orden, fueron formalmente entregados a BU Storage and Parking SAS como parquea dero autorizado para su resguardo.

  1. Ahora bien, aunque está probado que i) mediante Resolución número 8916 de 2015 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá autorizó en el año 2016 a BU Storage and Parking SAS como parqueadero para la custodia de vehículos inmo vilizados por orden judicial, y ii) a través de Resolución número 619 del 15 de febrero de 2017, la entidad la sancionó y excluyó como estacionamiento autorizado, lo cierto es que, estos dos aspectos no permiten acreditar de manera fehaciente que los autom otores encontrados en el predio

ubicado en la carrera 123 # 12A -21 de Bogotá, fueron inmovilizados por disposición judicial, con excepción de la motocicleta identificada con placas NOG -60C, situación que será examinada más adelante.

  1. En efecto, las mencionadas resoluciones solo permiten constatar que BU Storage and Parking SAS fue autorizada para prestar el servicio de parqueadero de los rodantes inmovilizados por órdenes judiciales; sin embargo, de dichos actos administrativos no s e puede establecer que los vehículos hallados en el predio administrado por la demandante hubieran ingresado allí por cuenta de una autoridad judicial.
  1. La demandante buscó demostrar que los vehículos sí estaban a órdenes de alguna

puede establecer que los vehículos hallados en el predio administrado por la demandante hubieran ingresado allí por cuenta de una autoridad judicial.

  1. La demandante buscó demostrar que los vehículos sí estaban a órdenes de alguna autoridad judicial con fundamento en el documento titulado “Inventario de vehículos/Storage and Parking” en el que se relacionan la placa, marca, clase, modelo, color y fecha de inmovilización de ciento setenta y un (171) automotores; empero, dicho documento carece de firma, no presenta constancia de su autoría y no acredita que los vehículos estuvieran vinculados a órdenes judiciales específicas, circunstancias por las cuales no tiene el valor probatorio requerido.
  1. Asimismo, el contrato de arrendamiento suscrito con BU Storage and Parking SAS, junto con su cesión, y el certificado de existencia y representación legal de dicha empresa14, únicamente acreditan la existencia de un vínculo contractual entre la demandan te y la sociedad de carácter privado, mas no prueban que los automotores ubicados en el parqueadero estuvieran a disposición de algún despacho judicial, máxime cuando del propio objeto social de BU Storage and Parking SAS se advierte que aquella también po día encargarse de vehículos pertenecientes a entidades públicas o privadas distintas de la Rama

Judicial.

  1. En esa misma línea, es relevante resaltar la comunicación remitida al SENA el 11 de julio de 2019 que da cuenta de que BU Storage and Parking SAS tenía bajo su custodia vehículos vinculados a actuaciones adelantadas en el marco de procesos de jurisdicción coactiva, lo que evidencia que la empresa también recibía bienes provenientes de autoridades administrativas

de 2019 que da cuenta de que BU Storage and Parking SAS tenía bajo su custodia vehículos vinculados a actuaciones adelantadas en el marco de procesos de jurisdicción coactiva, lo que evidencia que la empresa también recibía bienes provenientes de autoridades administrativas no judiciales. Este elemento refuerza que la sola presencia de automotores en el predio no permite presumir su vinculación a órdenes emitidas por despachos judiciales.

  1. La acreditación de que los automotores abandonados se encontraban efectivamente vinculados a procesos judiciales constituía un presupuesto esencial para poder predicar un deber de vigilancia a cargo de la entidad demandada, pues, solo a partir de esa demostración era posible exigirle que desplegara actuaciones tendientes a coordinar su traslado, reasignación de custodia o retiro del predio.
  1. Por otro lado, la parte actora sostuvo que la Nación - Rama Judicial tenía conocimiento del estado de abandono en que se encontraban los vehículos y que pese a ello omitió adoptar medidas para remediar la situación; empero, el análisis del material prob atorio no permiteRadicado: 11001-03-15-000-2026-03202-01

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5 corroborar dicha afirmación.

En efecto, la comunicación de 26 de octubre de 2017 fue dirigida a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pero no fue presentada por la sociedad demandante Inversiones y Asesorías Maos SAS sino por el representante legal de Parqueadero El Parad ero Ltda; en todo caso, en ese escrito únicamente se informó, de manera genérica, que en el lote arrendado

Administración Judicial, pero no fue presentada por la sociedad demandante Inversiones y Asesorías Maos SAS sino por el representante legal de Parqueadero El Parad ero Ltda; en todo caso, en ese escrito únicamente se informó, de manera genérica, que en el lote arrendado a BU Storage and Parking SAS permanecían un sinnúmero de vehículos que se presumía estaban vinculados a procesos judiciales.

Es preciso advertir que el alcance de dicha petición se limitó a solicitar información sobre el procedimiento que debía adelantarse frente a los vehículos abandonados, ante lo cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial indicó que los automotore s inmovilizados en parqueaderos autorizados estaban exclusivamente a disposición de los despachos judiciales que habían ordenado la medida cautelar; de manera que, correspondía informar a cada una de esas autoridades para que adoptaran las decisiones perti nentes, incluido su eventual traslado a otro parqueadero inscrito en el registro oficial.

Pese a esta respuesta, la parte actora no solicitó colaboración alguna para identificar los despachos judiciales responsables ni para establecer la procedencia, situación jurídica o estado procesal de los automotores sino que años después, en 2019, Inversiones y Asesorías Maos S AS presentó una nueva petición en la que se limitó a formular consultas generales sobre el procedimiento aplicable cuando un parqueadero autorizado abandona vehículos y sobre qué entidad ejerce la supervisión de dichos establecimientos.

Frente a ello, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial respondió que tras la derogatoria del artículo 167 de la Ley 769 de 2002 por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019 ya no tenía competencia para conformar el registro de parqueaderos ni para disponer de los

derogatoria del artículo 167 de la Ley 769 de 2002 por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019 ya no tenía competencia para conformar el registro de parqueaderos ni para disponer de los vehículos, y que el deber de guarda recaía en los jueces y secuestres conforme a lo previsto en el Código General del Proceso.

Así las cosas, las comunicaciones obrantes en el expediente evidencian que se trató de denuncias genéricas de abandono, carentes de la información mínima necesaria para vincular los vehículos a procesos judiciales concretos o para adoptar decisiones especí ficas sobre ellos.

La parte actora nunca solicitó de manera expresa apoyo para identificar los despachos judiciales que supuestamente decretaron las eventuales medidas cautelares sobre los automotores; por el contrario, de sus propias manifestaciones se desprende que desconocía si los vehículos abandonados estaban realmente sujetos a medidas cautelares decretadas por alguna autoridad judicial, lo cual pone de presente que no existía certeza sobre su relación con la función jurisdiccional.

En ese contexto, no resulta jurídicamente admisible exigir a la Nación - Rama Judicial que identificara de oficio los despachos judiciales competentes o que emprendiera gestiones específicas para disponer de tales automotores, cuando nunca se le solicitó d e manera concreta dicha actuación.

  1. A su turno, la parte actora en la demanda alegó que no contaba con la información ni con los recursos necesarios para identificar los despachos judiciales responsables de los vehículos abandonados; sin embargo, tal afirmación no puede suplir la ausenci a de prueba sobre un elemento estructural indispensable para atribuir responsabilidad al Estado. Aun cuando la

los recursos necesarios para identificar los despachos judiciales responsables de los vehículos abandonados; sin embargo, tal afirmación no puede suplir la ausenci a de prueba sobre un elemento estructural indispensable para atribuir responsabilidad al Estado. Aun cuando la parte actora manifestó en la demanda que desconocía cuáles despachos judiciales tenían a su disposición los vehículos abandonados y que no le fue posible obtener dicha información por carecer de los recursos y medios necesarios, ello no la eximía de la carga procesal de procurar su esclarecimiento dentro del presente trámite judicial. En efecto, el ordenamiento jurídico le permitía solicitar la prá ctica de pruebas orientadas a determinar si, en efecto, los vehículos abandonados se encontraban allí por disposición de una autoridad judicial, no obstante, ello no ocurrió.» (negrillas propias).

Por tanto, no era dable al juez constitucional hacer un juicio de corrección respecto de la valoración probatoria efectuada en el proceso de reparación directa, en tanto,Radicado: 11001-03-15-000-2026-03202-01

Accionante: Inversiones y Asesorías Maos S.A.S.

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6 insisto, la decisión objeto de cuestionamiento concluyó, a partir de un análisis plausible, razonado y basado en las reglas de la sana crítica , que, la sociedad accionante no cumplió con la carga de demostrar la responsabilidad de la Rama Judicial en los perjuicios causados.

Por esta razón, considero que l os planteamientos de la Sociedad Inversiones y Asesorías MAOS S.A.S. no tenían vocación de prosperidad, en tanto, se dirigían a

Judicial en los perjuicios causados.

Por esta razón, considero que l os planteamientos de la Sociedad Inversiones y Asesorías MAOS S.A.S. no tenían vocación de prosperidad, en tanto, se dirigían a debatir las interpretaciones de la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación en relación con la atribución de responsabilidad a la Nación – Rama Judicial e involucraban temáticas netamente económicas relacionadas con la determinación de la entidad encargada de efectuar el pago de la condena, asuntos que escapan de la órbita competencial de la acción de tutela.

En los anteriores términos, dejo exp uestas las razones que , en esta oportunidad, me llevan a salvar el voto.

Fecha ut supra,

Firmado electrónicamente

JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA

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