CE - Salvamento voto 11001031500020260324501 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Salvamento voto 11001031500020260324501 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Magistrado Sustanciador: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Radicado : 11001-03-15-000-2026-03245-01

Accionante : Ciro Antonio Rodríguez Contreras Accionado : Tribunal Administrativo del Cesar y otro

SALVAMENTO DE VOTO

Con el acostumbrado respeto, me permit o señalar las razones que motivan mi salvamento de voto en relación con lo decidido de manera mayoritaria en la acción de tutela de la referencia.

1. Antecedentes específicos

En el expediente de la referencia, la Sala mayoritaria descartó el análisis de fondo de la acción constitucional al considerar que, el actor incumplió su carga de suficiencia argumentativa para señalar los presuntos defectos en que incurrió la providencia objeto de censura; motivo por el cual, consideraron improcedente la solicitud de amparo.

2. Argumentos de disenso

A pesar de la escasa argumentación expuesta por el accionante, en el escrito de tutela se evidencia que, el reproche del señor Rodríguez Contr eras se concreta en que las autoridades judiciales accionadas declararon terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación, pese a que , la liquidación del crédito debía actualizarse para incluir los intereses moratorios causados hasta el pago efectivo; planteamiento que, contenía un mínimo de argumentación que haría procedente su estudio de fondo.

Decantado el punto, estimo que se debió estudiar de fondo la acción constitucional presentada, pues, resulta palmari a la indebida aplicación del régimen ejecutivo

planteamiento que, contenía un mínimo de argumentación que haría procedente su estudio de fondo.

Decantado el punto, estimo que se debió estudiar de fondo la acción constitucional presentada, pues, resulta palmari a la indebida aplicación del régimen ejecutivo contenido en el Código General del Proceso, aplicable en la jurisdicciónRadicado: 11001-03-15-000-2026-03245-01

Accionante: Ciro Antonio Rodríguez Contreras Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar y otro

2 contencioso-administrativa, por las razones que, brevemente, se expondrán.

2.1. Recuento del caso objeto de estudio

  • Existe una condena impuesta en sentencia a favor del accionante.
  • El accionante promovió proceso ejecutivo para su cobro.
  • El Juzgado de conocimiento libró el respectivo mandamiento de pago, en el que, además, ordenó el pago de intereses moratorios.
  • El Quince (15) de Noviembre de Dos Mil Veintidós ( 2022) el ejecutado realizó un abono, por lo que, la parte accionante solicitó la actualización del crédito.
  • Una vez realizad a la liquidación por la contadora adscrita al Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto del Doce (12) de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2024) el juzgado la aprobó, en el sentido de precisar que, a corte del Quince (15) de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2022), existía un saldo insoluto por valor de $ 99.182.497,71.
  • El Diecisiete (17) de Febrero de Dos Mil Veinticinco (2025) se decretó el

un saldo insoluto por valor de $ 99.182.497,71.

  • El Diecisiete (17) de Febrero de Dos Mil Veinticinco (2025) se decretó el embargo y retención de los recursos de la entidad hasta por la suma de $ 148.773.747, medida que fue practicada y, en virtu d de la cual, el Veintiuno (21) de Mayo siguiente se constituyó un depósito judicial por el mismo valor.
  • En auto de Treinta y Uno (31) de Julio se ordenó fraccionar el título: uno en $ 102.550.458,57 por considerar que, comprendía la suma cuya liquidación se aprobó en 2024 más las costas procesales; y el restante, ordenó devolverlo al ejecutado. En consecuencia, terminó el proceso por pago total.
  • La decisión fue objeto de recursos de reposición y apelación.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03245-01

Accionante: Ciro Antonio Rodríguez Contreras Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar y otro

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2.2. Sobre la providencia cuestionada

En el auto de Quince (15) de Enero de Dos Mil Veintiséis (2026) proferid o por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio d el cual, confirmó la decisión que declaró la terminación del proceso por pago total de la obligación, señaló:

[…] De esta manera, considera la Sala que le asiste razón al Juez de primera instancia de dar por terminado el presente asunto por tener acreditado el pago total de la obligación demandada con base en la liquidación del crédito que realizó la contadora ads crita a esta Corporación; además, como acertadamente se indicó en el auto cuestionado, no se presentó

por terminado el presente asunto por tener acreditado el pago total de la obligación demandada con base en la liquidación del crédito que realizó la contadora ads crita a esta Corporación; además, como acertadamente se indicó en el auto cuestionado, no se presentó una actualización del crédito que conllevara al Juez a decidir sobre su aprobación o modificación. En este sentido recuérdese que es deber de las partes presentar la liquidación del crédito o su actualización con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, tal como lo enseña el numeral 1° del artículo 446 del CGP […].

De lo transcrito, se observa que , la autoridad judicial confirmó la declaratoria de terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación con fundamento en que, el accionante no presentó una actualización del crédito con especificación de los intereses causados.

Tal como lo anuncia el actor, dicha determinación desconoce la regulación jurídica de la liquidación del crédito, en la medida que, le dio un alcance que no corresponde al artículo 446 del Código General del Proceso1.

En efecto, el precepto en cita regula la liquidación de crédito en los procesos ejecutivos, para lo cual, establece el momento procesal oportuno en el cual se debe presentar y el trámite que se le debe impartir. En lo pertinente, señala:

1 Artículo 446. Liquidación del crédito y las costas. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas:

1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación

reglas:

1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.

2. De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada.

3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación.

4. De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03245-01

Accionante: Ciro Antonio Rodríguez Contreras Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar y otro

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Accionante: Ciro Antonio Rodríguez Contreras Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar y otro

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[…] 1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación […]

Desde esa perspectiva, el Legislador estableció que, la liquidación de crédito puede ser presentada por cualquiera de las partes, es decir, no impuso la carga en cabeza únicamente del ejecutante. Además, se resalta que, en la redacción se utiliza el verbo «podrá», de suerte que, a diferencia de lo afirmado por el Tribunal accionado, tal actuación resulta ser facultativa, por lo menos en esa etapa.

El artículo en mención habilita el momento procesal a partir del cual , puede presentarse la liquidación del crédito, y su monto es definitivo hasta el momento de su aprobación, pero, para las sumas que se causen con posterioridad, debe practicarse una nueva , tal como se desprenden de una lectura armónica de los cánones 446, 447, 448, y 461 ibídem.

Ahora bien, la liquidación de crédito resulta indispensable para efectos de declarar la terminación del ejecutivo por pago total de la obligación, en especial, cuando se cobran obligaciones periódicas o intereses moratorios. Por tal motivo, el artículo 461 ídem establece que:

«[…] Si existieren liquidaciones en firme del crédito y de las costas, y el ejecutado presenta la liquidación adicional a que hubiere lugar, acompañada del título de

ídem establece que:

«[…] Si existieren liquidaciones en firme del crédito y de las costas, y el ejecutado presenta la liquidación adicional a que hubiere lugar, acompañada del título de consignación de dichos valores a órdenes del juzgado, el juez declarará terminado el proceso una vez sea aprobada aquella […]

Cuando se trate de ejecuciones por sumas de dinero, y no existan liquidaciones del crédito y de las costas, podrá el ejecutado presentarlas con el objeto de pagar su importe, acompañadas del título de su consignación a órdenes del juzgado, con especificación de la tasa de interés o de cambio, según el caso […] »

Desde esa perspectiva, si bien la liquidación de crédito es un acto procesal necesario para el análisis del pago de la obligación cobrada, por su naturaleza, debe actualizarse hasta la fecha de pago efectivo para que, con ello, pueda darse por terminado el proceso.

Además, no puede perderse de vista que, cuando se pretende el pago de intereses moratorios, el artículo 431 del Estatuto Procesal establece que «[s]i la obligación versa sobre una cantidad líquida de dinero, se ordenará su pago en el término de cinco (5) días, con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda» . Es decir, la ordenRadicado: 11001-03-15-000-2026-03245-01

Accionante: Ciro Antonio Rodríguez Contreras Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar y otro

5 de pago respecto a los intereses va hasta el momento en que se cancela la deuda.

Bajo tales derroteros , considero que , la autoridad judicial se apartó del procedimiento ejecutivo y aplicó de manera errada las disposiciones antes

5 de pago respecto a los intereses va hasta el momento en que se cancela la deuda.

Bajo tales derroteros , considero que , la autoridad judicial se apartó del procedimiento ejecutivo y aplicó de manera errada las disposiciones antes reseñadas, situación que, afecta el debido proceso. En síntesis:

  • Dio un alcance errado al artículo 446 del Código General del Proceso, ya que, señaló a la liquidación de crédito como una carga procesal obligatoria cuya falta de actualización conllev ó a que se declarara el pago de la obligación; lo que, omitió la causación de aproximadamente dos años de intereses. • Omitió realizar un análisis del procedimiento que adelantó, con miras a verificar si era procedente requerir a cualquiera de las partes para la presentación de la actualización del crédito echada de menos, en virtud de su deber de dirección del proceso (Art. 42 C.G.P.). • Para efectos de la causación de intereses, confundió la aprobación de la liquidación del crédito con el pago de la obligación. La primera es un acto procesal para determinar el monto de la deuda, cuyos efectos dependen de la etapa en la que se encuentre, y el segundo es un modo de extinguir las obligaciones (el cual sí tiene la virtualidad de finalizar su causación).

Por esta s razones, considero que , los planteamientos de l señor Rodríguez Contreras tenían vocación de prosperidad, en tanto , se dirigían a cuestionar el alcance de las normas procesales en la aplicación normativa realizada por el Tribunal accionado respecto al proceso ejecutivo promovido. En efecto, con base en una liquidación de crédito desactualizada, el accionado declaró el pago total de

alcance de las normas procesales en la aplicación normativa realizada por el Tribunal accionado respecto al proceso ejecutivo promovido. En efecto, con base en una liquidación de crédito desactualizada, el accionado declaró el pago total de la obligación y la terminación del coercitivo, desconociendo con ello su propia orden de cancelar intereses moratorios y, de paso, las reglas respecto a la imputación del pago.

En los anteriores términos, dejo exp uestas las razones que , en esta oportunidad, me llevan a salvar el voto.

Fecha ut supra,

Firmado electrónicamente

JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA

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