CE - Salvamento voto 11001031500020260429101 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Salvamento voto 11001031500020260429101 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-04291-01
Demandante: JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Con el respeto que se merecen los magistrados de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales salvé parcialmente mi voto en la decisión adoptada.
En este expediente se tiene que e l actor dirigió su solicitud de amparo contra la negativa de la Sección Cuarta del Consejo de Estado a conceder la impugnación que presentó contra la sentencia de 20 de marzo de 202 5, proferida en una acción de tutela1. Adicionalmente, afirmó que se había vulnerado su derecho fundamental de petición y que no se tramitaron otra serie de solicitudes relativas a denuncias, quejas, vigilancias judiciales y, finalmente, expuso su descuerdo contra lo resuelto en el mencionado fallo.
En el proyecto aprobado, se desestimaron los argumentos de fondo contra la providencia de 20 de marzo de 2026, puesto que implicaba el uso de la acción de tutela respecto de lo decidido en un proceso de la misma naturaleza, se encontró que los requerimientos del actor sí habían sido resueltos, por lo que no había vulneración al
providencia de 20 de marzo de 2026, puesto que implicaba el uso de la acción de tutela respecto de lo decidido en un proceso de la misma naturaleza, se encontró que los requerimientos del actor sí habían sido resueltos, por lo que no había vulneración al derecho fundamental de petición y, respecto de los demás señalamientos, se observó que estaban dirigidos a reabrir asuntos ya zanjados por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Respecto de lo anterior, considero que la postura de la Sala es acertada y, se trata de aspectos con los que sí estoy de acuerdo. No obstante, en lo atinente a la falta de trámite de la impugnación radicada por el señor Pérez Eslava, debo apartarme de la tesis mayoritaria, por lo que paso a explicar.
En el presente caso se tiene que el fallo de 20 de marzo de 202 5 fue notificado al correo electrónico jorgeantonioperezeslava2@hotmail.com., mediante mensaje de datos enviado el 26 de marzo de 2025, mientras que el escrito de impugnación se recibió el 7 de abril de 2025, motivo por el cual, con auto de 21 de abril, la Sección Cuarta del Consejo de Estado rechazó por extemporáneo el recurso.
1 Proceso identificado con el radicado 11001-03-15-000-2024-06463-00Demandante: Jorge Antonio Pérez Eslava Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2026-04291-01
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Ahora bien, en la sentencia de 10 de septiembre de 2026, la Sección Quinta no evidenció vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor, con base en cuatro supuestos: (i) que el actor había informado como dirección electrónica de notificaciones la aludida cuenta de correo electrónico; (ii) que las demás actuaciones del trámite de tutela se remitieron a esa dirección; (iii) que el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 permite al juez de tutela escoger el medio más expedito y eficaz para dicho acto procesal, y (iv) que en todo caso el accionante había hecho uso del correo electrónico para intervenir en el proceso.
Sobre estos fundamentos, lo primero a adver tir es que, contrario a lo afirmado en la sentencia, en el escrito inicial con el que el señor Pérez Eslava inició el proceso de tutela cuestionado, expresamente manifestó:
16.- Como al suscrito no se manejar computador, no se deben aprovechar de esa circunstancialidad, sino en verdad cualquier actuación me la remitan copia a mi dirección aportada al pie de mi firma, como también remitirme copias de las actuaciones de la parte accionada, por ende, copia de la resolución de Tutela que se vaya a dar remi tiéndomela directamente a mi dirección. (Sublínea propia del original)
A su vez, en el acápite específico de notificaciones, solicitó:
4.- Al suscrito como Accionante JORGE ANTONIO PEREZ ESLAVA, por no saber
original)
A su vez, en el acápite específico de notificaciones, solicitó:
4.- Al suscrito como Accionante JORGE ANTONIO PEREZ ESLAVA, por no saber manejar computador, que me oficien directamente a mi dirección calle 65B No. 42 - 09 Apto 502 Edificio Castilla Barranquilla, celular 304 4592801.
Ante estas manifestaciones, la Sección Cuarta profirió los autos de 28 de noviembre de 2024 y 13 de enero de 2025, en los que requirió al actor y, posteriormente, admitió la acción de tutela, vale la pena mencionar que, en su escrito de subsanación, el accionante insistió:
5. Como el suscrito no sé manejar computador no se deben de aprovechar de esa circunstancialidad, si no en verdad cualquier actuación la remitan a mi dirección, ello no lo prohíbela ley y la misma constitución establece que el servidor público también debe colaborar con la justicia. (Sublínea propia del original)
Por otra parte, sobre el hecho que el actor hubiere intervenido a través del mencionado medio electrónico, debe decirse que el señor Pérez Eslava explicó que dicha cuenta digital era manejada por su hermano, quién le permitía hacer uso de ella para remitir sus escritos, pero que no tenía acceso propio a esa v ía por la falta de conocimiento en el manejo del equipo de cómputo , circunstancia que fue dejada de lado, tanto por la autoridad accionada como por la sentencia de la que me aparto parcialmente.
Al respecto, vale la pena resaltar que el hecho de que el juez de tutela pueda escoger el medio más expedito y eficaz, no quiere decir que esto sea una potestad para ignorar
la autoridad accionada como por la sentencia de la que me aparto parcialmente.
Al respecto, vale la pena resaltar que el hecho de que el juez de tutela pueda escoger el medio más expedito y eficaz, no quiere decir que esto sea una potestad para ignorar las particularidades que exponen los accionantes en sus solicitudes, lo que, en mi sentir, se presentó en esta oportunidad, donde la Sección C uarta, a pesar de las múltiples advertencias del señor Pérez Eslava sobre la imposibilidad de acceder enDemandante: Jorge Antonio Pérez Eslava Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2026-04291-01
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cualquier tiempo a la cuenta de correo electrónico, optó por dicho mecanismo de notificación.
En este punto, debe resaltarse que es evidente que el acto procesal cumplió su cometido, esto es, que el actor conociera el fallo de 20 de marzo de 2026; no obstante, no se evidencia ningún análisis respecto del momento en que ello ocurrió, circunstancia relevante para decidir si, en efecto, la impugnación fue extemporánea o no.
En mi sentir, era pertinente tener en cuenta que no todos los ciudadanos tienen la misma capacidad de acceso y manejo de las tecnologías electrónicas y que si el actor informó de manera oportuna y reiterada que sus intervenciones por dichos medios dependían de un tercero, esto debió considerarse al momento de resolver sobre la posible vulneración a sus derechos fundamentales.
informó de manera oportuna y reiterada que sus intervenciones por dichos medios dependían de un tercero, esto debió considerarse al momento de resolver sobre la posible vulneración a sus derechos fundamentales.
En estos términos dejo consignado mi salvamento parcial de voto.
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicado en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx