CE - Salvamento voto 11001031500020260454100 de 2026

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Detalles

Título
CE - Salvamento voto 11001031500020260454100 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SALVAMENTO DE VOTO

Magistrada: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Referencia ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-04541-00

Demandante: CANTERAS DE FLORENCIA LTDA

Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA,

SUBSECCIÓN C

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Sección, expongo las razones por las cuales suscribo la sentencia de la referencia con salvamento de voto.

La postura mayoritaria de la Sala concluyó que en el presente caso concurrían los presupuestos legales y jurisprudenciales para declarar la temeridad de la acción constitucional. Lo anterior, a partir de la existencia del trámite que se surtió ante el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B bajo radicado 11001-03-15000-2026-02074-01.

No obstante, en la primera tutela la autoridad judicial accionada fue el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsecciones B y C, en la que se cuestionó i) la falta de respuesta a petición del 15 de enero de 2026 radicada ante la Subsección B; ii) la mora judicial con ocasión de la falta de resolución de las solicitudes de adición y

respuesta a petición del 15 de enero de 2026 radicada ante la Subsección B; ii) la mora judicial con ocasión de la falta de resolución de las solicitudes de adición y corrección del fallo del 11 de agosto de 2025 y, iii) la mora judicial por la falta de trámite del recurso de reposición contra el auto del 1º de octubre de 2025.

Sin embargo, en la acción de la referencia el accionado era el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y, únicamente, se alegó la mora judicial respecto de las solicitudes de adición y corrección. En consecuencia, no se satisface el requisito de identidad de partes ni de pretensiones, por lo que no era dable declarar la existencia de una actuación temeraria por parte de la sociedad accionante.

Tampoco se probó el elemento subjetivo de mala fe, con el que debe actuar el extremo activo para que se configure dicha figura procesal, ya que no existían elementos de juicio que permitieran concluir que su conducta fue culposa o dolosa, por tanto, no existían elementos suficientes para concluir el actuar temerario de la parte actora.

Cordialmente,Demandante: Canteras de Florencia Ltda Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-04541-00

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GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Magistrada

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GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Magistrada

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