CE - Salvamento voto 11001031500020260510300 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Salvamento voto 11001031500020260510300 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
SALVAMENTO DE VOTO
Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-05103-00
Accionantes: Danny Alberto Peñaloza Sánchez Accionados: Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado
Con el acostumbrado respeto por los integrantes de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, me permito expresar las razones por las cuales salvo mi voto frente a la sentencia del 10 de agosto de 2026.
En el asunto de la referencia, el señor Danny Alberto Peñaloza Sánchez presentó escrito de tutela el 2 de julio de 2026, con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado con la providencia del 31 de julio de 2025 proferida dentro del proceso ejecutivo con radicado núm. 25000-23-42-000-202001037-01.
En la sentencia del 10 de agosto de 2026, la Sala mayoritaria encontró superados los presupuestos generales de la tutela contra providencia, resolvió de fondo los cargos del accionante y negó las pretensiones amparo. En relación con el requisito de inmediatez, consideró que se cumplió al tener en cuenta que, con posterioridad al auto objeto de reparos, el demandante interpuso oportunamente en el trámite ejecutivo una
del accionante y negó las pretensiones amparo. En relación con el requisito de inmediatez, consideró que se cumplió al tener en cuenta que, con posterioridad al auto objeto de reparos, el demandante interpuso oportunamente en el trámite ejecutivo una solicitud de corrección, aclaración y adición que fue decidida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación en auto 26 de febrero de 2026.
Pues bien, en mi criterio, en el caso concreto la acción no superó el requisito de inmediatez y debió declararse improcedente, en la medida en que la solicitud de corrección, aclaración y adición del auto del 31 de julio de 2025 fue abiertamente improcedente y, por lo tanto, no constituía un elemento relevante para flexibilizar el plazo razonable para acudir a la administración de justicia. En particular, resulta oportuno destacar que en el auto del 26 de febrero de 2026 se indicó lo siguiente:
7. En efecto, el memorial del ejecutante no desarrolla argumentos que pretendan la corrección de errores aritméticos o mecanográficos; no busca la aclaración de partes específicas de la providencia —o bien en su parte resolutiva o bien en su parte considerativa que influya en la primera— que constituyan serios motivos de duda o que2
conlleven a la incongruencia en la decisión tomada; como tampoco pretende que se adicione la providencia con motivo a un estudio de puntos diferentes del recurso de apelación interpuesto que no fueron desarrollados inicialmente, o cuyo necesario pronunciamiento debió ser advertido por la Sala.
8. Por el contrario, los argumentos del solicitante están dirigidos a que se reconsidere nuevamente la postura tomada en la providencia de la que se solicita la modificación.
pronunciamiento debió ser advertido por la Sala.
8. Por el contrario, los argumentos del solicitante están dirigidos a que se reconsidere nuevamente la postura tomada en la providencia de la que se solicita la modificación.
En ese orden, reitero los parámetros adoptados por esta Subsección en la sentencia del 22 de junio de 2026 proferida en el expediente de tutela núm. 11001-03-15-0002026-02695-00, según los cuales el requisito de inmediatez es un plazo que está determinado por la finalidad misma de esta acción constitucional y que debe ser ponderado en cada caso concreto a partir de los hechos, de manera que se trata de un «tiempo prudencial y adecuado» que no vulnere derechos de terceros. En tal sentido, también es una obligación del juez verificar cuándo la solicitud de amparo no fue interpuesta de manera razonable.
Para este despacho, el ejercicio de recursos o la formulación de solicitudes dentro de los procesos ordinarios debe resultar acorde con los deberes y obligaciones de las partes y no resultar abiertamente improcedentes, es decir, que escapen por completo de la finalidad para la cual esas herramientas fueron diseñadas por el legislador , puesto que las controversias judiciales no pueden extenderse de manera indefinida, y menos, con la interposición de tutelas contra providencias de los jueces naturales, dado el carácter eminentemente excepcional de este mecanismo constitucional.
En conclusión, la acción de tutela que presentó el señor Danny Alberto Peñaloza Sánchez el 2 de julio de 2026 contra el auto de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 31 de julio de 2025, proferido dentro del proceso
Sánchez el 2 de julio de 2026 contra el auto de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 31 de julio de 2025, proferido dentro del proceso ejecutivo con radicado núm. 25000-23-42-000-2020-01037-01, no superó el requisito de inmediatez, por cuanto transcurrió más de 1 año y la providencia del 26 de febrero de 2026 no constituyó una circunstancia que permitiera flexibilizar dicho presupuesto.
En este sentido, dejo consignadas las razones de mi voto disidente.
Elizabeth Becerra Cornejo Firmado electrónicamente
DACJ/SEJV
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.