CE - Salvamento voto 11001031500020260521500 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Salvamento voto 11001031500020260521500 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Referencia: Acción de tutela Radicación núm.: 11001 03 15 000 2026 05215 00

Consejero ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Accionante: Seguros del Estado S.A.

Salvamento parcial de voto

Con el acostumbrado respeto frente a las decisiones mayoritarias de la Sala, salvo el voto parcialmente en relación con la sentencia de 10 de septiembre de 2026, proferida dentro del proceso de la referencia.

En la providencia citada supra se dispuso: i) amparar el derecho fundamental de petición de la accionante frente a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá; y ii) ordenar a dicha entidad dar respuesta a la petición de la accionante en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la sentencia.

Como fundamento de la decisión, se expuso que la accionante presentó petición el 2 de febrero de 2026, reiterada el 9 de marzo del mismo año , ante la Dirección Ejecutiva de Administració n Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, mediante las cuales solicitó los documentos que soportaban la obligación contenida en el proceso de cobro coactivo con número de radicación 11001-12-90-000-2025-00502-00.

Se concluyó que no obraba prueba en el plenario de que las accionadas hubieran emitido respuesta a las peticiones formuladas por la accionante, circunstancia que, según se indicó expresamente en la sentencia de 10 de septiembre de 2026 ,

Se concluyó que no obraba prueba en el plenario de que las accionadas hubieran emitido respuesta a las peticiones formuladas por la accionante, circunstancia que, según se indicó expresamente en la sentencia de 10 de septiembre de 2026 , constituía una vulneración de l derecho fundamental de petición que era atribuible a ambas autoridades.

No obstante, se decidió amparar dicho derecho fundamental únicamente frente a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, al considerar que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no tenía competencia para pronunciarse de fondo sobre la solicitud y que, en consecuencia, resultaba innecesario conceder el amparo frente a esta última por haber omitido el trámite previsto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111, toda vez que la petición también había sido radicada ante la entidad competente.

Al respecto, n o se comparte parcialmente la decisión indicada por las siguientes razones:

En la misma sentencia de 10 de septiembre de 2026 se estableció que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no emitió respuesta alguna a la solicitud presentada por la accionante y que dicha omisión configuró una

1 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.2

Radicación núm.: 11001 03 15 000 2026 05215 00

Demandante: Seguros del Estado S.A.

vulneración del derecho fundamental de petición. Sin embargo, pese a reconocer la existencia de e sa vulneración, se determinó que no procedía el amparo respecto de dicha entidad por carecer de competencia para resolver de fondo la petición.

vulneración del derecho fundamental de petición. Sin embargo, pese a reconocer la existencia de e sa vulneración, se determinó que no procedía el amparo respecto de dicha entidad por carecer de competencia para resolver de fondo la petición.

La sentencia de 10 de septiembre de 2026 no tuvo en cuenta lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1437, conforme al cual, cuando una autoridad recibe una petición respecto de la cual no es competente, no queda relevada de toda actuación, sino que está obligada a: i) informar oportunamente al peticionario sobre su falta de competencia; ii) remitir la solicitud a la autoridad competente; y iii) comunicar dicha remisión al interesado.

La Corte Constitucional ha considerado que uno de los componentes que integran el núcleo esencial del derecho de petición consiste en que se emita respuesta de fondo, aspecto que incluye el evento de que “[…] la autoridad a quien se dirigió la solicitud no sea la competente para pronunciarse sobre el fondo de lo requerido, también se preserva la obligación de contestar, consistente en informar al interesado sobre la falta de capacidad le gal para dar respuesta y, a su vez, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado por el peticionario. […]”2.

Además, e sta Corporación ha señalado que los deberes que integran el núcleo esencial del derecho de petición no pueden suplirse con actuaciones desarrolladas durante el trámite de la acción de tutela3.

Por las razones expuestas, el derecho fundamental de petición también debió ser amparado frente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , en tanto que

durante el trámite de la acción de tutela3.

Por las razones expuestas, el derecho fundamental de petición también debió ser amparado frente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , en tanto que esta entidad no dio respuesta a la petición de la accionante , ni cumplió con las obligaciones establecidas en el artículo 21 de la Ley 1437 referentes a informarle oportunamente sobre su falta de competencia para responder la solicitud, remitir la petición a la autoridad competente y comunicarle la remisión al interesado.

Fecha ut supra

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Consejero de Estado

CONSTANCIA: El presente salvamento parcial de voto fue firmado electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. (l-f)

2 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-230 de 7 de julio de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 22 de septiembre de 2022, número de radicación 63001-23-33-000-2022-00084-01, C.P. Hernando Sánchez Sánchez y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 20 de mayo de 2021, número único de radicación 11001-03-15-000-2021-01876-00, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra.

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