CE - Salvamento voto 11001031500020260539000 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Salvamento voto 11001031500020260539000 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Referencia: Acción de tutela Radicación núm.: 11001 03 15 000 2026 05390 00
Consejero ponente: Carlos Fernando Mantilla Navarro
Accionante: Wilmar Rodolfo Lozano Parga
Salvamento de voto
Con el acostumbrado respeto frente a las decisiones mayoritarias de la Sala, salvo el voto en relación con la sentencia de 10 de septiembre de 2026, proferida dentro del proceso de la referencia.
En la providencia citada supra se dispuso: i) amparar los derechos fundamentales al debido proceso y buen nombre del señor Wilmar Rodolfo Lozano Parga ; ii) ordenar al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué el levantamiento de la sanción por desacato impuesta al accionante dentro del trámite incidental identificado con número de radicación 73001-31-05-005-2024-00119-00; iii) ordenar a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué la terminación del respectivo proceso de cobro coactivo derivado de dicha sanci ón; y iv) ordenar a la Nueva E.P.S. S.A. y a la Superintendencia Nacional de Salud que, en el marco de sus respectivas competencias y dentro de un término no superior a sesenta (60) días calendario, present en ante el juez de primera instancia que conoció del incidente de desacato , “[…] un plan de acción institucional que contenga medidas concretas dirigidas a procurar el cumplimiento efectivo y progresivo de la orden de tutela impartida en el expediente identificado con el
conoció del incidente de desacato , “[…] un plan de acción institucional que contenga medidas concretas dirigidas a procurar el cumplimiento efectivo y progresivo de la orden de tutela impartida en el expediente identificado con el radicado núm. 73001 31 05 005 2024 00119 00/01 […]”.
Como fundamento de esta decisión, la Sala señaló que “[…] las autoridades judiciales debían examinar, de manera integral, las circunstancias particulares del accionante, sus competencias funcionales y sus posibilidades reales de actuación frente a la orden concreta, así como la incidencia que pudieron tener las dificultades estructurales de la Nueva E.P.S. S.A. en la determinación de su responsabilidad subjetiva. Al no hacerlo, la atribución personal de responsabilidad se fundamentó, principalmente, en el cargo que ostentaba y en la ausencia de acreditación de gestiones positivas, sin que se hubiera establecido suficientemente que el incumplimiento obedeció a una conducta dolosa o negligente atribuible a su gestión particular […]”.
No se comparte la decisión indicada por cuanto la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales del accionante.
De acuerdo con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 27 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991 1, las órdenes proferidas dentro
1 “[…] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]”.2
Radicación núm.: 11001 03 15 000 2026 05390 00
Demandante: Wilmar Rodolfo Lozano Parga
Radicación núm.: 11001 03 15 000 2026 05390 00
Demandante: Wilmar Rodolfo Lozano Parga
de las acciones de tutela deben acatarse de forma perentoria, debido a que su finalidad es la protección inmediata de derechos fundamentales.
En este sentido, el artículo 52 del decreto ley ibidem previó el incidente de desacato como una herramienta para lograr el cumplimiento de los fallos de tutela.
Por lo tanto, se considera que utilizar la acción de tutela para levantar las sanciones impuestas por desacato derivadas del incumplimiento de otra acción de tutela, después de haberse agotado el procedimiento incidental y el grado jurisdiccional de consulta de la sanción, desconoce la naturaleza inmediata y protectora de dicho instrumento constitucional, así como el principio de seguridad jurídica.
Además, el incidente de desacato perdería su propósito conminatorio, en razón a que se está permitiendo que los fallos de tutela pierdan su carácter inmediato y su cumplimiento se produzca luego de surtido el procedimiento regulado normativamente para su ejecución.
Por las razones expuesta s, se debió declarar la improcedencia de la acción de tutela por no tener relevancia constitucional.
Finalmente, de conformidad con lo expuesto en el escrito de tutela y de subsanación, esta acción de tutela debió ser resuelta por otra autoridad judicial, según la regla de reparto prevista en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 2 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015 3, toda vez que se dirigía contra un juzgado del circuito.
Fecha ut supra
Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015 3, toda vez que se dirigía contra un juzgado del circuito.
Fecha ut supra
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Consejero de Estado
CONSTANCIA: El presente salvamento de voto fue firmad o electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
(i-f)
2 Modificado por el artículo 1°. del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 3 “[…] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho […]”.