CE - Salvamento voto 11001031500020260539600 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Salvamento voto 11001031500020260539600 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-05396-00
Demandante: WILMAR RODOLFO LOZANO PARGA
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTROS
SALVAMENTO DE VOTO
Con el respeto que se merecen los magistrados de la Sala, me permito expresar la razón por la cual salvé el voto frente a la decisión mayoritaria adoptada en la acción de tutela de la referencia.
En el presente caso, el actor ejerció la acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales , ante la expedición de las siguientes providencias: (i) auto de 5 de diciembre de 2023 1 dictado por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Ibagué; (ii) proveído de 14 de diciembre de 20232 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, y (iii) auto de 1. ° de julio de 2025 3 expedido por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Ibagué. Todos dictados al interior del incidente de desacato identificado con el radicado 73001-33-33-012-2023-00378-00/01.
En la sentencia objeto de mi salvamento de voto se declaró la improcedencia de la acción de tutela respecto del defecto procedimental fundado en la presunta
identificado con el radicado 73001-33-33-012-2023-00378-00/01.
En la sentencia objeto de mi salvamento de voto se declaró la improcedencia de la acción de tutela respecto del defecto procedimental fundado en la presunta indebida notificación de las decisiones a doptadas dentro del incidente de desacato. Ello, al considerar que no se superaba el requisito de subsidiariedad, dado que el actor contaba con la solicitud de nulidad para poner de presente la mencionada irregularidad procesal.
Así mismo, se negó el amparo constitucional de cara a los autos de 5 y 14 de diciembre de 2023, dictados por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente , por considerar que las autori dades judiciales no desconocieron el precedente constitucional relacionado con los elementos objetivo y subjetivo de la responsabilidad por desacato.
1 Por medio del cual se sancionó al actor, en calidad de gerente zonal del Tolima de la Nueva EPS, con multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, por el incumplimiento de las órdenes impartidas en la acción de tutela que se identificó con el radicado 73001-33-33-012-2023-00378-00/01. 2 Que confirmó la sanción impuesta mediante el auto de 5 de diciembre de 2023. 3 A través del cual se negó la solicitud de i naplicación de las sanciones que le fueron impuestas al actor.Demandante: Wilmar Rodolfo Lozano Parga Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-05396-00
impuestas al actor.Demandante: Wilmar Rodolfo Lozano Parga Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-05396-00
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Finalmente, la Sala encontró configurado el defecto por desconocimiento del precedente judicial fijado en la sentencia SU -034 de 2018 de la Corte Constitucional. En consecuencia, amparó el derecho al debido proceso del actor, dejó sin efectos el auto de 1. ° de julio de 2025 y le ordenó al Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué que profiriera una decisión de reemplazo, en la que resolviera la solicitud de inaplicación o revocatoria de la sanción impuesta dentro del expediente 73001-33-33-012-2023-00378-00/01.
Para llegar a tal conclusión, superó todos los requisitos de procedencia adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial. Particularmente, sobre el requisito de la inmediatez, consideró que, aunque el mecanismo de amparo fue presentado por fuera de los 6 meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como término razonable para su radicación, era necesario flexibilizar dicho presupuesto.
Lo anterior, en consideración a que la multa que le fue impuesta al tutelante no constituía «una consecuencia agotada» debido a que las decisiones sancionatorias seguían « proyectando de manera directa y actual sus efectos sobre el actor», en razón a que en la actualidad el proceso de cobro coactivo que
constituía «una consecuencia agotada» debido a que las decisiones sancionatorias seguían « proyectando de manera directa y actual sus efectos sobre el actor», en razón a que en la actualidad el proceso de cobro coactivo que se inició en su contra permanecía vigente.
A mi juicio, en el presente caso no era procedente superar el requisito de la inmediatez, comoquiera que la razón por la cual se flexibilizó ese presupuesto abriría la posibilidad de que todas las decisiones judiciales puedan ser cuestionadas por vía de tutela hasta por 5 años mientras esté vigente el proceso de cobro coactivo, lo cual desconocería la postura del Consejo de Estado sobre el plazo prudencial de los 6 meses contados desde la ejecutoría de la providencia.
Ahora, si bien es cierto que existen circunstancias que justifican flexibilizar el retardo para promover una acción de tutela en un término razonable, lo cierto es que en el presente caso se encontró probado que el auto de 1. ° de julio de 2025 fue notificado al actor a su correo institucional, con lo cual quedaba claro que este conoció de la decisión hace más de un año, cuando además aún laboraba en la entidad.
De conformidad con las explicaciones que anteceden, reitero que la acción de tutela de la referencia debió ser declarada improcedente por no superarse el requisito de la inmediatez.
De manera adicional, consideró que incluso de haberse superado los requisitos de procedibilidad, tampoco era dable el amparo bajo el argumento de que la multa impuesta al actor no seguía siendo útil para conseguir el objeto del desacato al no existir una prestación médica susceptible de ser autorizada y materializada
de procedibilidad, tampoco era dable el amparo bajo el argumento de que la multa impuesta al actor no seguía siendo útil para conseguir el objeto del desacato al no existir una prestación médica susceptible de ser autorizada y materializada por la EPS , teniendo en cuenta que el usuario decidió practicarse el bypass gástrico por laparoscopia de manera particular.Demandante: Wilmar Rodolfo Lozano Parga Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-05396-00
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Lo anterior, comoquiera que ello desconocería una realidad y es que, en efecto, la entidad accionada no dio cabal cumplimiento a la orden de tutela impartida por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Ibagué en el sentido de autorizar el procedimiento médico requerido por el usuario. Así las cosas, no existió un cumplimiento efectivo del fallo y, en consecuencia , no era posible exonerar a la EPS de las consecuencias jurídicas derivadas de no haber atendido oportunamente la sentencia.
En estos términos, dejo consignadas las razones de mi disentimiento.
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicado en http://relatoria.consejodeestado.gov.co.8081».