CE - Salvamento voto 11001031500020260549500 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Salvamento voto 11001031500020260549500 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SALVAMENTO DE VOTO
Magistrada: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-05495-00
Demandante: MIGUEL ANTONIO PUERTO
Demando: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Sección, expon go las razones por las cuales suscribo la providencia de la referencia con salvamento de voto.
En el presente asunto, la posición mayoritaria concluyó que no se configuró una mora judicial injustificada por parte del Tribunal Administrativo del Meta, al considerar que la tardanza en proferir la sentencia obedeció a circunstancias objetivas relaciona das con la carga laboral, el turno para fallo y la congestión judicial. No obstante, atendiendo a las condiciones particulares del accionante, considero que la acción de tutela debía concederse para garantizar la protección efectiva de sus derechos fundamentales.
En efecto, se encuentra acreditado que el señor Miguel Antonio Puerto tiene 95 años de edad y es víctima del conflicto armado, circunstancias que fueron puestas de presente ante Tribunal Administrativo del Meta , mediante memorial de impulso procesal presentado el 12 de febrero de 2026. Asimismo, está demostrado que el
de edad y es víctima del conflicto armado, circunstancias que fueron puestas de presente ante Tribunal Administrativo del Meta , mediante memorial de impulso procesal presentado el 12 de febrero de 2026. Asimismo, está demostrado que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de tutela ingresó para fallo desde el 10 de febrero de 2022.
Situaciones que debieron ser valoradas con especial rigor por el juez constitucional, pues el artículo 13 de la Constitución Política dispone que:
«El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan».
A su vez, el artículo 46 de la Constitución Política establece:
«El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria.Demandante: Miguel Antonio Puerto Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicación: 11001-03-15-000-2026-05495-00
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El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia».
De esta manera, al ser un sujeto de especial protección constitucional, el análisis
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El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia».
De esta manera, al ser un sujeto de especial protección constitucional, el análisis realizado debió atender dichas circun stancias y ordenar un estudio sobre la posibilidad de darle prelación a su asunto pues, aunque, el Tribunal Administrativo del Meta informó que tenía 71 asuntos pendientes de proferir sentencia de primera instancia y que el proceso del accionante ocupaba el turno 25 , tales circunstancias no podían valorarse de manera aislada frente a las condiciones particulares del actor, máxime cuando la propia autoridad judicial reconoció la condición de sujeto de especial protección constitucional y manifestó que el proyecto de sentencia se encontraba en elaboración.
En efecto, del artículo 228 y 229 de la Constitución Política se desprende que el acceso a la administración de justicia no se satisface únicamente con la existencia formal de un proceso judicial, sino que comprende el derecho a obtener una decisión dentro de un plazo razonable y de manera efectiva, especialmente cua ndo las circunstancias particulares del interesado exigen una protección reforzada.
De otra parte, la Sala, pese a concluir que no existía mora judicial injustificada, consideró necesario exhortar al Tribunal Administrativo del Meta para que profiriera la decisión en un término no superior a 1 mes, conclusión que, en mi sentir, resulta contradictoria.
Lo anterior, por cuanto, s i la Sala estimó que las circunstancias particulares del accionante justificaban exhortar al Tribunal para que profiriera la decisión dentro de un término determinado, se evidencia que la situación del actor requería una
contradictoria.
Lo anterior, por cuanto, s i la Sala estimó que las circunstancias particulares del accionante justificaban exhortar al Tribunal para que profiriera la decisión dentro de un término determinado, se evidencia que la situación del actor requería una intervención efectiva del juez constitucional , por lo que, un exhorto no resultaba suficiente y era necesario ordenar el amparo constitucional, en aras de garantizar los derechos reclamados y dotar exigibilidad el fallo de tutela1.
Cordialmente,
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx