CE - Salvamento voto 11001031500020260612600 de 2026

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Detalles

Título
CE - Salvamento voto 11001031500020260612600 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-06126-00

Demandante: ANA RAQUEL CASTILLEJO MEJÍA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

SALVAMENTO DE VOTO

Con el respeto acostumbrado por la posición mayoritaria de la sala, me permito salvar el voto en la acción constitucional de la referencia, por las siguientes razones:

En el presente caso, la señora Ana Raquel Castillejo Mejía , por conducto de apoderada, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y la aplicación de los principios de prevalencia del derecho sustancial y pro homine.

Estimó vulneradas tales garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 29 de enero de 2026 , que revocó la dictada el 14 de octubre de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar , que había accedido a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las denegó, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 20001-33-33002-2025-00069-00/01, promovido por la actora contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la

de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 20001-33-33002-2025-00069-00/01, promovido por la actora contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Fiduprevisora S.A. Fomag y el departamento del Cesar.

En la sentencia del 24 de septiembre de 2026 , la sección consideró que este mecanismo era improcedente por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, con sustento en que el debate expuesto por la actora gira en torno a un asunto de interpretación meramente legal y económico, así como que pretendía reabrir la discusión zanjada por el juez natural , relacionada con la fecha en la que debía tenerse por presentada la solicitud de reconocimiento y pago parcial de sus cesantías.

Sin embargo, a mi juicio , la controversia señalada por la accionante sí reviste relevancia constitucional, especialmente en lo concerniente al defecto fáctico invocado, en atención a que la discusión planteada reprochaba el desconocimiento de sus garantías fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, las cuales fueron vulneradas por la indebida valoración probatoria en la que incurrió el tribunal accionado.Demandante: Ana Raquel Castillejo Mejía Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2026-06126-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nótese que la actora planteó que el Tribunal Administrativo del Cesar resolvió la

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nótese que la actora planteó que el Tribunal Administrativo del Cesar resolvió la litis sometida a su consideración a partir de la fecha de validación de documentos y no de radicación de los mismos , con lo cual le dio prevalencia a una interpretación que no estaba legalmente soportada y, con base en ello, con cluyó que no existía mora en su consignación.

Así, puso de presente que tal irregularidad tuvo incidencia en la decisión desfavorable de sus pretensiones y originó la vulneración de sus derechos fundamentales, en especial el del debido proceso, garantía constitucional que se considera trasgredida por configurarse un yerro fáctico.

Considero que, en este asunto, resultaba necesario efectuar un análisis de fondo para determinar si, en efecto, existió una valoración irrazonable de la constancia de presentación de la solicitud de las cesantías y, de paso, determinar si hubo un posible quebranto de las garantías iusfundamentales de la tutelante.

En mi criterio, d e haberse procedido en tal sentido, se hubiera podido constatar que sí se configuró el aludido yerro, toda vez que la autoridad judicial accionada negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que la solicitud de pago de cesantías parciales de la señora Ana Raquel Castillejo Mejía quedó radicada completamente el 10 de julio de 2024, esto es, cuando la administración validó los documentos, pese a que estos se cargaron en el «Sistema Humano en Línea» desde el 2 de abril de la misma anualidad.

completamente el 10 de julio de 2024, esto es, cuando la administración validó los documentos, pese a que estos se cargaron en el «Sistema Humano en Línea» desde el 2 de abril de la misma anualidad.

De la revisión el expediente ordinario se observa qu e, en efecto, la accionante radicó de forma completa la aludida solicitud el 2 de abril de 2024 , distinto es que la validación de los documentos se haya efectuado hasta el 10 de julio siguiente por parte de la entidad territorial, lo cual no puede ser atribuido a la solicitante.

Lo anterior, además, también encuentra respaldo en la ausencia de requerimiento alguno por parte del municipio de Valledupar dirigido a que la peticionaria allegara algún documento que estimaba faltante.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que en el parágrafo del artículo 2.4.4.2.3.2.22 del Decreto 942 de 2002 prevé que si la entidad territorial observa que la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales está incompleta, debe informar al peticionario para que allegue los documentos o requisitos faltantes, evento en el cual la solicitud empieza a contar a partir del día siguiente en que se aporten los documentos requeridos, lo que no ocurrió en el asunto.

Finalmente, estimo que imponerle a la accionante que acreditara en el proceso ordinario que allegó la documentación completa el 2 de abril de 2024 y que, por lo mismo, no fue requerida, pese a que los antecedentes administrativos obrantes en el plenario corroboran esa realidad, resulta desproporcionado, máxime cuando el municipio de Valledupar, en el curso del proceso ordinario, no debatió nada sobre

mismo, no fue requerida, pese a que los antecedentes administrativos obrantes en el plenario corroboran esa realidad, resulta desproporcionado, máxime cuando el municipio de Valledupar, en el curso del proceso ordinario, no debatió nada sobre el particular.Demandante: Ana Raquel Castillejo Mejía Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2026-06126-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, es evidente que la sentencia del 29 de enero de 2026 sí incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas obrantes en el expediente, ya que le restó valor al elemento de convicción que da cuenta que la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales fue radicada, en debida forma, el 4 de abril de 2024.

Por ello, insisto que lo propio en este asunto era estudiar de fondo la problemática expuesta en la acción de tutela, así como amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la ac tora, al encontrarse configurado el defecto fáctico invocado.

En los anteriores términos dejo expuesto mi salvamento de voto.

Fecha ut supra

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»

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