CE - Salvamento voto 11001031500020260679500 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Salvamento voto 11001031500020260679500 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-06795-00

Demandante: MARÍA LEONOR LÓPEZ ARBELÁEZ

Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS

SALVAMENTO DE VOTO

Con el respeto que se merecen los magistrados de la Sala, me permito expresar la razón por la cual salvé el voto frente a la decisión mayoritaria adoptada en la acción de tutela de la referencia.

En el presente caso, la actora ejerció la acción constitucional con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales , con ocasión de la sanción por desacato que le fue impuesta en el marco del incidente de desacato identificado con el radicado 05001-33-33-029-2025-00060-00/01, dada su calidad de gerente de la regional noroccidente de la Nueva E.P.S.

En la sentencia objeto de mi salvamento de voto se ampararon los derechos fundamentales de la accionante, se dejaron sin efectos los autos de 16 de mayo y 22 de mayo de 2025 proferidos dentro del mencionado incid ente de desacato por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y la Sala Séptima del Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente, y se

y 22 de mayo de 2025 proferidos dentro del mencionado incid ente de desacato por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y la Sala Séptima del Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente, y se ordenó al juzgado rehacer el trámite incidental para que se identificara de manera correcta al funcionario encargado de materializar la orden dictada en el fallo de tutela de 13 de marzo de 2025.

Para llegar a tal conclusión, la Sala superó todos los requisitos de procedencia adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial. Particularmente, sobre el requisito de la inmediatez, consideró que, aunque el mecanismo de amparo fue presentado por fuera de los 6 meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como término razonable para su radicación, era necesario flexibilizar dicho presupuesto.

Lo anterior, en consideración a que la multa que le fue impuesta a la tutelante «continúa generando efectos jurídicos, pues el proceso de cobro coactivo derivado de la multa impuesta a la actora permanece vigente, según lo informado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de MedellínAntioquia, circunstancia que demuestra que lo decidido en las providencias controvertidas incide de manera directa y actual en la situación de la accionante».Demandante: María Leonor López Arbeláez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-06795-00

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A mi jui cio, en el presente caso no era procedente superar el requisito de la inmediatez, comoquiera que la razón por la cual se flexibilizó ese presupuesto abriría la posibilidad de que todas las decisiones judiciales puedan ser cuestionadas por vía de tutela hasta por 5 años mientras esté vigente el proceso de cobro coactivo, lo cual desconocería la postura del Consejo de Estado sobre el plazo prudencial de los 6 meses contados desde la ejecutoría de la providencia.

De otro lado, en la providencia objeto de mi salvamento se superó el requisito de subsidiariedad, al indicarse que, aunque la accionante contaba con la posibilidad de solicitar el levantamiento de la sanción por desacato ante el juzgado accionado, dicho mecanismo no era un medio eficaz para la protección de sus derechos fundamentales.

Ello, toda vez que al estar vinculada a 119 incidentes de desacato tramitados por distintos despachos judiciales se develaba una afectación estructural y reiterada derivada de la forma en que se condujeron tales procesos, y por ello acudir al juez del incidente prologaría la afectación de las garantías constitucionales de la actora y tornaría ineficaz la protección de mismas.

Sin embargo, a mi juicio, es necesario que la parte actora primero agote todos los medios de defensa judicial que tiene a su disposición como mecanismo principal para poner de presente las presuntas irregularidades que ahora invoca a través de la presente acción constitucional, antes de acudir al juez

Sin embargo, a mi juicio, es necesario que la parte actora primero agote todos los medios de defensa judicial que tiene a su disposición como mecanismo principal para poner de presente las presuntas irregularidades que ahora invoca a través de la presente acción constitucional, antes de acudir al juez constitucional, como se advierte que lo ha hecho en otros casos que ha conocido esta sección.

En otras palabras, la señora María Leonor López Arbeláez primero debió solicitar la inaplicación de la sanción que le fue impuesta en el marco del incidente de desacato identificado con el radicado 05001-33-33-029-2025-00060-00/01, o la nulidad por indebida notificación de las providencias dictadas en ese trámite, antes de interponer el presente mecanismo constitucional y otorgarle la oportunidad a la autoridad judicial accionada de revisar sus actuaciones.

De conformidad con las explicaciones que anteceden, reitero que la acción de tutela de la referencia debió ser declarada improcedente por no superarse los requisitos de la inmediatez y subsidiariedad.

En estos términos, dejo consignadas las razones de mi disentimiento.

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar lo con el número de radicado en http://relatoria.consejodeestado.gov.co.8081».

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