CE - Salvamento voto 11001032800020260030600 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Salvamento voto 11001032800020260030600 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SALVAMENTO DE VOTO

MAGISTRADA: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Magistrado ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2026-00306-00

Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: Juan Fernando Espinal Ramírez , como senador de la República para el periodo 2026-2030

Tema: Procedencia del recurso de reposición – legitimación – competencia

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1437 de 2011 1 y con el acostumbrado respeto por las decisiones proferidas por la Sección Quinta, procedo a salvar mi voto respecto del auto del 10 de septiembre de 2026, mediante el cual no se repuso la providencia del 13 de agosto de 2026.

2. Considero que el recurso de reposición era improcedente y no debió adoptarse la decisión por parte de la Sala, por las razones que se exponen a continuación:

3. Estimo que el recurso de reposición no podía resolverse, ya que, en mi sentir, carecía de carga argumentativa, por cuanto el recurrente no atacó los fundamentos expuestos en la providencia que admitió la demanda y negó la medida cautelar, sino que se limitó a indicar que presentó de manera oportuna su oposición a la petición ya que para la contabilización

providencia que admitió la demanda y negó la medida cautelar, sino que se limitó a indicar que presentó de manera oportuna su oposición a la petición ya que para la contabilización del término de la notificación por estado se debía aplicar lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011.

4. Incluso el señor Juan Fernando Espinal Ramírez en el escrito que contiene el «alcance del recurso de reposición» solicitó, expresamente lo siguiente:

SÉPTIMO. Mantener incólume la determinación contenida en el numeral segundo de la parte resolutiva del auto del 13 de agosto de 2026, mediante la cual se negó la suspensión provisional del acto de elección, por cuanto dicha decisión favorece al demandado y no constituye objeto de impugnación.

OCTAVO. Subsidiariamente, en caso de considerarse que la determinación cuestionada, por su ubicación en la parte motiva de la providencia, no es susceptible de reposición, ejercer el control de legalidad previsto en el artículo 207 del CPACA y adoptar las medidas de saneamiento necesarias para corregir el cómputo del traslado y reconocer la presentación oportuna de la oposición, sin declarar nulidad, reabrir el debate cautelar ni modificar la decisión que negó la suspensión provisional. (Negrita propia)

1 «Artículo 129. Firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus

secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción , aún por los que hayan disentido. Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrad os ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el exp ediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días. La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho».Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: Juan Fernando Espinal Ramírez Radicado: 11001-03-28-000-2026-00306-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

5. En ese sentido, observo que con la impugnación el señor Juan Fernando Espinal Ramírez no desarrolló una carga argumentativa dirigida a controvertir la decisión de la Sala , por el contrario, pidió que se mantuviera incólume lo referente a las razones que sustentaron la decisión.

6. Ahora, si bien los artículos 242 2 de la Ley 1437 de 2011 y 318 3 de la Ley 1564 de 2012

decisión.

6. Ahora, si bien los artículos 242 2 de la Ley 1437 de 2011 y 318 3 de la Ley 1564 de 2012 establecen que el recurso de reposición procede «contra todos los autos, salvo norma legal en contrario», lo cierto es que esta última norma también dispone que su interposición tiene como propósito que se reforme o revoque una decisión.

7. Por lo tanto, la carga argumentativa que se exige tiene que exponer razones dirigidas a explicar el motivo por el cual se estima equivocada la decisión y por qué debe ser reformada o revocada.

8. Precisamente ese presupuesto de procedencia no lo cumple el recurso de reposición que presentó el señor Juan Fernando Espinal Ramírez , comoquiera que, reitero, solicitó que se mantuviera «incólume» y no se modificara la decisión de admitir y negar la medida cautelar ni que se reabriera el debate.

9. Así las cosas , dada la improcedencia del recurso, correspondía al magistrado ponente rechazarlo.

En los anteriores términos dejo expuesto mi salvamento de voto.

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx

2 «Artículo 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso».

2 «Artículo 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso». 3 «Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguien tes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente».

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