CE - Salvamento voto 13001233300020130041602 de 2025

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Detalles

Título
CE - Salvamento voto 13001233300020130041602 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN B

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 13001-23-33-000-2013-00416-02 (3120-2023)

Demandante: Amanda Patricia Fonseca Arango Demandada: Departamento de Bolívar – E.S.E. Hospital Regional de Bolívar en Liquidación

Temas:

Sanción moratoria por pago tardío de cesantías. Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006Prescripción.

Salvamento de voto

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del CPACA1, y con el debido respeto por las decisiones adoptadas por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, presento mi salvamento de voto respecto de la sentencia del 10 de abril de 2025, que se dictó en el proceso de la referencia. Al respecto, manifiesto que no comparto la decisión adoptada ni la argumentación que la sustenta. En mi criterio, se debía realizar el siguiente estudio en el asunto sometido al conocimiento de la Sala:

1.1. Problemas jurídicos

1. Se circunscriben a resolver los siguientes interrogantes:

(i) ¿La prescripción regulada en los artículos 41 del Decreto Ley 3135 de

sometido al conocimiento de la Sala:

1.1. Problemas jurídicos

1. Se circunscriben a resolver los siguientes interrogantes:

(i) ¿La prescripción regulada en los artículos 41 del Decreto Ley 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 aplica en los eventos en que se demanda la nulidad de un acto administrativo ficto que negó el reconocimiento de factores salariales y prestaciones soc iales? De ser así: ¿de qué forma se aplica?

1 «ARTÍCULO 129. FIRMA DE PROVIDENCIAS, CONCEPTOS, DICTÁMENES, SALVAMENTOS DE VOTO Y ACLARACIONES DE VOTO. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido. Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días. La decisión, concept o o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración

fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho.»Radicado: 13001-23-33-000-2013-00416-02 (3120-2023) Demandante Amanda Patricia Fonseca Arango Salvamento de voto

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2. Con fundamento en la respuesta anterior se debe resolver si:

(ii) ¿en el presente caso operó el fenómeno jurídico de la prescripción o si por el contrario, es procedente ordenar el pago de la sanción moratoria a la señora Amanda Patricia Fonseca Arango, por la presunta mora en el pago de sus cesantías definitivas?

1.2. Marco normativo y jurisprudencial

1.2.1. Acto administrativo ficto o presunto

3. La jurisprudencia del Consejo de Estado se ha referido en reiteradas oportunidades2 al concepto de acto administrativo . De manera general, los pronunciamientos de la corporación coinciden en una definición en la que están presentes varios elementos, a saber: manifestación unilateral de la voluntad, en ejercicio de una función administrativa, que modifica, crea o extingue una situación jurídica, es decir, que produce efectos jurídicos, los cuales se identifican como los elementos esenciales para la existencia del acto administrativo.

4. En ese contexto, la forma o el instrumento jurídico en el que está contenida esa

situación jurídica, es decir, que produce efectos jurídicos, los cuales se identifican como los elementos esenciales para la existencia del acto administrativo.

4. En ese contexto, la forma o el instrumento jurídico en el que está contenida esa manifestación de voluntad no es un elemento de la existencia, a menos que así lo exija la ley, como cuando se refiere a las ordenanzas y a los acuerdos expedidos por las asamb leas departamentales o los concejos municipales o distritales, respectivamente. De ahí que es posible encontrar actos expresos contenidos en oficios, circulares, actas, memorandos, medios electrónicos, entre otros, incluso, se prevén actos verbales y tácitos.

5. En cuanto a estos últimos, se produce en virtud de la figura jurídica denominada silencio administrativo negativo o positivo, según sea el caso. Este se genera porque la administración no emitió una respuesta para resolver la petición que le hiciera algún usuario. Su fin es garantizar el derecho fundamental de petición y de acceso a la administración pública y de justicia, de modo que los asuntos que el Estado deba decidir no se queden sin una respuesta definitiva. En otras palabras «[e]l silencio es sustitución de voluntad, pero también presunción de voluntad, pues el legislador previó este fenómeno jurídico como una garantía para no dejar desamparado al peticionario. En tal sentido, la inercia equivale, a los efectos procesales, a la denegación, nace así, paradójicamente, un acto derivado no de una acción sino de una omisión». En este evento, el silencio conlleva la sustitución de una voluntad jurídica del Estado y a su presunción, lo que da lugar a la configuración de un

una omisión». En este evento, el silencio conlleva la sustitución de una voluntad jurídica del Estado y a su presunción, lo que da lugar a la configuración de un acto ficto o presunto cuyos efectos son equiparables a los del acto administrativo expreso.

6. El silencio administrativo negativo se encuentra reglado en el artículo 83 del

CPACA de la siguiente manera:

2 Al respecto, se pueden revisar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 22 de enero de 1988, radicación: 0549. Sección Cuarta, providencia del 4 de abril de 1986, radicación 0001. Sección Tercera, sentencia del 10 de febrero de 2000, expediente AC-9407 y sentencia del 4 de julio de 2002, radicado: 73001 -23-31-000-1999-9333-01 (19333). Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 14 de mayo de 2020, radicado: 25000 -23-42-000-201706031-01(5554-18).Radicado: 13001-23-33-000-2013-00416-02 (3120-2023) Demandante Amanda Patricia Fonseca Arango Salvamento de voto

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 «[…] Artículo 83. Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa.

En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para

de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa.

En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión.

La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que h abiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda […]».

7. Según los postulados de la norma, la existencia del silencio administrativo y, su consecuente acto ficto, no libera a la administración del deber de resolver lo pedido. Es decir, la falta de respuesta no sustituye la que debe proferir la administración para resolver el derecho de petición, aunque se entienda que se ha negado. Por ello, el no pronunciamiento y la configuración del silencio ha sido considerado como la prueba incontrovertible de violación del derecho de petición3. Precisamente, el hecho de que se configure un acto ficto que puede ser demandado ante la jurisdicción, no exime a la entidad de resolver la petición y ello justifica la posibilidad que también tiene el peticionario de esperar una respuesta de fondo a su solicitud y de controvertirla a través de los medios procedentes de acuerdo con la ley.

8. El artículo 86 ibidem regló también el silencio negativo respecto de los recursos

respuesta de fondo a su solicitud y de controvertirla a través de los medios procedentes de acuerdo con la ley.

8. El artículo 86 ibidem regló también el silencio negativo respecto de los recursos interpuestos. Así, determinó que «[…] transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa

[…]».

9. La jurisprudencia de esta corporación ha señalado que la expresión « decisión que la resuelva» contenida en el artículo 83 del CPACA y resaltada en párrafos precedentes, hace alusión al deber del Estado de proferir un acto administrativo que decida de manera directa o indirecta lo pedido en sede administrativa. En ese orden, también se produce el silencio administrativo negativo y, por ende, el acto presunto, cuando la entidad expide un acto en el que no decide lo solicitado4.

10. Así las cosas, la existencia del acto administrativo ficto o presunto ocurre en una de estas tres situaciones, a saber: (i) que la administración no conteste una petición; (ii) que durante el trámite administrativo no resuelva los recursos interpuestos; o (iii) que al dar una respuesta no decida de fondo lo pedido, de modo que sea inviable interpretar que existe una clara declaración de voluntad dirigida a producir efectos jurídicos5.

11. El artículo 161 del CPACA al reglar los requisitos previos para demandar, prescribió en su numeral 2 que cuando se pretenda la nulidad de un acto

3 Sentencias T-761 de 2005 y T-259 de 2004.

11. El artículo 161 del CPACA al reglar los requisitos previos para demandar, prescribió en su numeral 2 que cuando se pretenda la nulidad de un acto

3 Sentencias T-761 de 2005 y T-259 de 2004. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 1 de agosto de 2016, radicado: 08-001-23-33-000-2013-00635-01 (3403-2014). 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 11 de abril de 2019, radicado: 08001-23-33-000-2015-00350-01(2025-17).Radicado: 13001-23-33-000-2013-00416-02 (3120-2023) Demandante Amanda Patricia Fonseca Arango Salvamento de voto

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 administrativo particular han debido decidirse los recursos que la ley establece como obligatorios. No obstante, decretó que si se trata de un acto ficto o presunto «[e]l silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto […]». De igual manera, el artículo 164 ibidem señaló en su numeral 1, literal d) que la demanda puede ser radicada «[e ]n cualquier tiempo cuando (…) d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo […]».

1.2.2. Origen de la prescripción en materia laboral en la jurisdicción ordinaria

12. La prescripción es una institución jurídica originada en el derecho civil en

1.2.2. Origen de la prescripción en materia laboral en la jurisdicción ordinaria

12. La prescripción es una institución jurídica originada en el derecho civil en virtud de la cual un derecho se adquiere o se extingue con el transcurso del término fijado en la ley para tales efectos, por lo que puede ser adquisitiva o extintiva6. Sobre esta última el artículo 2535 del Código Civil determinó lo

siguiente:

«Artículo 2535. La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible».

13. De acuerdo con la norma, la prescripción no aplica de manera automática por el simple paso del tiempo, por el contrario, se requiere que exista pasividad o inactividad del acreedor en el ejercicio de las acciones que la ley le otorga para hacer efectivo su derecho7. En ese sentido, la prescripción extintiva impone a cada persona la carga de reclamarlo dentro del tiempo establecido en la ley, es decir, exige que el ejercicio de los derechos que se consideran adquiridos deba hacerse dentro de un lapso específico. El n o hacerlo en tales condiciones trae como consecuencia su pérdida8.

14. En esa medida, la prescripción extintiva se relaciona de manera directa con el deber que cada persona tiene de reclamar en tiempo sus derechos. De este modo, el límite temporal que la prescripción establece busca garantizar la seguridad jurídica en las relaciones interpersonales.

14.1. Es oportuno precisar que la prescripción es renunciable, pues así lo permite el artículo 2514 del Código Civil al determinar que «[…] puede ser renunciada

seguridad jurídica en las relaciones interpersonales.

14.1. Es oportuno precisar que la prescripción es renunciable, pues así lo permite el artículo 2514 del Código Civil al determinar que «[…] puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida […]». De igual manera, puede ser objeto de suspe nsión frente a algunas personas dentro de ciertas circunstancias. Por ejemplo, el artículo 2530 del Código Civil permite su suspensión en favor de los incapaces y de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría debido a que están en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista.

15. En materia laboral en un principio se aplicaba la prescripción extintiva prevista en el artículo 2543 del Código Civil que determinó que «[…] prescribe en dos años la acción de […] Los dependientes y criados para sus salarios […]». Se acudía a esta

6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. sentencia del 4 de julio de 2013, radicado: 11001-03-25-000-2012-00301-00(1131-12). 7 Ver C-832 de 2001 y Sal de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 16 de octubre de 2018, radicado: 11001-03-06-000-2018-00145-00. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 26 de enero de 2012, dentro del Expediente 1608 de 2011.Radicado: 13001-23-33-000-2013-00416-02 (3120-2023) Demandante Amanda Patricia Fonseca Arango Salvamento de voto

del Expediente 1608 de 2011.Radicado: 13001-23-33-000-2013-00416-02 (3120-2023) Demandante Amanda Patricia Fonseca Arango Salvamento de voto

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 norma porque en la legislación laboral no existía disposición que regulara la materia. Lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, que estableció que ante la falta de ley que regule exactamente el caso controvertido debe aplicarse la que regule materias semejantes9.

16. El término de prescripción de la acción laboral aludido varió en el artículo 4 de la Ley 165 de 194110, norma esta sí de carácter laboral que dispuso ampliar «[…] a cuatro años el término de prescripción de las acciones que corresponden al trabajador para el cobro de su salario y de la indemnización especial por accidente de trabajo [...]».

17. Además de tales normas, existían otras que regulaban de manera particular la prescripción de las acciones según lo que se pretendiera demandar. Así, la Ley 116 de 1928 11 dispuso en su artículo 2 « el derecho a solicitar pensiones prescribe a los treinta años »12. El Decreto 1054 de 1938 en su artículo 9 la reglamentó en cuatro años para reclamar las vacaciones 13, en igual sentido lo definió el artículo 4 del Decreto 484 de 1944. El Decreto 2350 de 1944 14 en el artículo 9 previó la « prescripción extintiva de las acciones que corresponden al trabajador para el cobro de su salario y prestaciones sociales » en un año. También

artículo 9 previó la « prescripción extintiva de las acciones que corresponden al trabajador para el cobro de su salario y prestaciones sociales » en un año. También había otras normas especiales en materia de prescripción15.

18. Fue hasta la expedición del Decreto 2158 de 1948 « Código Procesal del Trabajo»16 que se unificó el término de prescripción en material laboral en su artículo 151. Esta norma determinó que «[l ]as acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero solo por un lapso igual […]». La disposición derogó las demás normas laborales que establecían la prescripción de las acciones para reclamar los derechos laborales tanto de los empleados del sector privado como del público17.

19. Como se advierte, la normativa alude a la prescripción de las « acciones». Es decir, que estableció un término para que el trabajador, del sector público o

9 «[…] Artículo 8. Cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos ó materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho […]» (sic). 10 «Sobre protección del salario». 11 «[p]or la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la ley 102 de 1927» 12 Norma declarada inexequible en la sentencia C-230 de 1998. 13 «Artículo 9. El derecho a las vacaciones se extingue como el salario por prescripción de cuatro

12 Norma declarada inexequible en la sentencia C-230 de 1998. 13 «Artículo 9. El derecho a las vacaciones se extingue como el salario por prescripción de cuatro años, con sujeción a las disposiciones legales sobre la materia». 14 «por el cual se dictan algunas disposiciones sobre Convenciones de Trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial del trabajo». 15 Entre ellas la Ley 263 de 1938 que la regló los auxilios por enfermedad y muerte señaló prescripción en 5 años; el Decreto 1025 de 1942 determinó la prescripción para reclamar derechos laborales para los suboficiales y personal de bandas del ejército en 10 años, entre otras. 16 En adelante CPT. 17 El Consejo en Estado, sentencias del 16 de noviembre de 1959 y 28 de marzo de 1960, anales 401 y 402. En la primera se manifestó que «[…] la prescripción establecida en el citado artículo 151 se refiere a las acciones que emanen de las leyes sociales, en u n sentido general, lo que quiere decir que comprende no solo las acciones que se refieren a trabajadores particulares sino también a las que amparan a los servidores oficiales […]».. En la segunda se señaló que «[…] por el precepto del artículo 151 del Dec reto 2148 (sic) de 1948, que unificó el régimen de prescripción para todas las acciones que emanen de las leyes sociales, y que la jurisprudencia constante del Consejo ha considerado referida tanto a trabajadores particulares como a oficiales y en general a toda persona que del Estado o de patronos privados reclame derechos originados en leyes de carácter social que por otra parte, no tengan señalada una prescripción distinta y

constante del Consejo ha considerado referida tanto a trabajadores particulares como a oficiales y en general a toda persona que del Estado o de patronos privados reclame derechos originados en leyes de carácter social que por otra parte, no tengan señalada una prescripción distinta y contraria a la aquí establecida […]». Esta información se encuentra en la senten cia del 21 de septiembre de 1982, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente 6156.Radicado: 13001-23-33-000-2013-00416-02 (3120-2023) Demandante Amanda Patricia Fonseca Arango Salvamento de voto

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 privado, ejerciera la acción laboral para reclamar su derecho, lo cual puede hacer ante el juez laboral dentro de los 3 años siguientes a que se hizo exigible, término que puede prorrogarse por otros 3, si previamente se pide al empleador. Se trata entonces de la oportunidad que la ley le confiere al trabajador para reclamar su derecho. Una carga que le impone el legislador que consiste en presentar su reclamo en sede judicial dentro de un plazo, so pena de que al no hacerlo se extinga su derecho y no pueda ejercerlo18.

20. La prescripción que prevé la norma es entonces la extintiva. Y la extinción que trae se refleja de dos maneras. Por un lado, conlleva la de la acción, consecuencia que también puede derivar de la prescripción. Así lo ha entendido la Corte Constitucional al indicar que esta como institución jurídica puede ser

trae se refleja de dos maneras. Por un lado, conlleva la de la acción, consecuencia que también puede derivar de la prescripción. Así lo ha entendido la Corte Constitucional al indicar que esta como institución jurídica puede ser adquisitiva del dominio y, además «[…] se ha constituido en un modo de extinguir la acción (entendida como acceso a la jurisdicción), cuando con el transcurso del tiempo no se ha ejercido oportunamente la actividad procesal que permita hacer exigible un derecho ante los jueces […]»19. Por otro lado, extingue el derecho sustancial, puesto que la inactividad de su titular para reclamarlo a través de la acción permite presumir que lo abandonó o que no le interesa.

21. La Corte Constitucional al pronunciarse sobre la exequibilidad del artículo 151 del CPT coincidió en los planteamientos antedichos. Al respecto manifestó que la norma lo que reguló fue « la oportunidad para ejercer la acción » entendida esta «oportunidad» como «[…] una condición de viabilidad del ejercicio del derecho y de la eficacia de la acción […]». Con fundamento en estas premisas expuso20:

«[…] La prescripción extintiva es un medio de extinguir la acción referente a una pretensión concreta, pero no el derecho sustancial fundamental protegido por el artículo 25 de la C.P., porque el derecho al trabajo es en sí imprescriptible.

No se lesiona al trabajador por el hecho de que la ley fije términos para el ejercicio de la acción laboral . El derecho de los trabajadores se respeta, simplemente se limita el ejercicio de la acción, y se le da un término razonable para ello. El núcleo esencial del derecho al trabajo no sólo está incólume, sino

ejercicio de la acción laboral . El derecho de los trabajadores se respeta, simplemente se limita el ejercicio de la acción, y se le da un término razonable para ello. El núcleo esencial del derecho al trabajo no sólo está incólume, sino protegido, ya que la prescripción de corto plazo, en estos eventos, busca mayor prontitud en el ejercicio de la acción , dada la supremacía del derecho fundamental, el cual comporta la exigencia de acción y protección oportunas. Así, pues, el legislador no hizo cosa distinta a hacer oportuna la acción; de ahí que lo que, en estricto sentido, prescribe es la viabilidad de una acción concreta derivada de la relación laboral, pero nunca el derecho -deber del trabajo […]» (se resalta).

18 Sobre las consecuencias de la prescripción en el ordenamiento jurídico en la sentencia C -662 de 2004 se sostuvo lo siguiente: «[…] La prescripción, como institución de manifiesta trascendencia en el ámbito jurídico, ha tenido habitualmente dos implicaciones: de un lado ha significado un modo de adquirir el dominio por el paso del tiempo (adquisitiva), y del otro, se ha constituido en un modo de extinguir la acción (entendida como acceso a la jurisdicción), cuando con el transcurso del tiempo no se ha ejercido oportunamente la actividad procesal que permita hacer exigible un derecho ante los jueces […]». 19 C-622 de 2004. En la providencia también se indicó que «[…] esta figura crea una verdadera carga procesal, en tanto que establece una conducta facultativa para el demandante de presentar su acción en el término que le concede la ley so pena de perder su derecho. Su falta de ejecución genera consecuencias negativas para éste, que en principio resultan válidas pues es su propia

carga procesal, en tanto que establece una conducta facultativa para el demandante de presentar su acción en el término que le concede la ley so pena de perder su derecho. Su falta de ejecución genera consecuencias negativas para éste, que en principio resultan válidas pues es su propia negligencia la que finalmente permite o conlleva la pérdida del derecho. De allí que si el titular no acude a la jurisdicción en el tiempo previsto por las normas procesales para hacerlo exigible ante los jueces, por no ejercer oportunamente su potestad dispositiva, puede correr el riesgo serio de no poder reclamar su derecho por vía procesal, e incluso de perderlo de manera definitiva […]» 20 Sentencia C-072 de 1994.Radicado: 13001-23-33-000-2013-00416-02 (3120-2023) Demandante Amanda Patricia Fonseca Arango Salvamento de voto

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

22. Finalmente, la Corte precisó que las prescripciones de « corto plazo» como la establecida en el artículo 151 del CPT pretenden la seguridad jurídica en las relaciones laborales y el beneficio del trabajador, por cuanto «[s]e le brinda a aquel la oportunidad para reclamar el derecho que le ha sido concedido, pero ponen a dicha oportunidad un límite temporal, determinado por la inmediatez que emana de la relación laboral. Después de ese lapso, no hay un verdadero interés en el reclamo, puesto que no ha manifestado su pretensión dentro de un tiempo prudente para exteriorizar su razón jurídica […]».

23. La Corte Constitucional en la sentencia C-916 de 2010 que examinó también

no ha manifestado su pretensión dentro de un tiempo prudente para exteriorizar su razón jurídica […]».

23. La Corte Constitucional en la sentencia C-916 de 2010 que examinó también la constitucionalidad del artículo 151 del CPT y, además, la del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo 21, acogió lo señalado en la sentencia citada en precedencia y agregó que «[n]o se lesiona al trabajador por el hecho de que la ley fije términos para el ejercicio de la acción laboral. El derecho de los trabajadores se respeta, simplemente se limita el ejercicio de la acción, y se le da un término razonable para ello […]». En ese sentido, aseveró que «[…] la prescripción de corto plazo, en estos eventos, busca mayor prontitud en el ejercicio de la acción […]».

24. Según lo expuesto, las normas del derecho laboral individual referidas que regularon la prescripción lo hicieron desde la óptica de la oportunidad para acudir ante la jurisdicción ordinaria para reclamar un derecho que ya es exigible. Con tal visión puede afirmarse que la normativa cumple una doble función. Una desde el punto de vista procesal, pues obliga al trabajador a demandar ante el juez dentro del lapso de 3 años. Y una segunda desde la órbita del derecho sustancial, porque el no ejercicio de la acci ón dentro de tal plazo conlleva la pérdida de oportunidad para exigir el derecho que se pide, lo que equivale a su extinción.

25. Lo anterior es entendible si se considera que el derecho laboral individual no regló un término de caducidad para la presentación de la demanda. Ciertamente, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que «[…] mientras que la caducidad está

25. Lo anterior es entendible si se considera que el derecho laboral individual no regló un término de caducidad para la presentación de la demanda. Ciertamente, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que «[…] mientras que la caducidad está prevista para las acciones que se ventilan ante la jurisdicción contenciosa administrativa, la prescripción es propia de los trámites del proceso ordinario laboral, de modo que, en uno y otro caso, los jueces están en el debe r de aplicar con plena observancia de las formas procesales, las disposiciones adjetivas que de acuerdo con la naturaleza del litigio, la jurisdicción y la competencia corresponda […]»22. Esto justifica la doble función aludida que cumple lo reglado en el artículo 151 del CPT.

1.2.3. La prescripción en materia laboral en la jurisdicción contenciosaadministrativa

26. La prescripción para los derechos laborales de los servidores públicos fue regulada en los decretos 3135 de 1968 23 y 1848 de 1969. El primero de ellos regló la de las acciones para los empleados públicos en su artículo 41 de la

siguiente manera:

21 En adelante CST. 22 Corte Suprema de Justicia, Sala Labora, sentencia del 14 de septiembre de 2016, radicado SL3430-2016. 23 «[p]or el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales».Radicado: 13001-23-33-000-2013-00416-02 (3120-2023) Demandante Amanda Patricia Fonseca Arango Salvamento de voto

y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales».Radicado: 13001-23-33-000-2013-00416-02 (3120-2023) Demandante Amanda Patricia Fonseca Arango Salvamento de voto

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 «Artículo 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en

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