CE - Salvamento voto 13001233300020170090701 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Salvamento voto 13001233300020170090701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Radicación: 13001-23-33-000-2017-00907-01 (69507) Demandante: Walter Sierra Pérez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y otros

Referencia: Reparación directa

Asunto: Salvamento de Voto

1. Consideré salvar mi voto en tanto no comparto la valoración que se realizó sobre la oportunidad del medio de control; sobre la responsabilidad; los perjuicios reconocidos y el cumplimiento del requisito de procedibilidad.

a) La oportunidad del medio de control

2. Discrepo de los elementos basilares que sustentaron la conclusión soportada en la falta de certeza sobre la cesación del desplazamiento forzado y la aplicación de los principios pro actione y pro damnato para darle curso al estudio de fondo de la demanda.

3. Para la Sala mayoritaria solo podría considerarse la cesación del desplazamiento forzado a partir de un regreso seguro en el que se verifique la superación del estado de vulnerabilidad, lo cual implica la consolidación o estabilización socioeconómica de los afectados en unas condi ciones que garanticen una vida y subsistencia dignas. Indica, además, que para establecer la posibilidad de demandar ante la jurisdicción contencioso -administrativa, los actores debían contar con asesoría jurídica y recursos económicos para ello1.

4. En cuanto a la cesación del desplazamiento forzado, estimo que aqu él no termina exclusivamente con el retorno al lugar de origen, sino que puede cesar ante el reasentamiento en otros sitios, lo que no necesariamente puede darse en

4. En cuanto a la cesación del desplazamiento forzado, estimo que aqu él no termina exclusivamente con el retorno al lugar de origen, sino que puede cesar ante el reasentamiento en otros sitios, lo que no necesariamente puede darse en unas condiciones materiales de pleno goce de derechos como fue la aspiración del legislador en el artículo 67 de la Ley 1448 de 20112.

1 Dice la providencia: En efecto, en el proceso no obra un fallo penal definitivo por los hechos del desplazamiento de que fue víctima el grupo familiar demandante, las pruebas que conforman el expediente no resultan indicativas de que los actores gozaron de las garantías y el acompañamiento necesario por parte de alguna autoridad del Estado para el retorno al corregimiento de Bajo Grande en condiciones de seguridad, tampoco que se establecieron, reasentaron o arraigaron en otro lugar del país con las condiciones necesarias para el goce efectivo de sus derechos y menos de que, antes de la fecha en que se interpuso la demanda, tuvieron la posibilidad de acudir a esta jurisdicción con la asesoría jurídica y los recursos que se requieren para tal efecto . (se destaca). 2 “Artículo 67. Cesación de la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta. Cesará la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta ocasionada por el hecho mismo del desplazamiento, cuando la persona víctima de desplazamiento forzado a través de sus propios medios o de los programas establecidos por el Gobierno Nacional, alcance el goce efectivo de sus derechos. Para ello accederá a los componentes de atención integral al que hace referencia la política pública de prevención, protección y atención integral para

Gobierno Nacional, alcance el goce efectivo de sus derechos. Para ello accederá a los componentes de atención integral al que hace referencia la política pública de prevención, protección y atención integral para las víctimas del desplazamiento forzado de acuerdo al artículo 60 de la presente Ley.13001-23-33-000-2017-00907-01 (69507) Salvamento de voto

2

5. A pesar de que se haya formulado esa definición legal, la subregla de la cesación del desplazamiento debe acompasarse con las relativas a la posibilidad material de acceso a la justicia y el conocimiento de elementos que permitan imputar responsabilidad al Estado3, las cuales pueden ocurrir incluso al margen de que el afectado no se encuentre en situación de goce efectivo de sus derechos. No es dable considerar que la cesación del desplazamiento tenga carácter excluyente respecto de los otros dos criterios anotados , pues ante un caso concreto deben valorarse armónicamente dichas subreglas y aplicar la que se encuentre configurada en atención a los hechos probados en el expediente ; de lo contrario, la subjetividad en la materia es el criterio imperante.

6. En línea con lo anterior, resulta debatible afirmar con carácter de presunción, que los desplazados no pueden acudir a la justicia por falta de recursos económicos pues , guardadas las condiciones de igualdad, sería el criterio aplicable para un amplio marg en de la población que no siendo desplazada reporte iguales o menores condiciones socioeconómicas. Recuerdo, además, que el ordenamiento procesal contempla la institución del amparo de pobreza. Igualmente es posible y de común utilización, la figura de los honorarios

desplazada reporte iguales o menores condiciones socioeconómicas. Recuerdo, además, que el ordenamiento procesal contempla la institución del amparo de pobreza. Igualmente es posible y de común utilización, la figura de los honorarios pactados bajo la modalidad de cuota litis, en la que las víctimas no tienen que asumir ningún costo, pues por esta vía se cubren todos o la mayoría de los gastos procesales, sobre todo los relacionados con la práctica de pruebas periciales, dado que el actual sistema procesal acude a los medios electrónicos para la realización de las notificaciones, al igual que las audiencias pueden surtirse a través de aplicativos de videoconferencia, lo que garantiza la posibilidad de acceso desde cualquier lugar del territorio nacional y del mundo.

7. En adición a lo indicado, la Ley 1448 de 2011 contempla otras medidas afirmativas frente a los gastos de las víctimas en procesos judiciales 4, en aras

Parágrafo 1o. El Gobierno Nacional establecerá los criterios para determinar la cesación de la situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta a causa del hecho mismo del desplazamiento, de acuerdo con los indicadores de goce efectivo de derechos de la atención integral definidos jurisprudencialmente. Parágrafo 2o. Una vez cese la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta ocasionada por el hecho mismo del desplazamiento, se modificará el Registro Único de Víctimas, para dejar constancia de la cesación a la que se ha hecho referencia en este artículo. En todo caso, la persona cesada mantendrá su condición de víctima, y por ende, conservará los derechos adicionales que se desprenden de tal situación.

cesación a la que se ha hecho referencia en este artículo. En todo caso, la persona cesada mantendrá su condición de víctima, y por ende, conservará los derechos adicionales que se desprenden de tal situación. Parágrafo 3o. Hasta tanto el Registro Único de Víctimas entre en operación, se mantendrá el funcionamiento del Registro Único de Población Desplazada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 154 de la presente Ley”. 3 Fijadas por el pleno de la Sección Tercera en sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, expediente 61.033, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 4 “Artículo 44. Gastos de la víctima en relación con los procesos judiciales. Las víctimas respecto de las cuales se compruebe de manera sumaria y expedita la falta de disponibilidad de recursos para cubrir los gastos en la actuación judicial, serán objeto de medidas tendientes a facilitar el acceso legítimo al proceso penal. De manera preferente y en atención a los recursos monetarios y no monetarios disponibles, podrán ser objeto de medidas tales como el acceso a audiencias a través de teleconferencias o cualquier otro medio tecnológico que permita adelantar las respectivas etapas procesales. Parágrafo 1o. Cuando las víctimas voluntariamente decidan interponer recursos de tutela o acudir a la justicia contencioso administrativa, para obtener una reparación o indemnización por el daño sufrido, los apoderados o abogados que las representen en el proceso no podrán, en ningún caso, recibir, pactar o acordar honorarios que superen los dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el caso de las acciones de tutela, o de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en el caso de las

acordar honorarios que superen los dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el caso de las acciones de tutela, o de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en el caso de las acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa, incluyendo la suma que sea acordada como cuota13001-23-33-000-2017-00907-01 (69507) Salvamento de voto

3

de promover el acceso a la administración de justicia, al tiempo que ordena a la Defensoría del Pueblo la prestación de asistencia judicial a las víctimas a través del servicio de defensoría pública 5, medidas que maximizan la posibilidad material de acceso a la justicia para la población desplazada.

8. Por lo expuesto, imponer el deber de verificar “si los afectados realmente estaban en condiciones socioeconómicas de demandar al Estado con la asesoría jurídica y los recursos que se requieren para tal efecto” , implica incluir un factor de causalidad que no está en la base de la existencia de barreras efectivas de acceso a la justicia; menos aún en hipótesis como las del presente caso, en el que los demandantes no argumentaron y mucho menos acreditaron algún obstáculo de ese tipo.

9. También estimo que establecer la oportunidad de la demanda con fundamento en la cesación del desplazamiento, no admite formular la premisa según la cual el Estado tiene la obligación de realizar acompañamiento individual a todos los desplazados del país para su retorno en condi ciones de seguridad.

Ese contenido obligacional, que no fue planteado como sustento de la demanda ni como justificación de su presentación oportuna, corresponde a un asunto relativo al desarrollo e implementación de la política pública para la atención a

Ese contenido obligacional, que no fue planteado como sustento de la demanda ni como justificación de su presentación oportuna, corresponde a un asunto relativo al desarrollo e implementación de la política pública para la atención a las víctimas del conflicto armado 6.

10. Finalmente, no resulta una carga imposible de cumplir ni un despropósito contrario a la dignidad humana, ni del derecho de acceso a la justicia, exigir que sea la parte interesada la encargada de argumentar y acreditar la incidencia de la acción u omisión estatal como factor perturbador para el ejercicio de ese derecho, m ás aún cuando la ratio que se exhibe sobre la oportunidad de la demanda se estructuró a partir de la falta de certeza sobre la cesación del desplazamiento forzado, por lo que las conclusiones anotadas constituyen un obiter dictum que incorpora una argumentación ajena a lo planteado y probado en el proceso.

de éxito, cuota litis, o porcentaje del monto decretado a favor de la víctima por la autoridad judicial. Lo anterior tendrá aplicación independientemente de que s e trate de uno o varios apoderados e independientemente de que un proceso reúna a varias víctimas”. 5 Artículo 43. Asistencia judicial. La Defensoría del Pueblo prestará los servicios de orientación, asesoría y representación judicial a las víctimas a que se refiere la presente ley. Para tal efecto, el Defensor del Pueblo efectuará los ajustes o modificaciones que sean necesarios para adecuar su capacidad institucional en el cumplimiento de este mandato. Parágrafo 1o. El Defensor del Pueblo, en el término de seis (6) meses, reorganizará la estructura orgánica de la Defensoría del Pueblo con el fin de garantizar el cumplimiento de las funciones asignadas en la

cumplimiento de este mandato. Parágrafo 1o. El Defensor del Pueblo, en el término de seis (6) meses, reorganizará la estructura orgánica de la Defensoría del Pueblo con el fin de garantizar el cumplimiento de las funciones asignadas en la presente ley. Parágrafo 2o. La Defensoría del Pueblo prestará los servicios de representación judicial a las víctimas que lo soliciten mediante el Sistema Nacional de Defensoría Pública. Para ello, designará representantes judiciales que se dedicarán exclusivamente a la asistencia judicial de las víctimas a través de un programa especial que cumpla tal c ometido, incorporando criterios de asesoría diferenciales y un componente de asistencia para mujeres víctimas. 6 La política pública para las víctimas del conflicto armado es una intervención integral del Estado dirigida a los individuos, las familias y las colectividades que han sufrido daños como consecuencia de las acciones de los diferentes actores del conflicto, en el marco de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derecho s Humanos. Para garantizar los derechos de las víctimas del conflicto armado, el gobierno ha establecido rutas para avanzar en materia de atención inicial, asistencia y reparación integral, con la finalidad de contribuir a que las víctimas logren el restablecimiento de los derechos que les han sido vulnerados. Ley 1448 de 2011, artículo 9.13001-23-33-000-2017-00907-01 (69507) Salvamento de voto

4

11. Las situaciones antes indicadas, llevan a que el criterio que adopta la sala mayoritaria, promueva que los análisis de los supuestos de caducidad de la acción se sometan a razonamientos subjetivos, en desmedro de la objetividad

4

11. Las situaciones antes indicadas, llevan a que el criterio que adopta la sala mayoritaria, promueva que los análisis de los supuestos de caducidad de la acción se sometan a razonamientos subjetivos, en desmedro de la objetividad que debe s oportar el análisis de la caducidad para garantizar la seguridad jurídica que pretende dispensar.

12. De esta manera, la sentencia plantea una falacia que gravita sobre la supuesta valoración de unas circunstancias objetivas a partir de la prueba obrante en el expediente, pero termina resolviendo con base en consideraciones subjetivas que dejan en indefin ición la evaluación de la oportunidad de la demanda.

13. Adicionalmente, resalto que la Sala dijo constatar que los demandantes estaban inscritos en el registro único de víctimas por el desplazamiento forzado ocurrido el 22 de octubre de 1999; sin embargo, de acuerdo con las copias de sus registros civiles de nacimiento7, los demandantes Bladimir Enrique Sierra Caro, María Ángel Sierra Caro y Mateo David Sierra Caro nacieron, respectivamente, el 11 de septiembre de 2005, el 10 de septiembre de 2009 y el 22 de marzo de 2013, por lo que se echa de menos el análisis particular de las razones por las cuales se considera que acreditaron el daño y los términos en que se deb ió efectuar el cómputo de caducidad frente a esas personas, pues no bastaría con su inscripción en el referido registro de víctimas8.

b) La valoración de la responsabilidad frente al caso concreto

14. En términos generales no comparto que la Sala hubiere def inido la

en el referido registro de víctimas8.

b) La valoración de la responsabilidad frente al caso concreto

14. En términos generales no comparto que la Sala hubiere def inido la responsabilidad del Estado basado en la apreciación y análisis de elementos probatorios que no eran susceptibles de valoración o que no obran en este expediente.

  • Los elementos de prueba no susceptibles de valoración

15. Indica la Sala que el desplazamiento de un número plural de pobladores de Bajo Grande quedó acreditado con el oficio No. 20180043450401391 de 21 de septiembre de 2018; las órdenes fragmentarias; y, el oficio COMAN-GUGED-29.25 de 17 de noviembre de 2019.

7 Índice No. 2 del registro de actuaciones en Samai. 8 “En el proceso obra el comprobante de la consulta efectuada el 9 de febrero de 2015 por la Alcaldía Municipal de San Jacinto en el sistema de información VIVANTO de la UARIV, en el que se aprecia que los demandantes se encuentran incluidos en el Registro Ún ico de Víctimas desde el 1 de diciembre de 2014, por el desplazamiento forzado ocurrido el 22 de octubre de 1999. (…) En el expediente obra el comprobante de la consulta efectuada el 9 de febrero de 2015 por la Alcaldía Municipal de San Jacinto en el sistema de información VIVANTO de la UARIV, en el que se aprecia que los demandantes se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas desde el 1 de diciembre de 2014, por el desplazamiento forzado ocurrido el 22 de octubre de 1999. (…)

demandantes se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas desde el 1 de diciembre de 2014, por el desplazamiento forzado ocurrido el 22 de octubre de 1999. (…) En el plenario se cuenta con los registros civiles de nacimiento de los demandantes, los cuales dan cuenta de que el señor Walter Sierra Pérez es el padre de Bladimir Enrique Sierra Caro, María Ángel Sierra Caro y Mateo David Sierra Caro (fls. 18 a 20 c. 1); por tanto, es tos demandantes cuentan con legitimación en la causa por activa”.13001-23-33-000-2017-00907-01 (69507) Salvamento de voto

5

16. La revisión del expediente muestra que la incorporación como prueba de los referidos documentos fue negada por el Tribunal a quo en la audiencia inicial9, por lo que resultaba necesario que en la sentencia se precisaran las razones por las que pese tal realidad procesal, el ad quem procedía a su valoración en esta instancia.

17. En la sentencia se valora la Orden fragmentaria No. 001552 CBRIM1-B3379 del 25 de octubre de 1999 , para indicar que demuestra que “ el 27 de septiembre del mismo año, es decir, 25 días antes del desplazamiento forzado objeto de la demanda , grupos al margen de la ley asesinaron en los corregimientos de Las Palmas y Bajo Grande a varias personas, a las cuales tildaron de colaboradores de grupos subversivos, lo que también generó desplazamientos forzados” (se destaca).

18. Asimismo, se señala que lo anterior motivó a que la Brigada de Infantería de

Marina No. 1 desarrollara e intensificara operaciones de control en el área general

desplazamientos forzados” (se destaca).

18. Asimismo, se señala que lo anterior motivó a que la Brigada de Infantería de

Marina No. 1 desarrollara e intensificara operaciones de control en el área general del municipio de San Jacinto, pese a lo cual “el 22 y 23 de octubre de 1999 volvieron a ocurrir eventos similares en la misma zona, lo que demuestra que tales operaciones militares no fueron efectivas”.

19. No obstante, al verificar el texto de la orden en cita se encuentra que su tenor literal no alude a la ocurrencia de una masacre en el corregimiento de Bajo Grande el 27 de septiembre anterior , pues esa fecha corresponde con los hechos acontecidos en Las Palmas.

“(...) “1. SITUACIÓN. El pasado 27 de septiembre y 22 de Octubre/99, Grupos al margen de la ley, asesinaron en los Corregimiento de las Palmas y Bajo Grande a 08 personas, respectivamente, a los cuales tildaron de colaboradores de grupos subversivos causando pánico, desconcierto y terror en la región, abandonando sus viviendas y propiedades se hace necesario desarrollar e intensificar operaciones de control en área general del Municipio de San Jacinto con el fin de neutralizar que se sigan presentando estas masacres y garantizar el regreso de las personas que han abandonado sus propiedades (...)”. (se destaca).

20. La Orden fragmentaria es del 25 de octubre de 1999 y refiere la masacre sucedida en Bajo grande tres días antes, por lo que estimo que no podía inferirse que las autoridades conocían de una situación especial de riesgo de esa comunidad de la que surgiera una obligación de protección para evitar el ataque.

21. En el mencionado escrito se consigna que los hechos ocurridos en las

que las autoridades conocían de una situación especial de riesgo de esa comunidad de la que surgiera una obligación de protección para evitar el ataque.

21. En el mencionado escrito se consigna que los hechos ocurridos en las Palmas y en Bajo Grande dieron lugar a que se intensificaran las operaciones en

9 Su decreto fue negado en los siguientes términos (Expediente digital, índice 2 de Samai): “(…) 10.5 Pruebas solicitadas por el demandante descorriendo el traslado de las excepciones. El actor, una vez se le corre traslado de las excepciones previas, descorre las mismas en mediante memorial del 4 de marzo del 2020 y en este, no realiza pronunciamiento expresó sobre las excepciones previas presentadas por las accionadas, pero aporta pruebas y además solicita la práctica de otras. El Despacho, frente a estas nuevas pruebas, se abstendrá de decretarlas pues la fijación en lista que se realizó por secretaria, se restringe al pronunciamiento que pueda ser la parte demandante frente a las excepciones previas presentadas en la contestación de la demanda y las pruebas que puede solicitar en pro de desvirtuar dichas excepciones, es decir, en esta etapa procesal no se permite una ampliación de la oportunidad para aportar pruebas, pues dicha etapa para los accionantes se limita a la demanda y a su reforma. Así las cosas, teniendo en cuenta que las etapas son preclusivas, el despacho se abstendrá de incorporar”.13001-23-33-000-2017-00907-01 (69507) Salvamento de voto

6

esa zona, razón por la cual no resultaría acertado realizar un reproche sobre la eficacia o no de esas actuaciones frente a los hechos materia del proceso, por el

Salvamento de voto

6

esa zona, razón por la cual no resultaría acertado realizar un reproche sobre la eficacia o no de esas actuaciones frente a los hechos materia del proceso, por el solo prurito de que ocurrieron con antelación a que se realizaran esas operaciones.

22. Adicionalmente, en la sentencia mayoritaria se indica que “ (…) Una vez ocurridos estos hechos de violencia, se ordenó que se intensificaran las operaciones de control militar en el área general de los municipios de San Jacinto, San Juan de Nepomuceno y el Guamo, “con el fin de neutralizar las intenciones de los grupos de autodefensas que delinquen en los municipios mencionados anteriormente”, expresión que permite entender que la Brigada de Infantería de

Marina No. 1 tenía conocimiento de la presencia de grupos paramilitares y de las actividades delincuenciales que desarrollaban en esa zona”.

23. Considero que la conclusión respecto del conocimiento previo de las autoridades sobre la existencia de grupos armados y la situación de riesgo de los demandantes no se desprende de que con posterioridad a la ocurrencia de los hechos hubiesen ordenado intensificar operaciones de control militar en el área, por el contrario, ello da cuenta de la adopción de acciones para efectos de que cesara la situación de desplazamiento y de riesgo que se evidenció con la ocurrencia de la masacre.

24. En suma, respetuosamente considero que del contenido de ese documento no resulta posible inferir que las autoridades conocían de la existencia de un riesgo inminente frente a los residentes de Bajo Grande.

  • La apreciación de elementos probatorios que no obran en este expediente

25. La sente ncia materia de disenso se apoya en el contenido y

inminente frente a los residentes de Bajo Grande.

  • La apreciación de elementos probatorios que no obran en este expediente

25. La sente ncia materia de disenso se apoya en el contenido y consideraciones de la sentencia T -014 de 2025 10, en la cual se resolvió una demanda de tutela interpuesta en contra de un fallo de segunda instancia proferido con ocasión de un proceso de reparación directa promovido por víctimas de desplazamiento forzado del corregimiento “Las Palmas” por hechos ocurridos el 27 de septiembre de 1999.

26. En ese proceso no se discutió el desplazamiento forzado de los habitantes de Bajo Grande por los hechos ocurridos el 21 de octubre de 1999. Si bien se trata en ambos casos de corregimientos pertenecientes al municipio de San Jacinto, la distinción resulta relevante , porque en el caso sobre el que se pronunció la Corte se habían aportado pruebas concretas sobre el conocimiento previo de las autoridades sobre la situación de riesgo de los habitantes de ese corregimiento que al no ser valoradas, eran representativas de un defecto fáctico.

10 “Además, se debe resaltar que la situación de violencia generalizada era no toria en la región de los Montes de María, por ser una zona de disputa territorial entre distintos grupos al margen de la ley. Al respecto, la Corte Constitucional al resolver varias acciones de tutela interpuestas contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, porque negó la declaratoria de responsabilidad del Estado , por los daños derivados del desplazamiento forzado masivo ocurrido en el municipio de San Jacinto del cual hacen parte los corregimientos de Bajo Grande y Las Palmas, indicó que durante los años 90 en esa zona existía

derivados del desplazamiento forzado masivo ocurrido en el municipio de San Jacinto del cual hacen parte los corregimientos de Bajo Grande y Las Palmas, indicó que durante los años 90 en esa zona existía un contexto de violencia generalizada y de desplazamientos forzados que exigía la adopción de medidas de protección de la Fuerza Pública. En este sentido, expuso lo siguiente ”: (cita el contenido de la sentencia T-014 de 2025). (se destaca).13001-23-33-000-2017-00907-01 (69507) Salvamento de voto

7

27. Debo enfatizar en que l as pruebas sobre las que la Corte concluyó que las autoridades tenían conocimiento de la situación de riesgo de los habitantes de “Las Palmas” y que no fueron valoradas en ese caso, no obran en el presente proceso11.

28. Asimismo, la Corte Constitucional realizó la valoración de las anteriores pruebas con un análisis previo de contexto de la situación de orden público en la zona, soportada en documentos oficiales y no oficial es que tampoco obran en este expediente12, lo que sin duda no permitía trasladar al presente asunto las consideraciones realizadas por la Corte Constitucional para efectos de realizar la imputación de responsabilidad a las demandadas . La única posibilidad de hacerlo, debía partir de la valoración directa por parte de la Sala de esas pruebas, mucho más cuando se está ante eventos con supuestos fácticos y elementos probatorios diferentes.

29. Además, no puedo dejar de mencionar que la Corte indicó que la sentencia T-014 de 2025 únicamente tiene efectos intercomunis en relación con

elementos probatorios diferentes.

29. Además, no puedo dejar de mencionar que la Corte indicó que la sentencia T-014 de 2025 únicamente tiene efectos intercomunis en relación con todos los demandantes en el proceso de reparación directa con radicado 13-00133-33-008-2015-00418-01 (acumulado) por los hechos que tuvieron lugar el 25 de julio y el 27 de septiembre de 1999 en el corregimiento de las Palmas del Municipio de San Jacinto, Bolívar, de manera que la extensión de sus efectos y consideraciones, resulta totalmente inviable frente al presente caso.

11 (i) los recortes de prensa autenticados del periódico El Universal de Cartagena de fecha 27 de julio de 1999, que dan cuenta de lo que ocurría en el Municipio de San Jacinto, Bolívar; (ii) la certificación expedida por el alcalde de ese municipio, de fechas 6, 26 y 27 de julio de 1999, en las cuales manifiesta que dio aviso a la Policía Nacional, Ejército Nacional y a la Armada Nacional de lo que ocurría, luego de que un grupo de habitantes del corregimiento de Las Palmas asistieran a su despacho para solicitar protección ante las masacres advertidas; (iii) la declaración de testigos presenciales y directos que dan cuenta de los hechos victimizantes; (iv) los informes técnicos de investigació n de la Fiscalía y el CTI sobre lo ocurrido; (v) las actas de levantamiento de cadáveres respectivas; (vi) los registros de defunción de las personas ultimadas en la plaza pública del corregimiento de Las Palmas; (vii) la certificación expedida por las Fuerzas Militares

actas de levantamiento de cadáveres respectivas; (vi) los registros de defunción de las personas ultimadas en la plaza pública del corregimiento de Las Palmas; (vii) la certificación expedida por las Fuerzas Militares de Colombia, Primera Brigada de Infantería de Marina, dirigida al Tribunal Administrativo de Bolívar, la cual indica que, para el día 27 de septiembre de 1999, contaban con dos comandos de tropas de infantería de Marina los cuales hacían reg istro y control militar en la zona de San Jacinto, San Juan Nepomuceno y Mahates (Bolívar); (viii) certificación de desplazados expedida por la Fiscalía Especializada de Derechos humanos y Justicia y Paz de la ciudad de Cartagena, de fecha 28 de septiembre de 1999, a favor de todos los demandantes, sobre los hechos ocurridos, y (ix) la certificación de vecindad expedida por los inspectores de policía de la comuna donde residían los accionantes, la cual demuestra el domicilio y arraigo que tenían estas tenían con el corregimiento de Las Palmas, Municipio de San Jacinto, Departamento de Bolívar. 12 La Corte aludió a los siguientes documentos: - Informe Centro Nacional de Memoria Histórica. Una Nación Desplazada: Informe Nacional del Desplazamiento Forzado en Colombia. Bogotá: 2015. P. 91. - Informe de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición. “Hay futuro si hay verdad: No matarás, relato histórico del conflicto armado interno en Colombia”. - Duica Amaya, L. (2010). Despojo y abandono de Tierras en los Montes de María: El impacto de los grupos

futuro si hay verdad: No matarás, relato histórico del conflicto armado interno en Colombia”. - Duica Amaya, L. (2010). Despojo y abandono de Tierras en los Montes de María: El impacto de los grupos armados en la reconfiguración del territorio. Universidad de Los Andes, Facultad de Ciencias Sociales. - Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo. Los Montes de María: Análisis de la conflictividad. 2010. - Artículo de Verdad Abierta. (2021). De reclamantes a desarraigados: un drama en Montes de María.

Disponible en: https://verdadabier

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...