CE - Salvamento voto 25000232600020120062001 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Salvamento voto 25000232600020120062001 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA

Radicación: 25000-23-26-000-2012-00620-01 (63633)

Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado -Servicomtrec

Demandado: Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P.

Referencia: Controversias contractuales -CCA

SALVAMENTO DE VOTO

Con el acostumbrado respeto por las providencias de la Sala, presento el raciocinio que me conduce a salvar el voto en la sentencia del proceso de la referencia.

La controversia sometida al conocimiento de la Subsección se originó en la demanda formulada por la Cooperativa de Trabajo Asociado –Servicomtrec contra la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. (hoy , ENEL Colombia S.A. E.S.P.), en la que solicitó la corrección aritmética del contrato n° CPS 018 -06, celebrado para la prestación de servicios de transporte . La primera instancia negó las pretensiones y se abstuvo de condenar en costas.

A propósito del recurso de apelación de l a accionante contra el fallo, la S ala concluyó que los presupuestos procesales para dictar sentencia de mérito estaban satisfechos y revocó la providencia impugnada, al encontrar acreditada la existencia de un error aritmético en las cláusulas primera y segunda de la modificación del contrato debatido. Por consiguiente, condenó al demandado a pagar la diferencia y negó las demás pretensiones.

de un error aritmético en las cláusulas primera y segunda de la modificación del contrato debatido. Por consiguiente, condenó al demandado a pagar la diferencia y negó las demás pretensiones.

En la providencia se señaló que “[e]ste proceso se rige por el CCA conforme al artículo 308 del CPACA porque la demanda se presentó el 11 de abril de 2012. Según el artículo 82 del CCA modificado por la Ley 1107 de 2006, esta jurisdicción conoce de ‘[…] las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% […] ’”, y que, al momento de presentación de la demanda, la accionada Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. revestía tal condición. Por ello, entendió -en ese punto - que el conocimiento del litigio est aba asignado a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Sin embargo, no profundizó que, pese a la modificación dispuesta por el artículo 2 de la Ley 1107 de 200 6 respecto del artículo 82 de l C ódigo Contencioso Administrativo -introduciendo un criterio orgánico o subjetivo para los asuntos sometidos al contencioso -administrativo-, el parágrafo de l primero los artículos en comento mantuvo -en mi discernimientoel factor material o funcional para definir la jurisdicción, entre otro ámbito, en los servicios públicos domiciliarios1.

Al respecto, los artículos 31 y 32 de la Ley 142 de 1994 establecieron, por regla, un régimen de derecho privado para los “contratos” y para los “actos” de las empresas

Al respecto, los artículos 31 y 32 de la Ley 142 de 1994 establecieron, por regla, un régimen de derecho privado para los “contratos” y para los “actos” de las empresas de servicios públicos domiciliarios (ESP), y así lo ha reconocido la jurisprudencia de

1 Así, me separo de la tesis conforme a la cual la Ley 1107 de 2006 solo habría excluido del conocimiento del contencioso , en el contexto de los servicios públicos domiciliarios , los ejecutivos de las facturas (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 8 de febrero de 2007, exp. 30903, C.P. Enrique Gil Botero).Radicación: 25000-23-26-000-2012-00620-01 (63633)

Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado -Servicomtrec

Demandado: Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P.

Referencia: Controversias contractuales -CCA

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esta Colegiatura, entre otras, en sentencia de unificación del 3 de septiembre de

20202. Como consecuencia directa de es a semblanza, la prestación de tales servicios -o los actos y contratos perfeccionados en el marco de aquella 3no constituye, por esencia, función administrativa 4; por esa razón , la jurisprudencia imperante al momento en que fue proferida la Ley 1107 de 2006 sostuvo que “las entidades públicas que desempeñan estas actividades quedaban por fuera del control de esta jurisdicción”5.

En suma (i) el factor material para la determinación de los asuntos del resorte de

entidades públicas que desempeñan estas actividades quedaban por fuera del control de esta jurisdicción”5.

En suma (i) el factor material para la determinación de los asuntos del resorte de esta jurisdicción, dominante antes de la Ley 1107 de 2006, fue preservado para la mayoría de los asuntos contractuales -como el sub examine - enmarcados en el contexto de la prestación de servicios públicos domiciliarios; (ii) la Ley 142 de 1994 definió que los actos proferidos y los contratos celebrados en ese ecosistema, están cobijados por un régimen privado, lo que encuentra respaldo en la jurisprudencia de la época y aun en la unificación recientemente adoptada por la Sección Tercera; y (iii) por razón de lo anterior, la actividad de las ESP no comporta -por reglafunción administrativa, lo que excluía al contencioso-administrativo del conocimiento de las controversias s uscitadas en ese contexto -en aplicación del referido elemento funcional-.

En los anteriores términos dejo sentadas las razones por las cuales salvo el voto.

Fecha ut supra,

Firmado electrónicamente

FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Nota: Este salvamento de voto fue suscrito en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace

https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.

2 Sala Plena de la Sección Tercera, exp. 42003, C.P. Alberto Montaña Plata.

puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.

2 Sala Plena de la Sección Tercera, exp. 42003, C.P. Alberto Montaña Plata. 3 “Debe retomarse y dársele valor r eal al mensaje del legislador de 1994, esto es, debe tomarse en serio el régimen jurídico aplicable. Si ello es así, una de las primeras consecuencias necesarias viene dada por evidenciar que, actos como los expedidos por la EAAY, en los que se terminó el contrato, no son, en realidad, actos administrativos, en otras palabras, no son actuaciones que concreten una función administrativa a través del ejercicio legítimo del poder ” ( Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 19 de junio de 2019, exp. 39800). 4 Salvo, entre otros supuestos, cuando “conocen y deciden sobre las peticiones, quejas, reclamos y recursos presentados por los suscriptores o usuarios ” (Corte Constitucional, Sentencia C -558 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería). 5 “Así, los principios que rigen la función administrativa, como especie de la función pública, se aplican también a la prestación de los servicios públicos, a condición de que fueren compatibles con su naturaleza y régimen; ello implica que la prestación de los servicios públicos no es una función pública y que el legislador debe determinar, en cada caso concreto, si considera que los principios mencionados les son o no aplicables. Se puede concluir, entonces, que el constituyente y el legislador colombianos han entendido que la prestación de los servicios públicos no debe ser considerada como función pública. Esta concepción se explica si se tiene en cuenta que la

mencionados les son o no aplicables. Se puede concluir, entonces, que el constituyente y el legislador colombianos han entendido que la prestación de los servicios públicos no debe ser considerada como función pública. Esta concepción se explica si se tiene en cuenta que la Constitución, apartándose de la visión clásica de los servicios públicos, reseñada atrás, estableció que la prestación de los mismos debe ser desarrollada por entidades oficiales, mixtas y privadas, en condiciones de competencia y con la aplicación de un régimen de igualdad” (Sección Tercera, auto del 17 de febrero de 2005, exp. 27673, C.P. Alier E. Hernández Enríquez).

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