CE - Salvamento voto 25000233700020180019101 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Salvamento voto 25000233700020180019101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2018-00191-01 (26858)
Demandante FALABELLA DE COLOMBIA S.A.
Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Con todo respeto por la decisión mayoritaria salvo e l voto en el fallo dictado en el proceso de la referencia, que declaró la nulidad d e los actos demandados al considerar que, “los pagos efectuados por la actora eran deducibles en el año 2013, con independencia de que se facturaran en el aæo siguiente (2014)”. La providencia definió como problema jurídico: “establecer la procedencia de la erogación reclamada -gastos por contrato de consultoría-, a cuyo efecto se debe determinar si la deducción era procedente en el aæo 2013 como sostiene la demandante, o en el aæo en que se expidió la factura (2014), como concluyó el a quo. En ca so de no prosperar la apelación de la demandante, se analizarÆ si la tarifa del impuesto que liquidó la autoridad en los actos acusados debió ser el 25 % o el 33 % y, la procedencia de la sanción por inexactitud.” Discrepo del problema jurídico que se determinó en es te caso, circunscrito a analizar si la fecha de la factura debía coincidir con el período en que se causó el servicio, porque desde los actos demandados se dis cutió la prestación del servicio y si bien el proyecto aduce que solo con el recurso de reconsideración
analizar si la fecha de la factura debía coincidir con el período en que se causó el servicio, porque desde los actos demandados se dis cutió la prestación del servicio y si bien el proyecto aduce que solo con el recurso de reconsideración se debatió este aspecto, debe tenerse en cuenta que la demandante no argumentó que el principio de correspondencia se vuln erara por dicha circunstancia. En dicho sentido en la contestación de la demanda la administración adujo que correspondía a la actora demostrar la realidad del den uncio en el período acusado. Y , ante la decisión del tribunal de negar la deducció n, la parte demandante en el recurso de apelación argumentó que l os servicios de consultoría sí se ejecutaron por Falabella Chile en el año 2013, haciendo exigible su pago en esa anualidad. Afirmó que, la prestación de tales servicios se acreditó mediante: i) la oferta mercantil del 2 de enero de 201 3 y su aceptación; ii) entregables que Falabella Chile suministró a la act ora, que demuestran la prestación de servicios de logística de abastecimient o, operación, acciones de mejoras, etc., y; iii) resultado de evaluación del m odelo de cajas realizado en noviembre de 2013 y del plan de acción efectuado en diciembre del mismo año. Que, todo lo anterior quedó debidamente registrado en la contabilidad de la compañía del período discutido, en la que se reportó la erogación efectuada por la consultoría, evidenciando que los servicios se pre staron en el año 2013, con lo cual, en esa vigencia era procedente la deducción .Radicado: 25000-23-37-000-2018-00191-01 (26858)
Demandante: Falabella de Colombia S.A.
lo cual, en esa vigencia era procedente la deducción .Radicado: 25000-23-37-000-2018-00191-01 (26858)
Demandante: Falabella de Colombia S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segœn lo expuesto, en mi opinión, la litis que se pl anteó ante la jurisdicción sí debate la prestación del servicio como tal, por lo que no comparto que el anÆlisis realizado en el proyecto de fallo se limitara a estab lecer si la fecha de la factura debía ser la misma del período en que se causó el serv icio y, en dicho sentido, debe abordarse so pena de vulnerar el derecho al debid o proceso. Pero, ademÆs, encuentro que los documentos que acreditó la parte demandante no demuestran la prestación del servicio. Para el efec to debe tenerse en cuenta que los actos acusados rechazaron la deducción por c oncepto de servicios de consultoría en el negocio RETAIL por $3.560.744.514. Específicamente en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración la administración expuso que no son idóneas las pruebas que allegó el recurre nte para desvirtuar que la venta no se causó en el aæo 2013. En la demanda para demostrar el gasto reseæado anexó: c opias de la oferta mercantil del 2 de enero de 2013, suscrita entre Fala bella de Colombia S.A. y Falabella Retail S.A., la factura 6000 del 30 de dic iembre de 2014; los entregables presentados por Falabella Retail S.A con ocasión del servicio de
mercantil del 2 de enero de 2013, suscrita entre Fala bella de Colombia S.A. y Falabella Retail S.A., la factura 6000 del 30 de dic iembre de 2014; los entregables presentados por Falabella Retail S.A con ocasión del servicio de consultoría y el anexo contable de los gastos por des plazamiento de personal que viajó a Chile para efecto del contrato de consult oría. Los servicios en cuestión se dan en el marco de la oferta mercantil de prestación de servicios de consultoría, en la que Falabella Reta il S.A. se comprometió a prestarle a la demandante los servicios de consultoría en la implementación de procesos empresariales aplicables en Retail. Como entregables del servicio se allegó un documento que tiene fecha noviembre de 2013, titulado Modelo de Cajas, desarro llado en 6 capítulos. El primero, denominado Concepto, indicando que el servic io debe ser rÆpido sin filas, amigable, ordenado y con disponibilidad; el segundo, Estructura, seæalando los roles del jefe de cajas y del superviso r; como tercero, Esquema de Funcionamiento, relacionando cómo debe ser el moni toreo de cÆmaras 3D y el bunker de cajas; el cuarto, Mediciones, seæalando el promedio de transacciones por hora; el quinto, Cheks de Caja, si n desarrollar, menciona tres títulos, evaluación a jefes, a supervisores y check LEAN para POS y el œltimo, Capacitación, seæaló “existirá una capacitación inicial para cada centro de ca jas. tema pendiente por analizar ”. Finalmente trae un pl an de acciones de corto y mediano plazo, y unos datos sobre la variación de la product ividad en Chile, Argentina,
pendiente por analizar ”. Finalmente trae un pl an de acciones de corto y mediano plazo, y unos datos sobre la variación de la product ividad en Chile, Argentina, Perœ y Colombia. Documento que de su sola lectura no refleja la implem entación de procesos empresariales, ni se corresponde con lo manifestado po r la demandante en el recurso de reconsideración en el que sostuvo que la er ogación era necesaria porque las actividades involucradas son de finanzas, marketing, logística, negociaciones comerciales y que se cumplía con la rel ación de causalidad toda vez que el servicio prestado por Falabella Retail Chil e obedece a laRadicado: 25000-23-37-000-2018-00191-01 (26858)
Demandante: Falabella de Colombia S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co implementación en Colombia de políticas de marca a n ivel internacional. Lo que tampoco se desvirtœa con la factura ni con el anexo c ontable de los gastos por desplazamiento. Aunado el hecho que la factura por estos servicios sol o fue emitida el 30 de diciembre del aæo siguiente, es decir 13 meses despu Øs del œnico entregable y a pesar de la cuantía facturada. De lo expuesto, considero que el fallo debió abordar el examen de la realidad del gasto, y en todo caso, el anÆlisis crítico de las pr uebas referenciadas lleva a establecer que no hay lugar al reconocimiento del mis mo. AdemÆs, preciso salvar el voto en lo que respecta a la de cisión de condenar en costas a la parte demandada en esta instancia, decisión que tuvo como fundamento
establecer que no hay lugar al reconocimiento del mis mo. AdemÆs, preciso salvar el voto en lo que respecta a la de cisión de condenar en costas a la parte demandada en esta instancia, decisión que tuvo como fundamento la sentencia del 23 de septiembre de 2025 1, que modificó el precedente judicial frente a los criterios de decisión para imponerla.
1. En primer lugar, debe decirse que las costas procesale s corresponden a las erogaciones económicas que debe efectuar la parte que resulte vencida en un proceso judicial y que corresponden a las expen sas asumidas por la contraparte (pagos por honorarios de peritos, traslado de testigos, publicaciones, emplazamientos, etcØtera ) y las agencias en derecho ( honorarios de abogados).
2. El artículo 188 del CPACA, adicionado por el artícu lo 47 de la Ley 2080 de 2021, relativo a la condena en costas, dispone: «Artículo 188. – Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interØs pœblico, la sentencia dispondrÆ sobre la condena en co stas, cuya liquidación y ejecución se regirÆn por las normas del Código de Procedimiento Civil». «En todo caso, la sentencia dispondrÆ sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal» Esta norma establece entonces que la condena en costa s debe ser un asunto sobre el cual el juez disponga en la sentencia, de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del
Proceso. Por su parte, el artículo 365 del CGP fija las reglas a las que se sujetarÆ la
asunto sobre el cual el juez disponga en la sentencia, de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. Por su parte, el artículo 365 del CGP fija las reglas a las que se sujetarÆ la condena en costas, en los siguientes tØrminos: «Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetarÆ a las siguientes reglas:
1. Se condenarÆ en costas a la parte vencida en el pro ceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación , casación, queja, sœplica,
1 Exp. 28292, M.P. Wilson Ramos GirónRadicado: 25000-23-37-000-2018-00191-01 (26858)
Demandante: Falabella de Colombia S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anulación o revisión que haya propuesto. AdemÆs, en los casos especiales previstos en este código. AdemÆs se condenarÆ en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una sol icitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.
2. La condena se harÆ en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.
3. En la providencia del superior que confirme en to das sus partes la de primera instancia se condenarÆ al recurrente en las costas de la segunda.
a aquella.
3. En la providencia del superior que confirme en to das sus partes la de primera instancia se condenarÆ al recurrente en las costas de la segunda.
4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque tota lmente la del inferior, la parte vencida serÆ condenada a pagar las costas de ambas instancias.
5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrÆ abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.
6. Cuando fueren dos (2) o mÆs litigantes que deban p agar las costas, el juez los condenarÆ en proporción a su interØs en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderÆn distribuidas por partes iguales entre ellos.
7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerÆn los gastos que hubiere sufragado y se harÆn por separado las liquidaciones.
8. Solo habrÆ lugar a costas cuando en el expedien te aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
9. Las estipulaciones de las partes en materia de costa s se tendrÆn por no escritas. Sin embargo podrÆn renunciarse despuØs de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.» Ahora, en la Corporación se han desarrollado varias posturas derivadas de la interpretación del artículo 188 de la Ley 1437 de 201 1, entre las cuales se encuentran: (i) la que defiende la tesis segœn la cua l la imposición de costas en
interpretación del artículo 188 de la Ley 1437 de 201 1, entre las cuales se encuentran: (i) la que defiende la tesis segœn la cua l la imposición de costas en los procesos contencioso-administrativos se rige por e l criterio objetivo, esto es, que al juez le corresponde imponer en sus fallos las costas a la parte vencida; y (ii) la interpretación que defiende el criterio objetivovalorativo, segœn el cual corresponde al juez disponer de la condena en costas, esto es, si las impone o no en el respectivo proceso, y ademÆs lo habilita para analizar aspectos como la conducta de las partes en el proceso, el interØs del proceso y/o la real causación y acreditación de las costas en el expediente. Sin perjuicio de lo anterior, es importante observar que en la actualidad, al interior del Consejo de Estado, la Sección Segunda solo condena en costas en los procesos en los que se presenta mala fe de las parte s o una manifiesta carencia de fundamento legal . Por su parte, frente a los casos de reparación de víctimas que se tramitan en la Sección Tercera, en la sentencia SU 241 de 2024, la Corte Constitucional consideró que era errad a la interpretación de la condena en costas en forma objetiva o automÆtica sin tomar en consideración la calidad de sujetos de protección constitucional, porq ue esta circunstancia daRadicado: 25000-23-37-000-2018-00191-01 (26858)
Demandante: Falabella de Colombia S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Falabella de Colombia S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lugar a aplicar la excepción contemplada en el artíc ulo 188 del CPACA. Esto se debe a que en estos casos se ventila una cuestión de interØs pœb lico en la medida en que, en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2017, es de interØs pœblico el resarcimiento a las víctimas d el conflicto armado. Considero que el concepto de interØs pœblico no debe limitarse a las acciones pœblicas, como lo sostuvo la Sección en la sentencia del 23 de septiembre pasado. Su alcance es mucho mÆs amplio, pues abarca decisiones orientadas a satisfacer las necesidades de la mayoría, la protecci ón de víctimas, el logro de metas sociales como la paz o la seguridad, y otros fi nes socialmente valiosos, tales como el fortalecimiento de los procesos democrÆ ticos (incluidos los electorales), la estabilidad económica, la protecció n del medio ambiente y la defensa de las minorías. Asimismo, comprende los as untos tributarios, ya que estos involucran el interØs general en el adecuado rec audo de impuestos y contribuciones, los cuales constituyen la principal f uente de financiación para lograr el cumplimiento de los fines esenciales del Es tado. Estos recursos garantizan derechos fundamentales como la educación, la salud y la seguridad, permiten la provisión de bienes y servicios pœblicos y contribuyen a la redistribución de la riqueza, con el objetivo de mater ializar los principios de
garantizan derechos fundamentales como la educación, la salud y la seguridad, permiten la provisión de bienes y servicios pœblicos y contribuyen a la redistribución de la riqueza, con el objetivo de mater ializar los principios de justicia y equidad. Al efecto, observo que, tal como lo precisó la Corte Constitucional en la Sentencia SU 241 de 2024, Magistrada Ponente Cristina Pardo Schlesinger, frente a la imposición de las costas, el juez no sol o debe atender el criterio objetivo que rige su imposición, sino que su anÆlisi s debe guiarse tambiØn por un criterio valorativo, teniendo en cuenta las partic ularidades de los asuntos en conflicto. Es por ello que, a mi juicio, en los debates en mate ria tributaria, se configura el interØs pœblico, a cuyo amparo no se causan costas. En adición a lo anterior, considero que, con la cond ena en costas correspondiente a un rango de salarios mínimos legales mensuales vigentes en todos los casos, se corre el riesgo de que esta se asi mile al arancel judicial, hoy superado por cuenta de la inexequibilidad declarada p or la Corte Constitucional desde el aæo 2014 por implicar un sacrificio de los d erechos a acceder a la justicia, Por las razones antes citadas, me apartØ del fallo exp uesto en la providencia en cuestión. Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Seæor ciudadano este documento fue firmado electrónicam ente. Para comprobar su validez e integridad lo puede h acer
cuestión. Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Seæor ciudadano este documento fue firmado electrónicam ente. Para comprobar su validez e integridad lo puede h acer a travØs de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/eval idador