CE - Salvamento voto 25000233700020200054101 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Salvamento voto 25000233700020200054101 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA SALVAMENTO DE VOTO Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2020-00541-01 (28528) Demandante BERNARDO PACHECO MALDONADO Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Con todo respeto por la decisión mayoritaria, salvo el voto en la sentencia de la referencia, la cual revoca la sentencia de primera instancia y declara la nulidad parcial de los actos demandados para fijar un nuevo monto de la sanción por no informar en aplicación del principio de favorabilidad. En cuanto al primer cargo de apelación -notificación de la liquidación oficial de revisión-, el fallo relata que: (i) el requerimiento especial fue notificado por correo certificado el 15 de agosto de 2018 a la dirección Cl 45B # 24 25 de la ciudad de Bogotá (dirección que correspondía a la dirección informada en el RUT según la revisión del expediente administrativo); (ii) en la respuesta al requerimiento especial el contribuyente indicó como dirección para notificaciones la Calle 45B # 24-25 de Bogotá, (iii) la liquidación oficial de revisión fue remitida por correo a la Calle 45B # 24 -25 de Bogotá, pero el correo fue devuelto por la empresa de mensajería con la causal “NO RESIDE”, por lo que ante dicha devolución, la administración efectuó la notificación por aviso.
Bogotá, pero el correo fue devuelto por la empresa de mensajería con la causal “NO RESIDE”, por lo que ante dicha devolución, la administración efectuó la notificación por aviso. La sentencia consideró que por el hecho de que la dirección Cl 45 B 24 25 de la ciudad de Bogotá se hubiera informado en la respuesta al requerimiento especial -a pesar de que coincidiera con la del RUT-, esta se configuraba en dirección procesal y, por ende, como el correo fue devuelto por una causal diferente a la de “DIRECCIÓN INEXISTENTE”, procedía la notificación subsidiaria mediante aviso, sin que se le exigiese a la administración realizar nuevas gestiones de búsqueda o repetir el envío considerando que existía una notificación previa a la misma dirección que fue exitosa. Al respecto, presento mi primera diferencia con la sentencia, pues la Sección1 ha indicado que si la dirección informada como procesal coincide con la registrada en el RUT no hay realmente una dirección procesal para efectos de la actuación, tal como se observa en el siguiente aparte: 1 Sentencia del 10 de marzo de 2022, exp. 24797, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.Radicado: 25000-23-37-000-2020-00541-01 (28528)
Demandante: Bernardo Pacheco Maldonado
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 “la dirección contenida en la respuesta al requerimiento especial no se trató de una dirección procesal en cuanto no difirió de la señalada en el RUT; se reitera -como se ha expresado en los precedentesque lo dispuesto en el artículo 564 del ET, solo opera ante
“la dirección contenida en la respuesta al requerimiento especial no se trató de una dirección procesal en cuanto no difirió de la señalada en el RUT; se reitera -como se ha expresado en los precedentesque lo dispuesto en el artículo 564 del ET, solo opera ante la manifestación expresa del interesado, de ser notificado en una dirección diferente a la que figura en el RUT2; se enfatiza en que el deber de la Administración no se puede limitar a hacer una simple comprobación de la dirección incluida en el memorial o escrito de respuesta al requerimiento especial, sino que conlleva la obligación de confrontarla con la registrada en el RUT a fin de determinar si, efectivamente, se trataba de una dirección especial y diferente de la del domicilio fiscal -que primó durante todo el proceso administrativo como bien lo advirtió el a quoque le permitiera catalogarla como procesal”. La anterior posición fue avalada por la Corte Constitucional en revisión de tutela en la sentencia SU017 de 2024, Expediente T-9.436.035, M.P. Natalia Ángel Cabo, caso Bavaria vs. DIAN. Por ello, disiento en cuanto a que la dirección informada en la respuesta al requerimiento especial se constituyó en la dirección procesal y que no debía efectuarse un segundo intento de notificación tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Sección. Con ello, debió analizarse si, en el caso concreto, la DIAN perdió competencia para proferir y notificar la liquidación oficial de revisión. Adicionalmente, aunque la sentencia avaló la adición de la renta líquida gravable por omisión de activos consistentes en derechos de crédito representados en cuentas por cobrar a cargo de sociedades de las cuales el demandante -persona
revisión. Adicionalmente, aunque la sentencia avaló la adición de la renta líquida gravable por omisión de activos consistentes en derechos de crédito representados en cuentas por cobrar a cargo de sociedades de las cuales el demandante -persona naturalera socio o accionista, las cuales fueron registradas en la contabilidad de dichas sociedades al cierre del período gravable y que no fueron incorporadas en el patrimonio declarado por el contribuyente, sin embargo no reconoce la omisión del activo frente a los dividendos decretados y que se sujetan a una condición para su pago, posición de la cual disiento. En efecto, se afirma que “ el acreedor sometido al sistema de caja, aunque pueda adquirir un derecho de crédito exigible frente al deudor, únicamente reconocerá el ingreso para efectos fiscales cuando se configure el supuesto legal que determina su realización. En consecuencia, el reconocimiento de un pasivo por parte del deudor no implica, por sí solo, que el acreedor deba reconocer simultáneamente un ingreso fiscal. Si bien en determinados casos —como ocurre con los dividendos decretados por la asamblea de accionistas— puede surgir desde ese momento un derecho de crédito a favor del accionista, ello no modifica la regla según la cual, tratándose de contribuyentes sometidos al sistema de caja, el ingreso solo se entiende realizado cuando se verifica el evento previsto por la ley tributaria” y que “cuando los dividendos han sido decretados a plazo y aún no son exigibles, el accionista sometido al sistema de caja no realiza fiscalmente el ingreso ni incorpora la correspondiente cuenta por cobrar a su patrimonio. Entretanto, la sociedad que decretó los dividendos, al encontrarse obligada a llevar contabilidad, debe reconocer
accionista sometido al sistema de caja no realiza fiscalmente el ingreso ni incorpora la correspondiente cuenta por cobrar a su patrimonio. Entretanto, la sociedad que decretó los dividendos, al encontrarse obligada a llevar contabilidad, debe reconocer contablemente la cuenta por pagar, aun cuando la obligación esté sometida a plazo”. 2 Sentencias del 29 de octubre de 2014, exp. 19473, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, y del 8 de junio de 2017, Exp. 20254, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.Radicado: 25000-23-37-000-2020-00541-01 (28528)
Demandante: Bernardo Pacheco Maldonado
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Contrario a lo indicado, considero que un aspecto es la realización del ingreso para el no obligado a llevar contabilidad tratándose de dividendos3 y otro distinto es el reconocimiento de la cuenta por cobrar (activo). Al respecto, debe observarse que de conformidad con lo establecido en el artículo 261 del Estatuto Tributario los contribuyentes (obligados o no a llevar contabilidad) deben denunciar en su patrimonio la totalidad de los bienes y derechos apreciables en dinero poseídos en el último día del año o período gravable, y según el artículo 262 ibidem son derechos apreciables en dinero, los reales y personales, en cuanto sean susceptibles de ser utilizados en cualquier forma para la obtención de una renta. En mi opinión, el decreto de dividendos por parte de la asamblea de accionistas o junta de socios es la decisión legal de distribuir una parte de las utilidades
forma para la obtención de una renta. En mi opinión, el decreto de dividendos por parte de la asamblea de accionistas o junta de socios es la decisión legal de distribuir una parte de las utilidades acumuladas entre los dueños de las acciones o cuotas, momento a partir del cual, el dinero deja de pertenecer al patrimonio de la empresa y se convierte en una deuda con los accionistas, el cual genera un derecho cierto del cual se puede disponer jurídicamente. Por ello, considero que el accionista tiene en su favor un derecho apreciable en dinero que debe ser reconocido en el patrimonio independientemente de que no se haya cumplido con el plazo o el criterio para reconocerlo en el ingreso fiscal. Por lo expuesto, precisé salvar mi voto. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 3 De acuerdo con el artículo 27 del Estatuto Tributario, vigente para el año gravable en discusión (2015), se entienden realizados los ingresos cuando se reciben efectivamente en dinero o en especie, en forma que equivalga legalmente a un pago con excepción de los ingresos por concepto de dividendos o participaciones en utilidades, los cuales se entienden realizados por los respectivos accionistas, socios, comuneros, asociados, suscriptores o similares, cuando les hayan sido abonados en cuenta en calidad de exigibles.