CE - Salvamento voto 25000233700020210001401 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Salvamento voto 25000233700020210001401 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2021-00014-01 (30251)
Demandante SERVICIOS ESPECIALIZADOS DEL PAC˝FICO S.A.S.
Demandado UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES (UGPP) Con todo respeto por la decisión mayoritaria, salvo parc ialmente el voto en la sentencia de la referencia, respecto a la caducidad de la potestad de gestión de los actos demandados, en cuanto confirmó la decisión del tribunal de declarar la firmeza de las declaraciones privadas correspondient es a los meses de enero a septiembre de 2013, decisión de la que me aparto po r las siguientes razones: Nuestra Constitución Política en el numeral 12 del artículo 150 dispone que corresponde al Congreso de la Repœblica establecer la s contribuciones fiscales y parafiscales y, el artículo 338 ibidem consagra qu e la ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos a ctivos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos . La Corte Constitucional 1 ha dicho que esa prerrogativa, «se funda en el principio democrÆtico, puesto que es el legislador en su cond ición de órgano representativo, deliberativo y pluralista, el encargado de definir los fines de la política tributaria y los
democrÆtico, puesto que es el legislador en su cond ición de órgano representativo, deliberativo y pluralista, el encargado de definir los fines de la política tributaria y los medios adecuados para alcanzarlos con el fin de log rar un orden económico y social justo». Ahora, sobre el alcance de la potestad legislativa en materia tributaria en la sentencia C-203 de 2021 la Corte Constitucional dijo : El amplio margen de configuración legislativa en materia tributaria le permite al legislador ‘determinar la clase de tributo a imponer, los sujetos activos y pasivos de la obligación, el seæalamiento del hecho y la ba se gravable, las tarifas aplicables, la fecha a partir de la cual se iniciarÆ su cobro, así como la forma de recaudo [y] las condiciones en que ello se llevará a cabo’. Al ejercerlo, el legislador ‘habrá de guiarse por sus propios criterios y orientaciones, atendiendo la realidad social y evaluando razones de convenien cia, necesidad, justicia, equidad e igualdad’. Por lo tanto, ‘mientras las normas que al respecto establezca no se opongan a los mandatos constitucio nales, debe reconocerse como principio el de la autonomía legislativa para crear, modificar y eliminar impuestos, tasas y contribuciones nacionales, así c omo para regular todo lo pertinente al tiempo de su vigencia, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, las tarifas y las formas de cobro y recaudo.
1 Corte Constitucional, sentencias C-393 de 2016 y C-1 19 de 2018Actor: Servicios Especializados del Pacífico S.A.S Exp: 25000-23-37-000-2021-00014-01 (30251)
1 Corte Constitucional, sentencias C-393 de 2016 y C-1 19 de 2018Actor: Servicios Especializados del Pacífico S.A.S Exp: 25000-23-37-000-2021-00014-01 (30251)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El parÆgrafo 2.° del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, norma aplicable al caso, establece que «La UGPP podrÆ iniciar las acciones sancionatorias y de determinación de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con la notificación del requerimiento de Información o del pliego de cargos, dentro de los cinco (5) aæos siguientes contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, declaró por valores inferiores a los legalmente est ablecidos o se configuró el hecho sancionable». (Ønfasis propio). De lo expuesto, establezco que el legislador dentro de las amplias facultades en materia legislativa dispuso que el requerimiento de información es el acto que tendría la vocación de interrumpir el tØrmino de caduci dad de la potestad de gestión de la UGPP, de manera que, salvo el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad de la norma en cuestión, no po día dejarse de aplicar la misma. En efecto, dicha norma no se opone a los mandatos constitucionales, el derecho al debido proceso no se vulnera con su aplicación. Esta disposición no impide la expedición del requerimiento para declarar y corregir est ipulado en el
misma. En efecto, dicha norma no se opone a los mandatos constitucionales, el derecho al debido proceso no se vulnera con su aplicación. Esta disposición no impide la expedición del requerimiento para declarar y corregir est ipulado en el procedimiento en cuestión, reitero, el parÆgrafo 2 de l artículo 178, lo que pone es un límite a la administración , es decir, ampara que el particular no quede sujeto de manera indefinida al ejercicio de las facu ltades de fiscalización. AdemÆs, el hecho que el requerimiento de información no haga parte de los actos administrativos de determinación y sancionadores, no impide que sea considerado para efectos de la aplicabilidad de la norma de caducidad, repÆrese que el Estatuto Tributario dispone en el artículo 706 que el tØrmino para notificar el requerimiento especial se suspenderÆ, entre otros e ventos, durante el mes siguiente a la notificación del emplazamiento para corregir, acto preparatorio y de trÆmite optativo, lo que ratifica que el legislad or ha previsto actos que no corresponden a los de determinación o sancionadores para impedir la caducidad de la facultad de fiscalización, como se da en el c aso en examen. Ahora, el fallo reitera el precedente 26571 del 19 d e julio de 2023, M.P Wilson Ramos Girón, que acude a una interpretación sistemÆti ca para concluir que el límite de la facultad de gestión estÆ en el requerimiento para declarar y/o corregir, lo que a mi juicio desconoce el artículo 27 del Códi go Civil, respecto de la interpretación gramatical, segœn el cual «Cuando el sentido de la ley sea claro, no
lo que a mi juicio desconoce el artículo 27 del Códi go Civil, respecto de la interpretación gramatical, segœn el cual «Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderÆ su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, re currir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la histo ria fidedigna de su establecimiento.» Sobre dicha norma la Sala de Consulta y Servicio Civil en el Concepto 2194 de 2013, CP. William Zambrano Cetina, sostuvo: Como se observa, de este artículo 27 se desprenden al menos dos reglas. La primera indica que la forma bÆsica de acercarse al sentido de una norma es a travØs del lenguaje o las palabras que ella utiliza, de modo que si su sentido esActor: Servicios Especializados del Pacífico S.A.S Exp: 25000-23-37-000-2021-00014-01 (30251)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co claro no debe desatenderse su tenor literal para consultar su espíritu; como ha seæalado la jurisprudencia, el lenguaje es un instrumento para el intercambio de pensamientos entre los seres humanos y la construcción de la cultura jurídica, de modo que el contenido literal de las normas debe ser suficiente para su comprensión fÆcil y lógica por parte de sus destina tarios. Consecuencia de lo anterior, la segunda regla indica que solo frente a expresiones ‘oscuras’ que
de modo que el contenido literal de las normas debe ser suficiente para su comprensión fÆcil y lógica por parte de sus destina tarios. Consecuencia de lo anterior, la segunda regla indica que solo frente a expresiones ‘oscuras’ que realmente dificulten el entendimiento de la ley, el intØrprete puede acudir a su intención o espíritu, pero siempre que estØn ‘claramente manifestados’ en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento. Concluyó, «Dicho de otra manera, la bœsqueda de un sentido distinto al que se desprende prima facie del tenor literal de las normas, es subsidiaria, en la medida que solamente procede cuando el lenguaje del legislador no ha sido c laro y existen expresiones oscuras que generan incertidumbre sobre su verdadero alcance. Lo anterior es importante para la seguridad jurídica pues evita que el sentido de la ley estØ sujeto a la interpretación subjetiva de diferentes operadores jurídicos. » (Ønfasis propio) Por esto, teniendo en cuenta que se debe partir de una interpretación literal y dada la precisión de la norma en cuestión, cuando se refiere al requerimiento de información, a mi juicio, es innecesario acudir a lo s demÆs criterios de interpretación. En consecuencia, en este caso el plazo de cinco (5) aæos previsto en el parÆgrafo 2° del artículo 178 de la Ley 1607 d e 2012 se interrumpió con la notificación del requerimiento de información, por lo que no operó la caducidad de la facultad de fiscalización de la UGPP. Por las razones antes citadas, me apartØ de la tesis e xpuesta en el fallo. Atentamente, (Firmado electrónicamente)
de la facultad de fiscalización de la UGPP. Por las razones antes citadas, me apartØ de la tesis e xpuesta en el fallo. Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Seæor ciudadano este documento fue firmado electrónicam ente. Para comprobar su validez e integridad lo puede h acer a travØs de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/eval idador