CE - Salvamento voto 25000234100020240009801 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Salvamento voto 25000234100020240009801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Samuel Alejandro Pineda Sáenz Demandado: José Benhur Teteye Botyay – Diputado del Amazonas para el período 2024-2027

Radicación: 25000-23-41-000-2024-00098-01

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrados: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA y PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Referencia: Nulidad electoral Radicación: 25000-23-41-000-2024-00098-01

Demandante: Samuel Alejandro Pineda Sáenz Demandado: José Benhur Teteye Botyay como diputado del Amazonas para el período 2024-2027

SALVAMENTO DE VOTO CONJUNTO

Con el respeto que merecen los integrantes de la Sala, nos permitimos expresar las razones por las cuales consideramos necesario salvar nuestros votos en la sentencia del 12 de diciembre de 2024:

Sea lo primero recordar que, en la referida providencia , la sala electoral mayoritaria revocó el fallo que había negado las pretensiones de la demanda, tendiente a obtener la nulida d de la elección del señor José Benhur Teteye Botyay como diputado del Amazonas para, en su lugar, acceder a dicho pedimento. Lo anterior, por cuanto se concluyó que el elemento temporal de la causal de inhabilidad alegada –único que no declaró probado el a quo–, se configuraba en el sub examine, lo que se sustentó en el análisis de los hechos aducidos por la parte actora y el pronunciamiento que sobre los mismos efectuó el accionado.

declaró probado el a quo–, se configuraba en el sub examine, lo que se sustentó en el análisis de los hechos aducidos por la parte actora y el pronunciamiento que sobre los mismos efectuó el accionado.

Al respecto, consideramos que, si bien el recurso de apelación versaba sobre el aspecto temporal de la inhabilidad, la sala también debió hacer especial ahínco en el elemento objetivo, toda vez que la argumentación que , en ese aspecto planteó el demandado en su contestación , no fue abor dada de fondo por el juez de primera instancia. En efecto, el pilar central de la defensa se basó en demostrar la inexistencia de ejercicio de autoridad civil y administrativa en razón a que, al haber ostentado el hermano del demandado la condición de rect or en un colegio ubicado en territorio indígena, no le es aplicable el Decreto 1278 de 2002 1 del que se derivan esas potestades; no obstante, el juzgador entendió que ello era un aspecto estrictamente relacionado con el nombramiento de este últ imo, asunto que no se cuestionaba en la litis.

En nuestro criterio, el estudio propuesto no habría desconocido el artículo 328 del Código General del Proceso, que regula la competencia del ju zgador de primera instancia cuando conoce el recurso de apelación interpues to por una de las partes , que dicta que el funcionario judicial «deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante».

1 Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente.Demandante: Samuel Alejandro Pineda Sáenz Demandado: José Benhur Teteye Botyay – Diputado del Amazonas para el período 2024-2027

1 Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente.Demandante: Samuel Alejandro Pineda Sáenz Demandado: José Benhur Teteye Botyay – Diputado del Amazonas para el período 2024-2027

Radicación: 25000-23-41-000-2024-00098-01

2

No obstante, esa regla general tiene una excepción cuando en esa misma norma dispone: «sin perjuicio de las d ecisiones que deba adoptar de oficio, en l os casos previstos por la ley.». Entre estas excepciones, encontramos el artículo 187 del CPACA que establece: «El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la (sic) excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.». Esta previsión no busca otra cosa que garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia de cuyo núcleo esencial, entre otras prerrogativas, deriva la garantía de obtener d e la administración de justicia un pronunciam iento de fondo en relación con las alegaciones que se plantean.

En el caso que se estudió , salta a la vista que el a quo no abordó de fondo toda la argumentación que in extenso planteó el apoderado del demandad o, pues, simplemente, dijo que: «…el asunto b ajo estudio en este litigio no tiene relación con el nombramiento del señor Edwin René Te teye Botyay ni el mismo fue cuestionado por la parte demandante. Por lo tanto, no hay lugar a efectuar un análisis sobre l a normativa de los pueblos indígenas para el nombramiento de docentes.».

La anterior lectura de lo decidido en primera instancia, resulta coherente con las

parte demandante. Por lo tanto, no hay lugar a efectuar un análisis sobre l a normativa de los pueblos indígenas para el nombramiento de docentes.».

La anterior lectura de lo decidido en primera instancia, resulta coherente con las actuaciones del demandado en este grado jurisdiccional, quien a través de los alegatos de conc lusión insist ió en esos mismos argumentos que el tribunal no analizó. Por consiguiente, en aras de garantizar el goce efectivo de los derechos de acceso a la administración de justicia –en el componente ya aludido –, la sala de decisión debió abordar la configuración del elemento objetivo del supuesto inhabilitante alegado de cara a los argumentos que expone el accionado.

Ya en punto a la configuración del componente objetivo , los suscritos magistrados consideramos que debieron tenerse en cuenta los si guientes razonamientos para desestimar su estructuración:

No resulta novedoso para la sala electoral el estudio de la autoridad administrativa y civil tratándose de los rectores de instituciones educativas, razón por la cual, de conformidad con las funcio nes enlistadas en los artículos 10 y 13 de la Ley 715 de 20012 y 2.3.1.6.3.3 y 2.3.1.6.3.4 del Decreto 1075 de 2015 3, se ha concluido: «… que los rectores de las instituciones educativas ejercen autoridad administrativa, porque cuentan con la atribución de decidir sobre determinadas situaciones administra tivas pues además de ser ordenadores del gasto de los recursos del Fondo, celebran contratos que debe n pagarse con los recursos del fondo, deciden sobre ciertas situaciones administrativas de los docentes vinculados al plantel.»4.

pues además de ser ordenadores del gasto de los recursos del Fondo, celebran contratos que debe n pagarse con los recursos del fondo, deciden sobre ciertas situaciones administrativas de los docentes vinculados al plantel.»4.

No obstante, en este particular caso, el aspecto atinente al ejercicio de esas potestades debió abordarse de cara al principio de enfoque diferencial , conforme al cual, se reconoce que hay poblaciones que, debido a sus caracterí sticas particulares, esto es,

2 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y compet encias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. 3 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación. 4 Consejo de Estado, Sección Quint a, sentencia del 15 de d iciembre de 2016, MP Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 47001-23-33-000-2015-00492-02Demandante: Samuel Alejandro Pineda Sáenz Demandado: José Benhur Teteye Botyay – Diputado del Amazonas para el período 2024-2027

Radicación: 25000-23-41-000-2024-00098-01

3

su edad, género, ori entación sexual, grupo étnico, y situación de discapacidad, deben recibir un tratamiento especial5.

Sobre este asunto 6, hay que recordar que en la sentencia C -208 de 2007 la Corte Constitucional precisó q ue el contenido del derecho a una educación que re spete y desarrolle la identidad cultural de las comunidades étnicas incluye la existencia de un

Constitucional precisó q ue el contenido del derecho a una educación que re spete y desarrolle la identidad cultural de las comunidades étnicas incluye la existencia de un régimen especial para el ingreso, ascenso y retiro de docentes y directivos docentes para tales grupos, el cual además debe ser consultado previamente a su expedición con las comunidades étnicas al ser una medida que les afecta directamente.

En esa oportunidad, se resolvió una demanda de inconstitucionalidad presentada contra el Decreto Ley 1278 de 2002 que cont iene el denominado Estatuto de Profesionalización Docente, normatividad que tiene como fin regular las relaciones del Estado con los educadores a su servicio, en el cual se estableció el concurso público de méritos como la forma de ingreso de los docentes y directivos docentes al servicio educativo estatal.

El demandante censuraba que el decreto demandado «no reguló de manera especial lo relacionado co n la vinculación, administración y formación de docentes y directivos docentes para los grupos étnicos, s ometiendo a dichos grupos a l as normas previstas para el régimen general de carrera» . Según su criterio, ello desconocía el derecho de las comunidades étnicas a su identidad cultural y educativa, pues este derecho incluye la adopción de medidas especiales en materia de acceso de los docentes y directivos docentes al servicio de educación estatal.

Frente a lo anterior, la corte determinó que, en efecto, los contenidos normativos del Decreto Ley 1278 de 2002 «no hacen referencia alguna a grupos sociales que son objeto de especial tratami ento y protección, c omo es precisamente el caso de los grupos étnicos, con lo cual se concluye que sus normas cobijan, de manera general, a

Decreto Ley 1278 de 2002 «no hacen referencia alguna a grupos sociales que son objeto de especial tratami ento y protección, c omo es precisamente el caso de los grupos étnicos, con lo cual se concluye que sus normas cobijan, de manera general, a todos aquellos que se vinculen a los cargos docentes y directivos docentes al servici o del Estado sin consideración a sus diferencias cu lturales, y que el mismo no libera a los docentes y directivos docentes de las comunidades nativas de la obligación de someterse al concurso público de méritos bajo las mismas reglas y condiciones que aplican a la mayoría de la sociedad nacional».

La alt a corte consideró que el legislador había incurrido en una omisión legislativa relativa, consistente en haberse abstenido de regular lo relacionado con la vinculación, administración y formación de docente s y directivos docentes para los grupos étnicos. De igual manera, determicó que se desconoció el derecho de los grupos étnicos a que los programas y los servicios de educación a ellos destinados se desarrollen con su participación y cooperación, «siendo és te el elemento determinante que marca la diferencia entre la etnoeducación y la educación tradicional».

5 Frente al tema enfoque de género, véase: Corte Constitucional, sentencias T-070 de 2021, MP Diana Fajardo Rivera; T481 de 2020 MP Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Se reitera lo dicho, frente a este aspecto, en la Sentencia T -379 de 2011 de la Corte

Constitucional.Demandante: Samuel Alejandro Pineda Sáenz Demandado: José Benhur Teteye Botyay – Diputado del Amazonas para el período 2024-2027

Radicación: 25000-23-41-000-2024-00098-01

Demandado: José Benhur Teteye Botyay – Diputado del Amazonas para el período 2024-2027

Radicación: 25000-23-41-000-2024-00098-01

4

Estimó que la construcción hacia un sistema educativo especial no podía suceder «sin que tales comunidades hubieran sido consultadas previamente y sin que ello sea posible en el escenario del derecho a la identidad educativa y cultural, por no resultar compatible tal ordenamiento con las distintas manifestaciones de cultura que identifican a los diversos grupos étnicos asentados en el territorio nacional».

Agregó que de acuerdo con el Decreto Ley 1278 de 2002, la provisión de cargos docentes y directivos docentes para las comunidades étnicas estaría llamado a regirse por el sistema tradicional de concurso público abierto en él previsto, lo cual hace posible que cualquier persona, bajo las reglas genera les, pueda aspirar a dich os cargos, «desconociéndose la premisa de que los docentes de estas comunidades deben ser preferiblemente miembros de las mismas y conocedores de sus lenguas, dialectos, culturas, cosmogonías, cosmovisiones, usos, costumbres y creencias propias, conforme lo exigen la Constitución Política, la Convención 169 de la O.I.T., incorporada al derecho interno mediante la Ley 21 de 1991, e incluso la propia Ley General de Educación (Ley 115 de 1994)».

Conforme a estos argumentos, la Corte C onstitucional declaró exe quible el referido decreto «siempre y cuando se entienda que el mismo no es aplicable a las situaciones administrativas relacionadas con la vinculación, administración y formación de los docentes y directivos docentes en los establ ecimientos educativos estatales

decreto «siempre y cuando se entienda que el mismo no es aplicable a las situaciones administrativas relacionadas con la vinculación, administración y formación de los docentes y directivos docentes en los establ ecimientos educativos estatales ubicados en territorios indígenas que atienden población indígena , con la aclaración de que, mientras el legislador procede a expedir un estatuto de profesionalización docente que regule de manera especial la materia, las di sposiciones aplicables a los grupos indígenas serán las contenidas en la Ley General de Educación [ley 115 de 1994] y demás normas complementarias» (Negrillas fuera de texto).

Al respecto, la Ley 115 de 1991, en el artículo 62 establece:

Selección de educadores. Las autoridades competentes, en concertación con los grupos étnicos, seleccionarán a los educadores que laboren en sus territorios, preferiblemente, entre los miembros de las comunid ades en ellas radicados. Dichos educadores deberán acreditar for mación en etnoeducación, poseer conocimientos básicos del respectivo grupo étnico, en especial de su lengua materna, además del castellano.

A su turno, el artículo 10 del Decreto 804 de 1995, preceptúa:

Para los efectos previstos en el artículo 62 de la Ley 115 de 1994, son autoridades competentes de las comunidades de los grupos étnicos para concertar la selección de los docentes con las autoridades de las entidades territoriales, las siguientes:

a. El Consejo de Mayores y/o las que establezcan las organi zaciones de las comunidades que integran la Comisión Consultiva Departamental o Regional, con la asesoría de las organizaciones representativas y de los comités de etnoeducación de las comunidades negras y raizales, y

que integran la Comisión Consultiva Departamental o Regional, con la asesoría de las organizaciones representativas y de los comités de etnoeducación de las comunidades negras y raizales, y

b. Las autoridades tradicionales de los pueblos indígenas, con la asesoría de sus organizaciones y/o de los comités de etnoeducación de la comunidad, donde los hubiere.

Al respecto, la Corte Constitucional explica en la sentencia T-379 de 2011:Demandante: Samuel Alejandro Pineda Sáenz Demandado: José Benhur Teteye Botyay – Diputado del Amazonas para el período 2024-2027

Radicación: 25000-23-41-000-2024-00098-01

5

(…) Para las entidades territoriales ha resultado claro que, en el caso de instituciones educativas oficiales que sólo atienden población que no se identifica como perteneciente a una etnia, se deben reportar los cargos vacant es para ser provistos definit ivamente mediante el concurso de méritos del Estat uto de Profesionalización Docente. También ha resultado claro para ellas que, en el caso de instituciones educativas oficiales que sólo atienden población indígena, no se pueden reportar los cargos vacantes para el concurso público de méritos del Estatuto de Profesionalización Docente sino que, mientras concluye el proceso de consulta en la Comisión Nacional de Trabajo y Concertación de la Educación para los Pueblos Indígenas, es tos deben proveerse temporalm ente, mediante nombramiento provisional, con respe to de las previsiones del artículo 62 de la ley 115 de 1994 y del artículo 12 del decreto 804 de 1995.

mediante nombramiento provisional, con respe to de las previsiones del artículo 62 de la ley 115 de 1994 y del artículo 12 del decreto 804 de 1995.

Precisamente, este contexto jurídico explica que, en el caso estudiado por la sala, haya sido una autoridad tradicional indígena la que eligió al herman o del demandado como rector de la Institución Educativa Casa del Conocimiento:

Efectuado lo anterior, ahí sí le corresponde a la autoridad competente, en este caso al gobernador del departamento, formalizar ese nombramiento:Demandante: Samuel Alejandro Pineda Sáenz Demandado: José Benhur Teteye Botyay – Diputado del Amazonas para el período 2024-2027

Radicación: 25000-23-41-000-2024-00098-01

6

Todo lo anterior, permite advertir que, en el caso de los rectores de colegios asentados en territorios indígenas, el ejercicio de autoridad, bien sea civil o administrativa, que pueda emanar d e quien funge como cabeza de la institución educativa, no resulta equiparable frente a quienes dirigen centros educativos no indígenas. Esto por cuanto, la actividad gerencial que se predica en el primero de los eventos –instituciones indígenas– no g oza de una total y absoluta discrecionalidad de cara al proyecto educativo que se pretende desarrollar en la comunidad, ni mucho menos frente al eventual control administrativo que puede tener frente al cuerpo docente, pues, en todo caso, estos son aspecto s que deben ser concertados por todos los miembros de la comunidad indígena o, si se quiere, por sus lideres reconocidos.

Precisamente, ante un panorama no tan claro en punto a las atribuciones asignadas al

caso, estos son aspecto s que deben ser concertados por todos los miembros de la comunidad indígena o, si se quiere, por sus lideres reconocidos.

Precisamente, ante un panorama no tan claro en punto a las atribuciones asignadas al rector de un colegio que atiende población indígena, entre otros aspectos relevantes, es que la Corte Constitucional, ha exhortado al Congr eso de la República y al Gobierno Nacional «para que, previo el agotamiento de la consulta previa ordenada desde la Sentencia C-208 de 2007, adopten la normativa que respete los estándares y principios logrados, y además, avance en torno al Sistema Educativo Indígena Propio, en el marco del principio de progresividad de las facetas prestacionales de los derechos fundamentales».

En acatamiento pa rcial a esta orden, el ejecutivo expidió el Decreto 1345 de 2023 7, normativa en la que dio un gran paso por logr ar la autonomía y especialidad que

7 Por medio del cual se adiciona de manera transitoria el Capítulo 8, al Título 3, Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 Único R eglamentario del Sector Educación y se establece el Sistema Transitorio de Equivalencias para el Régimen de Carrera Especial de los Dinamizadores Pedagógicos o Edu cadores Indígenas y se dictan otras disposiciones enDemandante: Samuel Alejandro Pineda Sáenz Demandado: José Benhur Teteye Botyay – Diputado del Amazonas para el período 2024-2027

Radicación: 25000-23-41-000-2024-00098-01

7

requiere el sistema educativo dirigido a la población indígena. De este compendio

Diputado del Amazonas para el período 2024-2027

Radicación: 25000-23-41-000-2024-00098-01

7

requiere el sistema educativo dirigido a la población indígena. De este compendio normativo, se destacan las siguientes normas:

ARTÍCULO 2.3.3.8.2.3. Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas. Son aquellas personas que tienen una relación laboral en el marco del presente decreto para el desarrollo de la educación indígena prop ia y contribuyen a la consoli dación del SEIP en lo correspondiente a los procesos pedagógicos de los pueblos indígenas.

(…)

1. Dinamizadores Pedagógicos Directivos o Educadores Indígenas Directivos : Son aquellos que desempeñan las actividades de dirección, planeación, coordinación, administración, orientación y programación en los procesos educativos acorde a la estructura organizativa de cada pueblo.

(…)

ARTÍCULO 2.3.3.8.3.1.3. Proceso de Selección de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígena s. La selección de Dinamizado res Pedagógicos Educadores Indígenas será determinado autónomamente por cada pueblo indígena de acuerdo a su proceso educativo propio, el cual tendrá en cuenta los siguientes procedimientos mínimos: (i) identificación de la necesidad en atención de los pro cesos educativos indígenas propios; (ii) convocatoria comunitaria; (iii) selección comunitaria concertada; (iv) suscripción de acta de compromisos con el Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena; (v) legalización del nombrami ento ante la entidad territor ial certificada en

(iv) suscripción de acta de compromisos con el Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena; (v) legalización del nombrami ento ante la entidad territor ial certificada en educación.

(…)

ARTÍCULO 2.3.3.8.3.1.5. Nombramiento y vinculación de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas en vacantes definitivas. El nombramiento de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas se realizará med iante acto administrativo de nombramiento en propiedad expedido por la entidad nominadora competente, del cual h ará parte integral los actos de gobierno propio de selección y compromisos suscritos entre el Dinamizador 'Pedagógi co o Educador Indígena y la comunidad. La vinculación se produce a partir de la suscripción del acta de posesión; los nombramientos tendrán efectos fiscales a partir de la fecha de la posesión.

ARTÍCULO 2.3.3.8.3.1.6. Provisión de las vacantes temporales . La provisión de las vacantes temporales que se producen por una situación administrativa que implique la separación temporal del Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena, se hará mediante nombramiento provisional por el término que dure la situación adm inistrativa, de acuerdo con el procedimiento de selección señalado en el presente decreto.

(…)

ARTÍCULO 2.3.3.8.5.1.1. Situaciones Administrativas. Las situaciones administrativas de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas nombrados en propiedad se regirán por la normat iva existente, en concordancia con la línea jurisprudencial de la

de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas nombrados en propiedad se regirán por la normat iva existente, en concordancia con la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, mientras se expiden las normas del SEIP.

PARÁGRAFO 1. Las situaciones administrativas, estarán sujetas a las particularidades, condiciones y necesidades expuestas por la comunidad indígena. La autoridad indígena de acuerdo con sus estructuras de gobierno propio deberá efectuar e l trámite, ante la correspondiente secretaría de educación cuando corresponda, dicha

cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia SU-245 de 2021, mientras se expide la norma del Sistema Educativo Indígena Propio SEIPDemandante: Samuel Alejandro Pineda Sáenz Demandado: José Benhur Teteye Botyay – Diputado del Amazonas para el período 2024-2027

Radicación: 25000-23-41-000-2024-00098-01

8

solicitud será insumo suficiente para proferir el acto administrativo que la confiera, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en cada situación administrativa.

(…)

ARTÍCULO 2.3.3.8.6.1. Retiro de Aval. El seguimiento y valoración de los compromisos fijados en el nombramiento y acta de compromiso, señalados en el artículo 2.3.3.8.3.1.5. del presente decreto, estará a cargo de los Pueblos Indígenas a través de sus estructuras de gobierno propio la cual , comunicará a la Entidad Territorial Certificada que el Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena no cumple con los acuerdos

del presente decreto, estará a cargo de los Pueblos Indígenas a través de sus estructuras de gobierno propio la cual , comunicará a la Entidad Territorial Certificada que el Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena no cumple con los acuerdos fijados al momento de expedir el aval; por consiguiente, es procedente el retiro del av al, siempre que se agote el debido proceso acorde con las Leyes de Origen, Derecho Mayor y Derecho Propio de cada p ueblo indígena, la Constituci ón Política y las normas legales aplicables.

El acto de retiro de aval emitido por las autoridades propias de las comunidades indígenas debe contener las causales, la defensa realizada por el dinamizador pedagógico o educador indígena, y la decisión de la comunidad.

PARÁGRAFO. El acto de retiro de aval que cumpla con lo dispuesto en el presente artículo será remitido a la entidad territorial certificada en educación para que proceda al retiro del servicio del Dinamizador Ped agógico o Educador Indígena con fundamento en la decisión de la comunidad indígena. (Subrayados y negrillas no pertenecen al texto)

Las ante riores normas, si bien no rigen la situación particular del hermano del demandado en cuanto su vinculación es anterior a la expedición del decre to ibidem, si permiten advertir el carácter especial o singular que debe atribuirse al sistema educativo destinado a la población indígena en punto a la organización y administración del mismo. De ahí que, lo que se busca a tra vés de estas disposiciones es legitimar, en el plano de la tradición jurídica continental, aquellos usos y costumbres que de tiempo

mismo. De ahí que, lo que se busca a tra vés de estas disposiciones es legitimar, en el plano de la tradición jurídica continental, aquellos usos y costumbres que de tiempo atrás han demarcado la existencia y convivencia de estas comunidades ancestrales.

Lo anterior, se advierte al leer los preceptos transcritos en los que, claramente, se evidencia la primacía de la autonomía de los pueblos indígenas en las decisiones que conciernen a la educación de sus miembros, siempre atendiendo sus estructuras de gobierno y creencias. Es así como el directiv o docente, si bien tiene a su cargo labores de dirección, planeación, coordinación, administración, orientación y programación en los procesos educativos, todas ellas deben estar «acorde a la estructura organizativa de cada pueblo» (Art. 2.3.3.8.2.3.); inclusive la atención de situaci ones administrativas es un aspecto que se sujeta «a las particularidades, condiciones y necesidades expuestas por la comunidad indígena».

En este orden, la normatividad en estudio bien puede concebirse como el reconocimiento e xpreso, por parte del poder E jecutivo –compelido por la Corte Constitucional–, de usos y costumbres propios de las comunidades y cuyas prácticas se remontan a mucho tiempo atrás. De ahí qu e, en casos el que aquí estudió la sala , donde nos encontramos frente a una población étnica que es objeto de un trato diferencial, resulta necesario contar con pruebas que otorguen suma claridad en punto a determinar las funciones que ejerce el rector de una institución educativa que atiende mayoritariamente a indígenas, pues, la cosmovisi ón y estructura organizacional de

diferencial, resulta necesario contar con pruebas que otorguen suma claridad en punto a determinar las funciones que ejerce el rector de una institución educativa que atiende mayoritariamente a indígenas, pues, la cosmovisi ón y estructura organizacional de estos, bien puede incidir en la amplitud o restricción de las potestades que tiene el regente de la escuela de cara a la administración de personal.Demandante: Samuel Alejandro Pineda Sáenz Demandado: José Benhur Teteye Botyay – Diputado del Amazonas para el período 2024-2027

Radicación: 25000-23-41-000-2024-00098-01

9

Desde luego, no se trata de probar la materialización del ejercicio de au toridad, comoquiera que dicha tesis fue abandonada por la sección de tiempo atrás, sino que, se reitera, lo que se debió hacer en es te tipo de casos cuyo enfoque inexorablemente debe ser diferencial, es adquirir certeza en punto a vislumbrar el aspecto fun cional que se deriva del cargo de rector ejercido por el hermano del demandado.

En este orden de ideas, consideramos que con la decisión adoptada se limita el derecho a ser elegido del señor José Benhur Teteye Botyay, al simplemente suponer que la sola nominación de rector de una institución educativa indígena conlleva detentar las funciones enlistadas en el artículo 10º de la Ley 715 de 2001, al margen de los usos, costumbres, jerarquías y cosmovisión que pueden influir en la forma como deberá administrar esa institución y decidir sobre las diferentes situaciones administrativas que pueden surgir frente al personal docente; aspecto que el caudal probatorio arrimado al proceso no permitió determinar.

administrar esa institución y decidir sobre las diferentes situaciones administrativas que pueden surgir frente al personal docente; aspecto que el caudal probatorio arrimado al proceso no permitió determinar.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con e l poder de ordenación del gasto la situación es distinta a la anteriormente explicada, en cuanto, por las pruebas allegadas al plenari o bien puede inferirse que esa facultad sí la tenía la institución educativa en la que funge como rector el hermano del demandado en los términos de los artículos 10.16 de la Ley 715 de 2001 8 y 190 (inciso 2º) de la Ley 136 de 1994 , solo que para el lapso que comprende el elemento temporal de la inhabilidad no la detentaba.

En este aspecto, se recuerda que la Ley 715 de 2001 atribuye a los rectores de las instituciones educativas la administración de los fondos de servicio educativo, con el cual pueden d isponer de recursos destinados a financiar gastos distintos a los de personal, que faciliten el funcionamiento de la in stitución (Art. 11). En este sentido, la ley ibidem es clara en disponer que «El rector o director celebrará los contratos que hayan de pagarse con cargo a los recursos vinculados a los Fondos, en las condiciones y dentro de los límites que fijen los reglamentos.» (Art. 13).

Desde luego, cobra sentido que, a diferencia de aquellas atribuciones atinentes al manejo de personal, la facultad de ordenador de recursos que provienen del erario sí deba tener un titular individ

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...