CE - Salvamento voto 25000234100020260072901 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Salvamento voto 25000234100020260072901 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601-350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Acción: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 25000-23-41-000-2026-00729-01
Accionante: FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE DERECHO
Accionados: MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTRO
SALVAMENTO DE VOTO
1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito manifestar las razones por las que salvo mi voto en la sentencia adoptada el 10 de septiembre de 2026 en el proceso de la referencia.
2. En este caso , la Sala confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la acción, por cuanto la discusión sub judice no giraba en torno a la determinación de la existencia de un mandato, sino que exigía un juicio interpretativo y probatorio que corresponde a otras autoridades disciplinarias.
3. En segunda instancia, la mayoría de la Sección también tuvo por satisfechos todos los requisitos de procedibilidad y procedencia de la acción de cumplimiento , pero negó las súplicas de la demandas por la falta de legitimación por pasiva de los accionados. En cuanto al señor Armando Benedetti Avellaneda, indicó que este ya no ostenta el cargo de ministro del Interior, por lo que ya no le puede ser exigido el cumplimiento del mandato a su cargo. A su vez, en relación con el Ministerio del
accionados. En cuanto al señor Armando Benedetti Avellaneda, indicó que este ya no ostenta el cargo de ministro del Interior, por lo que ya no le puede ser exigido el cumplimiento del mandato a su cargo. A su vez, en relación con el Ministerio del Interior concluyó que la norma estaba dirigida al servidor público, y no a la cartera ministerial.
4. Me aparto de las consideraciones y del sentido de la decisión, pues, a mi juicio, la acción debió ser declarada improcedente. Como lo he señalado en otras oportunidades, este mecanismo constitucional no procede para anticipar, sustituir o desplazar el trámite sancionatorio o disciplinario que prevé el ordenamiento jurídico para evaluar la eventual responsabilidad disciplinaria de l exministro del Interior,
Armando Benedetti.
5. Al respecto, es menester precisar que, en la Sala del 28 de mayo de 2026, la Sala conoció de una acción de cumplimiento similar, dirigida contra el entonces presidente de la República, el señor Gustavo Petro Urrego, por el pretendido incumplimiento del artículo 38.2 de la Ley 996 de 2005 (expediente 25000 -23-41000-2025-02126-01). Esa acción tuvo por finalidad que se ordenase al jefe de Estado que se abstuviese de difundir, directa o indirectamente, propaganda política a favor o en contra de cualquier partido, agrupación o movimiento político.Accionante: Fundación para el Estado de Derecho Accionados: Ministerio del Interior y otro Radicado: 25000-23-41-000-2026-00729-01
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
6. En esa oportunidad, salvé mi voto frente a la decisión que accedió a las pretensiones, por considerar que dicha providencia omitió que el artículo 38.2 ibidem no contiene una simple prohibición o mandato de no hacer, sino que corresponde a una norma disciplinaria. De allí que la acción no pueda emplearse como un instrumento paralelo para realizar o anticipar juicios sobre eventuales conductas disciplinarias de l os servidores públicos, incluidos el presidente de la República y el exministro Armando Benedetti.
7. Ciertamente, una lectura del artículo 38.2 ejusdem da cuenta de la eminente connotación disciplinaria que el Legislador le atribuyó al desconocimiento de la referida prohibición. En efecto, el inciso final del referido precepto y el artículo 40 dispusieron que la difusión de propaganda electoral «constituye falta gravísima» y su incumplimiento « será sancionable gradualmente de conformidad con lo establecido en la Ley 734 de 2002 y según la gravedad del hecho».
8. Lo anterior denota que el artículo 38.2 de la Ley 996 de 2005 hace parte de un régimen normativo integral, en el que el legislador previó explícitamente la consecuencia jurídica del incumplimiento de las prohibiciones contenidas en ese capítulo. Por ello, cuando se afirma que un servidor público desconoció la prohibición de difundir propaganda electoral, no se está ante una simple constatación objetiva de un deber legal, sino ante la imputación de una conducta
capítulo. Por ello, cuando se afirma que un servidor público desconoció la prohibición de difundir propaganda electoral, no se está ante una simple constatación objetiva de un deber legal, sino ante la imputación de una conducta cuya consecuencia fue expresamente ub icada por la misma ley en el ámbito sancionatorio.
9. Tal circunstancia impedía superar los requisitos de procedencia en este caso, por lo que no correspondía al juez de cumplimiento emitir pronunciamiento de fondo alguno, como lo es la falta de legitimación de los demandados. Luego, habría bastado solo con declarar la improcedencia de este medio de control.
10. En los anteriores términos, expongo las razones por las cuales salvo mi voto en relación con la decisión adoptada.
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Magistrado
Fecha ut supra