CE - Salvamento voto 41001233300020190040701 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Salvamento voto 41001233300020190040701 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001-23-33-000-2019-00407-01 (2195-2022)
Demandante: Leida Mary Medina Trujillo Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y departamento del Huila.
Tema: Cesantías anualizadas. Ineptitud sustantiva de la demanda.
Salvamento de voto
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 29 del CPACA, y con el debido respeto por las decisiones adoptadas por la Subsección B de la Sección Segunda, presento mi salvamento de voto respecto de la decisión que se dictó en el proceso de la referencia de la siguiente manera:
En el caso bajo estudio de la Sala , la demandante pretendió la nulidad de los actos fictos derivados de la falta de respuesta a las peticiones presentadas ante el Fomag el 9 de mayo de 2018 y ante el departamento del Huila el 5 de junio de 2018, a través de las cuales las entid ades demandadas , le negaron el reconocimiento y pago de las cesantías causadas en los años 1994 a 1996 así como el reconocimiento de la sanción moratoria derivada del incumplimiento frente a la consignación anualizada en el respectivo fondo.
El Tribunal Administrativo del Huila en sentencia del 21 de julio de 2021 declaró la
como el reconocimiento de la sanción moratoria derivada del incumplimiento frente a la consignación anualizada en el respectivo fondo.
El Tribunal Administrativo del Huila en sentencia del 21 de julio de 2021 declaró la ineptitud sustantiva de la demanda respecto de la pretensión de reconocimiento y pago del auxilio de cesantías anualizadas causadas durante los años 1994, 1995 y 1996 y la prescripción relacionada con la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías en esos años.
En la sentencia de segunda instancia se c onfirmó integralmente la decisión del a quo, al considerar que, aunque lo demand ado en este asunto era la nulidad de unos actos fictos frente a la solicitud presentada por la demandante en el año 2018, aquello ya se había definido previamente en los actos que reconocieron las cesantías parciales en los que se omitió relacionar los reportes de las anualidades en discusión y, en ese entendido, se debió demandar la Resolución 284 del 19 de
1 En adelante Fomag.2
Radicado: 41001-23-33-000-2019-00407-01 (2195-2022) Demandante: Leida Mary Medina Trujillo abril de 2007 y en su defecto , la Resolución 2712 del 5 de junio de 2014 o la 1685 del 14 de febrero de 2018, por lo que se configuró la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda frente a la pretensión de reconocimiento de cesantías.
No comparto la decisión adoptada porque, aunque la administración le informó a la demandante las sumas con las que contaba por concepto de cesantías y los años
sustantiva de la demanda frente a la pretensión de reconocimiento de cesantías.
No comparto la decisión adoptada porque, aunque la administración le informó a la demandante las sumas con las que contaba por concepto de cesantías y los años que reconocería en los actos administrativos a través de los cuales se efectuó un reconocimiento de cesantías parciales, ello no impedía que de manera posterior reclame a la administración el pago de los años 1994 a 1996 dejados de consignar, ello toda vez que las cesantías son un ahorro programado del trabajador para el momento de quedar cesante y por lo tanto puede reclamarlas en cualquier tiempo, siempre que subsista el vínculo laboral, es decir , mientras no se trate de cesantías definitivas cuyo reconocimiento era el acto que permitiría revisar su historial en esa materia.
En los anteriores términos, de manera respetuosa, dejo expuestos los motivos por los cuales no comparto la decisión aprobada por la mayoría de los integrantes de la Subsección.
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Firmado Electrónicamente
ACCR
CONSTANCIA: Este salvamento de voto fue firmado electrónicamente por quien lo suscribe en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai . En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conserv ación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del
CPACA.