CE - Salvamento voto 47001233300020170037901 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Salvamento voto 47001233300020170037901 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Radicación: 47001-23-33-000-2017-00379-01 (71539)
Demandante: UT PAE Magdalena Social 2017
Demandado: Departamento del Magdalena y otros Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Con el acostumbrado respeto por las providencias de la Sala, presento las razones que me conducen a salvar parcialmente el voto respecto de la sentencia adoptada en el asunto de la referencia.
No comparto el raciocinio efectuado por la Sala para determinar el valor a reconocer al demandante por concepto de la utilidad esperada -derivado de la anulación de la Resolución 1249 del 8 de septiembre de 2017 por medio de la cual el departamento del Mag dalena adjudicó el proceso LP -DM-003-2017 a la Unión Temporal PAE Magdalena 2017-. En el fallo se acudió a “la cláusula general de responsabilidad del Estado que prevé el art. 90 de la Carta Política –conforme al cual el daño que genere el Estado con sus acciones u omisiones no quede sin ser resarcido–, y en línea con mandatos legales establecidos para dotar de herramientas a los jueces”, empleando para el efecto pautas jurisprudenciales que se basaron en reglas de la experiencia y en criterios de equidad y justicia.
Me aparto de lo anterior, pues implica admitir que, cuando la parte demandante en una controversia precontractual fracasa en la demostración de los supuestos
y en criterios de equidad y justicia.
Me aparto de lo anterior, pues implica admitir que, cuando la parte demandante en una controversia precontractual fracasa en la demostración de los supuestos fácticos de su reclamación, particularmente , en la cuantificación de los perjuicios pretendida, corresponde al juez suplir esa deficiencia mediante el sentido común. Considero que esa postura, además de relevar a la accionante del cumplimiento de su carga de la prueba , compromete las garantías de de fensa y contradicción del convocado al litigio , al imponer una cuantificación que no fue objeto de debate suasorio en las oportunidades dispuestas para ello.
Recuérdese que, según el artículo 167 del Código General del Proceso, corresponde a las partes de mostrar los supuestos fácticos de los preceptos normativos que consagran el efecto que persiguen. En desarrollo de este mandato, le atañe a quien reclama una indemnización comprobar, tanto los elementos de la responsabilidad atribuida, como la cuantía de s u reparación. En el caso concreto ocurrió que los elementos probatorios que obran en la actuación impiden, como lo señaló la sentencia “tener por acreditado el monto del perjuicio basado en la utilidad del 25% pretendida por el actor”, en tanto “[a]l revisar las ofertas del adjudicatario y de la demandante, se observa que éstas adoptaron el modelo fijado por la entidad pública; así que no hay un referente que permita justificar el cálculo de la utilidad indicado por la demandante, solo se exponen cifras en un cuadro -entregado por el
de la demandante, se observa que éstas adoptaron el modelo fijado por la entidad pública; así que no hay un referente que permita justificar el cálculo de la utilidad indicado por la demandante, solo se exponen cifras en un cuadro -entregado por el actor con la subsanación de la demanda, sin registro de que tal ejercicio se hubieseRadicación: 47001-23-33-000-2017-00379-01 (71539)
Demandante: UT PAE Magdalena Social 2017
Demandado: Departamento del Magdalena y otros Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
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realizado al momento de ofertarque no cuentan con explicación demostrable. Esta circunstancia impide a la Sala basarse en dicho docume nto como base de la liquidación de la condena; con la precisión de que tampoco obran insumos relacionados con los pagos efectuados a quien ejecutó el contrato que, eventualmente, sirvieran para tal definición”.
Por ello, si a pesar de demostrar los supuestos del débito indemnizatorio no se logró probar el quantum de la reparación, el legislador estableció como remedio la emisión de una condena en abstracto1, con el fin de que, en trámite incidental, se establezca su monto preciso, siguiendo las bases señaladas en la sentencia respectiva2.
En aplicación de esta directriz normativa, y ante el fracaso de la actividad probatoria destinada a demostrar la utilidad cuyo resarcimiento fue reclamado, hecho expresamente reconocido en la providencia aprobada, la solución adecuada consistía en condenar de forma genérica y definir su concreció n para el trámite ulterior. Ello habría permitido mantener en cabeza de la demandante la carga de
expresamente reconocido en la providencia aprobada, la solución adecuada consistía en condenar de forma genérica y definir su concreció n para el trámite ulterior. Ello habría permitido mantener en cabeza de la demandante la carga de acreditar la cuantía del menoscabo, a la vez que se habría asegurado de que todos los sujetos intervinieran en el debate probatorio con pleno respeto de sus derechos de defensa, contradicción y debido proceso.
Es cierto que la equidad constituye un criterio al que puede acudirse para garantizar la reparación integral. Sin embargo, su aplicación se encuentra reservada para aquellos eventos en los que la parte, pese a haber desplegado todas las gestiones razonablemente exigibles, se enfrenta a una imposibilidad objetiva e insuperable para acreditar el perjuicio o cuantificarlo; situación que no se presentó en este caso.
Fecha ut supra,
Firmado electrónicamente
FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Nota: Este salvamento parcial de voto fue suscrito en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace
https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.
1 CPACA, artículo 193. 2 La Subsección tiene dicho que, cuando “se encuentra demostrado el daño material y la imputación a la entidad demandada”, pero “no existen elementos técnicos suficientes que permitan fijar el monto del perjuicio” y “con el
1 CPACA, artículo 193. 2 La Subsección tiene dicho que, cuando “se encuentra demostrado el daño material y la imputación a la entidad demandada”, pero “no existen elementos técnicos suficientes que permitan fijar el monto del perjuicio” y “con el fin de evitar una reparación desproporcionada ”, procede emitir “ una condena en abstracto respecto del daño emergente, la cual deberá ser liquidada en incidente posterior de conformidad con el artículo 193 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de noviembre de 2025, rad. 71541).