CE - Salvamento voto 47001233300020240030801 de 2025

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Título
CE - Salvamento voto 47001233300020240030801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 47001 23 33 000 2024 00308 01

Solicitante: Pedro Luis Gutiérrez Carbonó

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 47001 23 33 000 2024 00308 01

Solicitante: PEDRO LUIS GUTIÉRREZ CARBONÓ

Concejal acusado: RAFAEL ALFONSO PALACIO BLANCO

SALVAMENTO DE VOTO

De manera respetuosa expongo las razones por las cuales disiento de lo decidido por la Sala en la sentencia proferida el 13 de marzo de 2025 , que revocó la dictada el 25 de octubre de 2024 por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Magdalena, y, en su lugar, de cretó la desinvestidura del concejal acusado.

Lo anterior teniendo en cuenta lo siguiente:

1. La parte actora solicitó la desinvestidura del señor Rafael Alfonso Palacio Blanco , concejal del municipio de Pueblo Viejo, Magdalena, período constitucional 2024-2027, por considerar que “(…) incurrió en la causal de desinvestidura por violación del régimen de incompatibilidades conforme con los artículos (…) 127, numeral 1 (sic) y 183, numeral 1 de

período constitucional 2024-2027, por considerar que “(…) incurrió en la causal de desinvestidura por violación del régimen de incompatibilidades conforme con los artículos (…) 127, numeral 1 (sic) y 183, numeral 1 de la Constitución Política (…) [y] ARTÍCULO 45 NUMERAL 1 LEY 136 DE 1994 y demás normas concordantes y complementarias de estas (…)”, toda vez que, luego de su posesión en el cargo, celebró un contrato de prestaciónRadicación: 47001 23 33 000 2024 00308 01

Solicitante: Pedro Luis Gutiérrez Carbonó

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de servicios profesionales co n el Hospital San Cristóbal ESE de Ciénaga, Magdalena1.

2. La Sala mayoritaria, al decidir la apelación , concluyó que “(…) la prohibición contenida en el inciso 1.° del artículo 127 de la Constitución Política, en consonancia con el artículo 8º, numeral 1.°, literal f), de la Ley 80 de 1993, constituye una causal autónoma de pérdida de investidura y cobija a los concejales, por ser servidores públicos de conformidad con el artículo 123 de la Constitución Política (…)”, y que “(…) debe considerarse que la remisión que hace el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, que señala que los concejales perderán su investidura por violación al régimen de incompatibilidades, en concordancia con el artículo 45 de la Ley 136 de 1994, comprende la prohibición prevista en el inciso

617 de 2000, que señala que los concejales perderán su investidura por violación al régimen de incompatibilidades, en concordancia con el artículo 45 de la Ley 136 de 1994, comprende la prohibición prevista en el inciso 1.° del artículo 127 de la Const itución Política que cobija (…) a los concejales (…)”, en ese sentido , y luego de valoradas las pruebas que reposan en el plenario, resolvió que la aludida causal se encontraba configurada en el asunto.

3. Con mi acostumbrado respeto manifiesto que d iscrepo de tales razonamientos y de lo decidido por la Sala, ya que no había lugar a decretar la desinvestidura del concejal acusado dando aplicación a lo previsto por el artículo 127 de la Constitución Política y el literal f) del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, si se tiene en cuenta lo siguiente:

3.1. El carácter sancionatorio de la pérdida de investidura

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que “la pérdida de investidura es una acción pública de carácter sancionatorio prevista en la Constitución y la ley, que tiene como finalidad castigar a los miembros de las corporaciones públicas que incurran en conductas consideradas reprochables por ser inco mpatibles con la dignidad del cargo que

1 Visto en el índice 43 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 47001 23 33 000 2024 00308 00.Radicación: 47001 23 33 000 2024 00308 01

Solicitante: Pedro Luis Gutiérrez Carbonó

radicado nro. 47001 23 33 000 2024 00308 00.Radicación: 47001 23 33 000 2024 00308 01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 ostentan”2. En ese sentido, se trata de “un juicio sancionatorio, que se efectúa en ejercicio del ius puniendi del Estado, previsto por el Legislador como un procedimiento jurisdiccional a cargo del juez contencioso administrativo”3.

En esa medida, la pérdida de investidura, con sus propias características, hace parte del derecho sancionador, a través del cual, el Estado ejerce el ius puniendi que está destinado a reprimir aquellas conductas de los miembros de las corporaciones públicas que se consideran contrarias al cargo que ocupan.

Todas las manifestaciones 4 del ius puniendi (derecho de sanción) del Estado implican una restricción sobre algún derecho constitucional, “pues así lo determinan las sanciones a ser impuestas y que van desde el llamado de atención, o la carga monetaria a favor del fisco, hasta la suspensión o cancelación de una licencia profesional o la inhabilitación temporal para desempeñar funciones públicas, o, en el caso más extremo, la privación de la libertad. Quiere decir lo anterior, que estas medidas pueden significar restricciones o limitaciones por ejemplo a los derechos al buen nombre, al derecho político de ejercer cargos públicos, a la libertad de locomoción y al ejercicio libre de profesión u oficio o libertad de trabajo, a la libertad de retiro de la actividad económica y a la propia

al buen nombre, al derecho político de ejercer cargos públicos, a la libertad de locomoción y al ejercicio libre de profesión u oficio o libertad de trabajo, a la libertad de retiro de la actividad económica y a la propia

2 Corte Constitucional. Sentencia C – 762 del 29 de octubre de 2009. M.P.: Juan Carlos Henao Pérez. 3 Corte Constitucional. Sentencia C – 762 del 29 de octubre de 2009. M.P.: Juan Carlos Henao Pérez. 4 “El derecho sancionador es una categoría jurídica amplia y compleja, por la cual el Estado puede ejercer un derecho de sanción o ius puniendi, destinado a reprimir conductas que se consideran contrarias al Derecho, es decir, a los derechos y libertades u otros bienes jurídicos protegidos. Dentro de sus manifestaciones, se han distinguido de un lado el derecho penal delictivo, que por lo mismo que está encaminado a proteger bienes jurídicos más preciados para el ordenamiento admite la punición más severa, y de otro, los que representan en general poderes del derecho administrativo sancionador, como es el caso del contravencional, del disciplinario y del correccional, en el que el derecho disciplinario procura asegurar el cumplimiento de deberes y obligaciones por parte de servidores públicos o profesionales de determinadas profesiones como médicos, abogados o contadores”. Corte Constitucional. Sentencia C – 762 del 29 de octubre de

2009. M.P.: Juan Carlos Henao Pérez.Radicación: 47001 23 33 000 2024 00308 01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 libertad personal, cuyos alcances se reducen a la par que operan las sanciones administrativas, disciplinarias y penales impuestas”5.

Tratándose del juicio de pérdida de investidura, la sanción impuesta es de carácter jurisdiccional 6 e implica la separación definitiva del cargo del acusado y la consecuente prohibición permanente de desempeñar en el futuro cargos de igual o similar naturaleza7.

De modo que la sanción impuesta en el juicio de pérdida de investidura es legítima e implica una restricción de los derechos políticos del sancionado previstos por el artículo 40 de la Constitución y que tienen carácter de fundamentales8, entre los que se encuentra, el derecho a ser elegido y a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos. Los derechos políticos también están reconocidos por el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que, en el mismo sentido, prevé que los ciudadanos tienen derecho a ser elegidos y a tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

Por este motivo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que, por la naturaleza de la sanción impuesta, el trámite de pérdida de investidura “debe ser especialmente respetuoso del debido proceso”9. Igualmente, ha sostenido que, “en razón de su naturaleza sancionatoria le son aplicables los principios del derecho sancionatorio

pérdida de investidura “debe ser especialmente respetuoso del debido proceso”9. Igualmente, ha sostenido que, “en razón de su naturaleza sancionatoria le son aplicables los principios del derecho sancionatorio como el de legalidad, tipicidad, aplicación de la ley más favorable, non bis in ídem, y la presunción de inocencia hasta no ser declarado culpable” 10

5 Corte Constitucional. Sentencia C – 762 del 29 de octubre de 2009. M.P.: Juan Carlos Henao Pérez. 6 Corte Constitucional. Sentencia C – 254A del 29 de marzo de 2012. M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7 Corte Constitucional. Sentencia C - 247 del 1 de junio de 1995. M.P.: José Gregorio Hernández Galindo. 8 Ver sentencia T – 369 del 6 de septiembre de 2018. M.P.: Alberto Rojas Ríos. 9 Corte Constitucional. Sentencia SU 073 del 20 de febrero de 2020. M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 10 Corte Constitucional. Sentencia SU 073 del 20 de febrero de 2020. M.P.: Cristina Pardo Schlesinger.Radicación: 47001 23 33 000 2024 00308 01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 y ha precisado que “las sanciones que se adopten en ejercicio del ius puniendi deberán verificar la ocurrencia de una conducta regulada en la ley (principio de legalidad o tipicidad), contraria al ordenamiento jurídico

5 y ha precisado que “las sanciones que se adopten en ejercicio del ius puniendi deberán verificar la ocurrencia de una conducta regulada en la ley (principio de legalidad o tipicidad), contraria al ordenamiento jurídico (principio de antijuridicidad) y culpable”11.

3.2. El principio de legalidad

El principio de legalidad está establecido por el inciso segundo del artículo 29 de la Constitución Política que prevé: “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa”. En efecto, el principio de legalidad, que forma parte de las garantías mínimas del debido proceso 12, exige la determinación precisa de las sanciones que pueden ser impuestas por las autoridades en ejercicio del poder punitivo estatal. Cabe acotar que, de acuerdo con el inciso primero de la precitada disposición, las garantías que componen el debido proceso son aplicables a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

La jurisprudencia constitucional ha explicado, en relación con el principio de legalidad, que “éste exige que la conducta que se va sancionar, así como las sanciones, los criterios para su determinación y los procedimientos previstos para su imposición, deben estar expresa y claramente definidos por la ley, y ello con carácter previo a la aplicació n e imposición de estas medidas. De conformidad con este principio, no es posible adelantar válidamente un proceso, bien sea penal, disciplinario o

11 Corte Constitucional. Sentencia SU 073 del 20 de febrero de 2020. M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 12 “De conformidad con los artículos 29, 31, 33 y 228 de la Constitución Política, el debido

11 Corte Constitucional. Sentencia SU 073 del 20 de febrero de 2020. M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 12 “De conformidad con los artículos 29, 31, 33 y 228 de la Constitución Política, el debido proceso constitucional se integra por las siguientes garantías: (i) el principio de legalidad; (ii) el principio del juez natural; (iii) el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio; (iv) el principio de favorabilidad; (v) el derecho a la presunción de inocencia; (vi) el derecho a la defensa; (vii) el derecho a la publicidad de las actuaciones procesales y la no dilación injustificada de las mismas; (viii) el derecho a presentar y controvertir pruebas; (ix) el derecho a impugnar las providencias judiciales; (ix) el principio de non bis in idem; (x) el principio de non reformatio in pejus; (xi) el derecho a no declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o ciertos parientes; (xii) el principio de independencia judicial; y (xiii) el derecho de acceso a la administración de justicia”. [Se destaca] Corte Constitucional. Sentencia T – 248 del 27 de junio de 2018. M.P.: Carlos Bernal Pulido.Radicación: 47001 23 33 000 2024 00308 01

Solicitante: Pedro Luis Gutiérrez Carbonó

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de naturaleza sancionadora, si el precepto -praeceptum legis - y su

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de naturaleza sancionadora, si el precepto -praeceptum legis - y su correspondiente consecuencia jurídica -sanctio legisno se encuentran previamente definidos de manera clara y expresa en la ley”13.

En el derecho sancionatorio, el principio de legalidad comprende una doble garantía14; material, que se refiere a la predeterminación normativa de las conductas infractoras y las sanciones; y formal, relacionada con la exigencia de que éstas deben estar contenidas en una norma con rango de ley, la cual podrá hacer remisión a un reglamento, siempre y cuando en la ley queden determinados los elementos estructurales de la conducta antijurídica15.

Por ende, el principio de legalidad de las sanciones exige que (i) el señalamiento de la sanción sea hecho directamente por el legislador; (ii) este señalamiento sea previo al momento de comisión del ilícito y también al acto que determina la imposición de la sanció n; (iii) la sanción se determine no sólo previamente, sino también plenamente, es decir que sea determinada y no determinable16.

Por último, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el principio de legalidad persigue las siguientes finalidades: “(i) otorga certidumbre normativa sobre la conducta y la sanción a imponer; (ii) exige que el texto predeterminado tenga fundamento directamente en la ley, sin que sea posible transferir tal facultad al Gobierno o a las autoridades

normativa sobre la conducta y la sanción a imponer; (ii) exige que el texto predeterminado tenga fundamento directamente en la ley, sin que sea posible transferir tal facultad al Gobierno o a las autoridades

13 Corte Constitucional. Sentencia C – 030 del 1 de febrero de 2012. M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. 14 En otra oportunidad, la Corte Constitucional explicó que el principio de legalidad comprende una doble garantía: “(…) la primera, de orden material y de alcance absoluto, conforme a la cual es necesario que existan preceptos jurídicos anteriores (lex previa) que permitan predecir con suficiente grado de certeza (lex certa) aquellas conductas infractoras del correcto funcionamiento de la función pública y las sanciones correspondientes por su realización. La segunda, de carácter formal, relativa a la exigencia y existencia de una norma de rango legal, que convalide el ejercicio de los poderes sancionatorios en manos de la Administración”. Corte Constitucional. Sentencia C – 030 del 1 de febrero de 2012. M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. 15 Corte Constitucional. Sentencia C – 412 del 1 de julio de 2015. M.P.: Alberto Rojas Ríos. 16 Corte Constitucional. Sentencia C – 475 del 18 de mayo de 2014. M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra.Radicación: 47001 23 33 000 2024 00308 01

Solicitante: Pedro Luis Gutiérrez Carbonó

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 administrativas, por ser una competencia privativa del Legislador; (iii)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 administrativas, por ser una competencia privativa del Legislador; (iii) constituye una salvaguarda de la seguridad jurídica de los ciudadanos; (iv) protege la libertad individual; (v) controla la arbitrariedad judicial y administrativa; y (vi) asegura la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo y sancionador del Estado”17.

3.3. El principio de tipicidad

El principio de tipicidad, como desarrollo del principio de legalidad, implica que “la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras”.18

De este modo, el principio de tipicidad se refiere a la “obligación que tiene el legislador de definir con claridad y especificidad el acto, hecho u omisión constitutivo de la conducta reprochada por el ordenamiento, de manera que le permita a las personas a quienes van dirigidas las normas conocer con anterioridad a la comisión de la misma las implicaciones que acarrea su transgresión”19.

La jurisprudencia constitucional ha señalado que el principio de tipicidad “hace parte esencial del principio “nullum crimen, nulla poena sine lege”, de manera que se exige que “la abstracta descripción que tipifica el legislador con su correspondiente sanción, debe ser de tal claridad que permita que su destinatario conozca exac tamente la conducta punitiva; en principio se debe evitar pues la indeterminación para no caer en una

legislador con su correspondiente sanción, debe ser de tal claridad que permita que su destinatario conozca exac tamente la conducta punitiva; en principio se debe evitar pues la indeterminación para no caer en una decisión subjetiva y arbitraria”. Así mismo, ha expresado que con base en

17 Corte Constitucional. Sentencia C – 030 del 1 de febrero de 2012. M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. 18 Corte Constitucional. Sentencia C – 030 del 1 de febrero de 2012. M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva y Corte Constitucional C – 818 del 9 de agosto de 2005. M.P.: Rodrigo Escobar Gil. 19 Corte Constitucional. Sentencia C – 412 del 1 de julio de 2015. M.P.: Alberto Rojas Ríos.Radicación: 47001 23 33 000 2024 00308 01

Solicitante: Pedro Luis Gutiérrez Carbonó

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 este principio “el legislador no solo está obligado a describir las conductas que califica como hechos punibles o infracciones disciplinarias, sino además a hacerlo de forma completa, clara e inequívoca, de manera que permita a sus destinatarios tener cert idumbre o certeza sobre los comportamientos ilícitos, es decir, de saber con exactitud hasta donde llega la protección jurídica de sus propios actos o actuaciones”20.

Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el principio de tipicidad “se compone de dos aspectos, (i) que “exista una ley previa

llega la protección jurídica de sus propios actos o actuaciones”20.

Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el principio de tipicidad “se compone de dos aspectos, (i) que “exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción” y (ii) “la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse”. Este último aspect o, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio”21.

3.4. La jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado frente a la prohibición del artículo 127 de la Constitución

En el año 2010, la Sección Primera de esta Corporación conoció de una solicitud de pérdida de investidura formulada en contra de un concejal con fundamento en que desconoció el artículo 127 de la Constitución. En esa oportunidad, la Sala explicó que dicha prohibición no constituía causal de pérdida de investidura, ni tampoco una incompatibilidad que conllevara a la imposición de una sanción de tal naturaleza. Al efecto, en la sentencia del 4 de febrero de 2010 explicó22:

“[…] Revisadas las causales de incompatibilidad señaladas en el artículo 45 de la Ley 136 de 1994, se observa que la situación descrita no encuadra en ninguna de ellas, pues no se prevé en alguna de las mismas la celebración de contratos con entidades

20 Corte Constitucional. Sentencia C – 030 del 1 de febrero de 2012. M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva.

alguna de las mismas la celebración de contratos con entidades

20 Corte Constitucional. Sentencia C – 030 del 1 de febrero de 2012. M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. 21 Corte Constitucional. Sentencia C – 030 del 1 de febrero de 2012. M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. 22 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 4 de febrero de 2010. Expediente radicado nro. 70001 2331 000 2008 00040 01 (PI). C.P.: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.Radicación: 47001 23 33 000 2024 00308 01

Solicitante: Pedro Luis Gutiérrez Carbonó

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 distintas a las del municipio donde se es Concejal. Por el contrario, la relativa a contratos con entidades públicas es la descrita en el numeral 2º de dicho artículo, y ella tiene como supuesto estructurante de la incompatibilidad, la circunstancia de que el contrato sea suscrito con entid ad que pertenezca al mismo municipio donde se ostente tal investidura, o administre recursos provenientes de éste, luego deja por fuera las demás entidades.

Así se puede constatar en el citado numeral, que a la letra dice:

“ARTÍCULO 45. INCOMPATIBILIDADES. Los concejales no podrán:

(…)

2. Ser apoderado ante las entidades públicas del respectivo municipio o ante las personas que administren tributos procedentes del mismo, o celebrar con ellas, por sí o por

podrán:

(…)

2. Ser apoderado ante las entidades públicas del respectivo municipio o ante las personas que administren tributos procedentes del mismo, o celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno, con las excepciones que más adelante se establecen”.

Lo anterior explica que el actor no invoque causal alguna de las previstas en ese canon legal, y que en su lugar aduzca como violado el artículo 127 de la Constitución Política, cuyo texto es el siguiente:

“ARTICULO 127. Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales”.

(…)

La situación examinada sí se encuadra en el primer inciso de este precepto constitucional, pues el inculpado, en tanto concejal era servidor público (artículo 123 de la Constitución Política), y el departamento de Sucre es una entidad pública, y entre ambo s se suscribieron los referidos contratos.

Pero observa la Sala que tal disposición constitucional nada prevé sobre los efectos de la investidura que ostente el servidor público, es decir, que no tipifica como causal de pérdida de la investidura la violación de esa prohibición, como sí ocurre con o tras normas de igual rango (v. gr. artículos 110 y 291 de la Constitución Política).

Así las cosas, la norma en comento no pasa de contener una prohibición, sin carácter de incompatibilidad, y menos tipificada como causal de pérdida de la investidura por el Constituyente, a lo

Así las cosas, la norma en comento no pasa de contener una prohibición, sin carácter de incompatibilidad, y menos tipificada como causal de pérdida de la investidura por el Constituyente, a lo cual se ha de agregar que el Constituyente reservó al legislado r la facultad de establecer el régimen de incompatibilidades de los concejales (artículo 312 ibídem).Radicación: 47001 23 33 000 2024 00308 01

Solicitante: Pedro Luis Gutiérrez Carbonó

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Esas precisiones vienen al caso en razón a que por su carácter limitativo, restrictivo y tipificar conductas o comportamientos censurables o punitivos en sentido amplio, las incompatibilidades, al igual que las inhabilidades lo serán en la medida en que se an tipificadas, es decir, establecidas o descritas de manera expresa y taxativa con ese carácter jurídico; luego no hay lugar a incompatibilidades o inhabilidades implícitas, ni por analogía o extensión.

Por lo tanto, la situación generada por los dos contratos reseñados no configura incompatibilidad alguna de las tipificadas por el legislador para los concejales, de allí que no se estructura la causal de pérdida de la investidura que por ella predica el a pelante en contra del entonces concejal ARMANDO DE J, GONZÁLEZ […]”.

Más adelante, en el año 2016, esta Sección resolvió un asunto en el que se pretendía la pérdida de investidura de un concejal por haber incurrido

contra del entonces concejal ARMANDO DE J, GONZÁLEZ […]”.

Más adelante, en el año 2016, esta Sección resolvió un asunto en el que se pretendía la pérdida de investidura de un concejal por haber incurrido en la causal prevista por el numeral primero del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, es decir, por violación al régimen de incompatibilidades, con fundamento en que el acusado incurrió, entre otras, en la prohibición del artículo 127 Superior. Al respecto, el problema jurídico que allí se formuló fue23: “[…] Corresponde establecer a la Sala si el señor Ricardo Luis Jaspe incurrió en la causal de pérdida de investidura consistente en la violación del régimen de incompatibilidades previsto para los concejales, consagrada en el artículo 48 (numeral 1º) de la Ley 617 de 2000, toda vez que, en concepto del demandante, incurrió en las conductas previstas en los artículos 127 (numeral 1º) y 183 (numeral 1º) de la Constitución Política, en el artículo 45 (numeral 1º) de la Ley 136 de 1994 y el artículo 8 (numeral 1º, literal f) de la Ley 80 de 1993, al celebrar, como representante de la sociedad BISVAR IPS S.A.S., un contrato de suministro con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, fungiendo para la misma época como concejal del municipio de San Jacinto (Bolívar) […]”.

La Sección Primera declaró la desinvestidura del concejal acusado y para ello aludió a la sentencia proferida el 10 de marzo de 2005 por esta Sección, así:

“[…] Ahora bien, encuentra el demandante que el concejal

La Sección Primera declaró la desinvestidura del concejal acusado y para ello aludió a la sentencia proferida el 10 de marzo de 2005 por esta Sección, así:

“[…] Ahora bien, encuentra el demandante que el concejal demandado ha incurrido en la violación de distintas disposiciones legales que consagran, unas, prohibiciones a los concejales

23 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 21 de enero de 2016. Expediente nro. 13001 2333 000 2014 00333 01 (PI). M.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés.Radicación: 47001 23 33 000 2024 00308 01

Solicitante: Pedro Luis Gutiérrez Carbonó

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 específicamente y, otras, prohibiciones en general para los servidores públicos.

Inicialmente debe señalarse que el numeral 1º del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, que consagró las incompatibilidades de los concejales, fue modificada por la Ley 177 de 1994 y, posteriormente, fue derogada por el artículo 96 de la Ley 617 de 200024, razón por la que no puede edificarse, con sustento en ella, la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de incompatibilidades.

Sin embargo, a juicio de la Sala, y contrario a lo manifestado por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el artículo 127 de la Carta Política consagra una incompatibilidad para los concejales, en la medida en que son servidores públicos 25, consistente en la

Tribunal Administrativo de Bolívar, el artículo 127 de la Carta Política consagra una incompatibilidad para los concejales, en la medida en que son servidores públicos 25, consistente en la prohibición de celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas, mientras ostenten tal condición, salvo las excepciones legales.

Así lo ha confirmado, inicialmente la Corte Constitucional, en la Sentencia C -194 de 1995, y posteriormente, esta Sala, en sentencia del 10 de marzo de 200526.

La Corte Constitucional, en la citada sentencia, señaló:

“(…) Las normas acusadas

a) Concejales

  • Ha sido acusada la primera de las causas de incompatibilidad de los concejales, prevista en el artículo 45,

24 ARTICULO 96. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga los artículos: 17 de la Ley 3 de 1991; parágrafo 3o. del artículo 11 de la Ley 87 de 1993; el segundo inciso del parágrafo del artículo 97 de la Ley 99 de 1993; 57 de la Ley 101 de 1993; 96 y 106 del Decreto 1421 de 1993; la Ley 166 de 1994; artículos 1o., 3o., 5o., 6o., 8o. y 11 de la Ley 177 de 1994 ; el

artículo 68 de la Ley 181 de 1995; 53 de la Ley 190 de 1995; los artículos 7o., 11, 12 y 13 de la Ley 330 de 1996; 23 de la Ley 397 de 1997 y las demás disposiciones que le sean contrarias. Se deroga lo establecido en el numeral 4o. del artículo 95de la Ley 136 de 1994 y la expresión "quienes dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección hayan sido empleados públicos o trabajadores oficiales, ni" del numeral 5o. del artículo 44 de la Ley 200 de 1995. 25 “(…) Los miembros de los Concejos Municipales, conforme al artículo 123 de la Carta Política, son servidores públicos al servicio del Estado y están sometidos a la Constitución, a la ley y a los reglamentos. (…)” Ver: CONS

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