CE - Salvamento voto 50001233100020060103101 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Salvamento voto 50001233100020060103101 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA

Radicación: 50001-23-31-000-2006-01031-01 (63606)

Demandante: Consorcio S.G.R.I.

Demandado: Instituto Nacional de Vías –INVIAS

Referencia: Controversias contractuales

SALVAMENTO DE VOTO

Con el acostumbrado respeto por las providencias de la Sala, presento las razones que me conducen a salvar el voto en la sentencia del proceso de la referencia.

La controversia sometida al conocimiento de la Sala se originó en la demanda formulada por el Consorcio S.G.R.I. contra el Instituto Nacional de Vías , en la que se pretendió el restablecimiento del equilibrio financiero del contrato n° 0871 de 2001, celebrado por las partes para ejecutar obras de mejoramiento y pavimentación de la carretera “Puente (sic)” de Oro – Puerto Lleras – Cruce Puerto Rico – Puerto Arturo – San José del Guaviare, sector Cruce Puerto Rico – Puerto Arturo K90+000 al K98+000. La primera instancia negó las pretensiones y se abstuvo de condenar en costas.

La accionante apeló el fallo, señalando, entre otros cargos, que demandar la nulidad del acto de liquidación unilateral no era exigible para la época de presentación de la demanda, ni constitu ía un presupuesto para reclamar el restablecimiento del equilibrio financiero del pacto.

La Subsección concluyó que el acuerdo de voluntades materia de controversia estuvo sometido al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública

demanda, ni constitu ía un presupuesto para reclamar el restablecimiento del equilibrio financiero del pacto.

La Subsección concluyó que el acuerdo de voluntades materia de controversia estuvo sometido al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (EGCAP) y, por ende, el instrumento mediante el cual el demandado practicó la liquidación unilateral es un acto administrativo, cobijado por la presunción de legalidad. Así, en la medida que esa manifestación unilateral de voluntad no fue impugnada en el sub lite , se habría configurado una ineptitud sustantiva de la demanda que impide resolver de fondo.

La sentencia descansa sobre la premisa de que, si bien el clausulado del pacto debatido hizo referencia a un contrato de préstamo celebrado entre la República de Colombia y la Corporación Andina de Fomento -CAF, “la sola financiación del proyecto con recursos de la Corporación Andina de Fomento (CAF) no permitía concluir que el contrato hubiera quedado sustraído del régimen de la Ley 80 de

1993. Para ello era necesaria una remisión expresa que comprendiera dicha materia, circunstancia que no aparece acreditada en el expediente”.

Lo anterior comporta que la decisión inhibitoria se edificó, en su totalidad, sobre la base de la duda en torno a si el clausulado del acuerdo de financiación internacional excluyó la aplicación del EGCAP y si incorporó disposiciones específicas, porRadicación: 50001-23-31-000-2006-01031-01 (63606)

Demandante: Consorcio S.G.R.I.

Demandado: Instituto Nacional de Vías –INVIAS

Referencia: Controversias contractuales

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Demandante: Consorcio S.G.R.I.

Demandado: Instituto Nacional de Vías –INVIAS

Referencia: Controversias contractuales

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ejemplo, en materia de liquidación. Esa incertidumbre se reafirma cuando, en la misma providencia, se admite que “el expediente no contiene el contrato de préstamo celebrado con la CAF, no existe elemento que permita establecer que sus estipulaciones hubieran desplazado la aplicación de los artículos 60 y 61 de la Ley 80 respecto de la liquidación contractual”.

Ante tal falta de certeza o situación oscura -que, en mi criterio , debió despejarse mediante un decreto probatorio oficioso -, no podía afirmarse que el instrumento negocial que dispuso la liquidación unilateral revestía el carácter de acto administrativo, propio del régimen general de contratación, y que, por ende, “si se pretende el restablecimiento económico de un contrato que ya fue liquidado unilateralmente mediante acto administrativo, dicho acto debe controvertirse judicialmente”.

Como elemento adicional, el entendimiento genérico de las partes respecto del sometimiento del negocio al EGCAP no funge como fuente idónea -ni, ciertamente, exclusivapara atribuir el régimen, pues es imprescindible determinar de qué forma y en qué términos precisos los contrayentes efectuaron la remisión al estatuto general, y así lo ha sostenido la Subsección en múltiples oportunidades1.

En consecuencia, estimo que se estaba ante la ausencia de elementos de convicción necesarios y suficientes para establecer el ámbito normativo en el que se inscribió el acuerdo de voluntades y, con ello, soportar la ineptitud sustantiva de

En consecuencia, estimo que se estaba ante la ausencia de elementos de convicción necesarios y suficientes para establecer el ámbito normativo en el que se inscribió el acuerdo de voluntades y, con ello, soportar la ineptitud sustantiva de la demanda que fue declarada por la Sala.

Fecha ut supra,

Firmado electrónicamente

FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Nota: Este salvamento de voto fue suscrito en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace

https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.

1 “las manifestaciones de las partes en ese sentido no son la fuente exclusiva para definir el régimen jurídico aplicable a un contrato en el que es parte una entidad pública ” (sentencia del 4 de junio de 2024, exp. 70371). Criterio fijado, también, en sentencias del: (i) 14 de junio de 2019, exp. AP 201002552; (ii) 20 de noviembre de 2019, exp. 66001-23-33-000-2015-00131-01(61429); y (iii) 6 de mayo de 2020, exp. 64701.

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