CE - Salvamento voto 76001233300020220005701 de 2025

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Detalles

Título
CE - Salvamento voto 76001233300020220005701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2022-00057-01 (1436-2025)

Demandante: Orlando Rubio Aragón

Demandado: Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali Tema: Relación laboral encubierta; d eterminación del empleo con funciones equivalentes a las actividades ejecutadas por el demandante, para efectos de establecer la base de liquidación de las prestaciones sociales y la procedencia del reajuste salarial

SALVAMENTO PARCIAL Y ACLARACIÓN DE VOTO

1. De conformidad con el inciso segundo del artículo 129 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), y con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, procedo a exponer las razones (i) del salvamento parcial de voto anunciado frente a la sentencia del 2 de octubre de 2025, proferida en el proceso de la referencia, orientadas a ilustrar mi postura en punto a la determinación del emple o con funciones equivalentes a las actividades ejecutadas por el demandante para efectos de establecer la base de liquidación de las prestaciones sociales y la procedencia del reajuste salarial , al momento de impartir las órdenes de restablecimiento del derecho; y (ii) de la aclaración de voto respecto de l a motivación consignada en el fallo en torno a las costas procesales.

I. Restablecimiento del derecho en asuntos referentes a relaciones laborales

de voto respecto de l a motivación consignada en el fallo en torno a las costas procesales.

I. Restablecimiento del derecho en asuntos referentes a relaciones laborales encubiertas; prueba de la existencia del empleo equivalente.

2. En el asunto de la referencia el demandante reclam ó la nulidad del acto administrativo por el cual se le negó la existencia de una relación laboral entre él y la entidad accionada ; en consecuencia, solicit ó se conden ara al pago de las correspondientes prestaciones sociales a las que tiene n derecho los empleados de planta de personal.

3. En el fallo del que me aparto de manera parcial, se revoca parcialmente la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda , en el sentido de anular el oficio censurado y declarar la existencia de la relación laboral por el lapso comprendido entre el 25 de febrero de 2013 y el 30 de octubre de 2020 ; a título de restablecimiento del derecho, se condena a la parte demandada a pagar los

siguientes conceptos:

  • Las prestaciones sociales de orden legal tomando, como base para su liquidación, «el salario devengado por los servidores públicos de planta de la entidad que ejerzan un empleo con iguales funciones a las que desarrolló elRadicación: 76001-23-33-000-2022-00057-01 (1436-2025) Demandante: Orlando Rubio Aragón Demandado: Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de

Santiago de Cali

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Santiago de Cali

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2 contratista, vinculados laboralmente a dicha planta; en caso de que exista o en caso contrario, con base en los honorarios percibidos por el demandante». • Las diferencias respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, de ser el caso , las cuales deben ser sufragadas al correspondiente fondo. • El reajuste salarial «entre lo percibido por concepto de honorarios y lo devengado por un empleado de planta, que ejerzan un empleo con iguales funciones a las que desarrolló el contratista en caso de existir el empleo en la planta de personal de la entidad».

4. De igual manera, dentro de las consideraciones consignadas, para determinar el restablecimiento del derecho, se analizó con el manual de funciones de la entidad si «la labor prestada, se acompasa a aquella dispuesta para el empleo de profesional universitario código 219, grado 04, de la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales de Hacienda Municipal», para colegir que «Contrastadas las funciones, con aquellas dispuestas en los sucesivos contratos suscritos por el demandante, no se encuentra una correspondencia que permita tener por establecido este cargo, para la liquidación de los derechos aquí reconocidos», pero no se advierte el mismo análisis frente a otro empleo que pudiera ser equivalente.

5. Aunque comparto la decisión adoptada en lo atinente a revocar parcialmente el fallo emitido en primera instancia , como quiera que se encuentran demostrados los elementos de la relación laboral respecto del vínculo contractual frente al cual se

5. Aunque comparto la decisión adoptada en lo atinente a revocar parcialmente el fallo emitido en primera instancia , como quiera que se encuentran demostrados los elementos de la relación laboral respecto del vínculo contractual frente al cual se reconoce su existencia, disiento parcialmente, con el respeto que me acostumbra, de las condenas de restablecimiento del derecho, en lo concerniente a que se ordena el reajuste salarial y la liquidación de las prestaciones sociales a pagar , de acuerdo con el criterio del ente territorial demandado sobre la determinación del empleo con iguales funciones a las que desarrolló el contratista.

6. Al respecto, sea lo primero precisar que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , como es sabido, se encuentra instituido para que cualquier persona que se crea lesionada en un derecho de carácter subjetivo por un acto administrativo, pueda requerir del juez de lo contencioso -administrativo, no solo su nulidad, sino además el restablecimiento de ese derecho1, que en el evento de prosperar tal anulación, conlleva la ficción jurídica de retrotraer la situación particular antes de la expedición del acto ilegal, como si nunca hubiese existido. Sobre este aspecto, la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, en sentencia del 9 de agosto de 2022, expediente 11001-03-25-000-2017-00151-00 (0892-2017)2, sostuvo:

71. Al respecto, es propicio recordar que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo de control de legalidad de los actos administrativos de contenido particular que por vía del derecho de acción permite «restablecer» a través de la sentencia, las situaciones subjetivas afectadas por el

restablecimiento del derecho es el mecanismo de control de legalidad de los actos administrativos de contenido particular que por vía del derecho de acción permite «restablecer» a través de la sentencia, las situaciones subjetivas afectadas por el acto ilegal. Por ello, el restablecimiento del derecho es consecuencial al decreto de nulidad y por excelencia comprende aquellas órdenes tendientes a retrotraer la condición perdida o desconocida por el acto anulado, como es el hecho de reintegrar a la persona al cargo ocupado con pago de salarios y prestaciones, sin

1 CPACA, artículo 138. 2 M. P. Sandra Lisset Ibarra VélezRadicación: 76001-23-33-000-2022-00057-01 (1436-2025) Demandante: Orlando Rubio Aragón Demandado: Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali

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3 solución de continuidad o, reconocer el derecho que debió ostentarse en anterior oportunidad, entre otras circunstancias que así lo dejan ver. […]

75. Se tiene así que la consecuencia jurídica y natural de la declaratoria de nulidad dentro del ámbito del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho constituye un componente que permite distinguirla de la reparación, porque ésta implica u n resarcimiento de los perjuicios causados al empleado despedido, consagrada como una figura adicional que también puede ser pretendida por quien instaura el medio; sin embargo, tal situación no comporta que una y otra

implica u n resarcimiento de los perjuicios causados al empleado despedido, consagrada como una figura adicional que también puede ser pretendida por quien instaura el medio; sin embargo, tal situación no comporta que una y otra puedan equipararse y decretarse indistintamente. [Negrilla fuera de texto]

7. En asuntos que atañen a relaciones laborales encubiertas, cabe anotar que, pese a que en la sentencia de unificación del 19 de febrero de 2009, expediente 7300123-31-000-2000-03449-01 (3074-05), la Sección Segunda3 optó por el criterio atinente a la reparación integral del daño, lo cierto es que en el fallo de unificación CE-SUJ2 núm. 5 del 25 de agosto de 2016, expediente 23001-23-33-000-2013-00260-01 (008815)4, se advirtió una disparidad de criterios entre las subseccione s acerca de dicho

tema, y se consideró:

Frente al anterior panorama jurisprudencial, resulta imperioso unificar el precedente con el fin último de acoger el criterio que sea más favorable a los ciudadanos que acuden ante la justicia contencioso -administrativa en busca de obtener el reconocimient o de los derechos que eran inherentes a una relación laboral pero que la Administración disfrazó con la suscripción de un contrato estatal, para lo cual ha de advertirse que el restablecimiento del derecho es una consecuencia lógica de la nulidad que se decreta, ya que una vez ejecutoriada la sentencia que así lo declara, el acto administrativo desaparece del mundo jurídico, por lo que los derechos y situaciones afectados deben volver a su estado inicial, es decir, que en las controversias de contrato reali dad hay lugar a reconocer las

sentencia que así lo declara, el acto administrativo desaparece del mundo jurídico, por lo que los derechos y situaciones afectados deben volver a su estado inicial, es decir, que en las controversias de contrato reali dad hay lugar a reconocer las prestaciones que el contratista dejó de devengar y el tiempo de servicios con fines pensionales, pues su situación jurídica fue mediante un contrato estatal, pero que en su ejecución se dieron los elementos constitutivos de una relación laboral, que en caso de haber sido vinculado como empleado público hubiese tenido derecho a las mismas prestaciones que devengan los demás servidores de planta de la respectiva entidad.

Por consiguiente, no resulta procedente condenar a la agencia estatal demandada al pago de las prestaciones a las que tenía derecho el contratista -trabajador a título de reparación integral de perjuicios, dado que estas se reconocen como efecto de la anulación del acto que las negó, pese a su derecho a ser tratado en igualdad de condiciones que a los demás empleados públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria, esto es, a pesar de tener una remuneración constituida por los honorarios pactados, le fue cercenado su derecho a recibir las prestaciones que le hubiere correspondido si la Administración no hubiese usado la modalidad de contratación estatal para esconder en la práctica una relación de trabajo.

Pero lo anterior no es óbice para que la persona (demandante) reclame el pago de los perjuicios que estime le fueron causados por el acto presuntamente ilegal,

3 M. P. Bertha Lucía Ramírez de Páez 4 M. P. Carmelo Perdomo CuéterRadicación: 76001-23-33-000-2022-00057-01 (1436-2025)

Demandante: Orlando Rubio Aragón

3 M. P. Bertha Lucía Ramírez de Páez 4 M. P. Carmelo Perdomo CuéterRadicación: 76001-23-33-000-2022-00057-01 (1436-2025) Demandante: Orlando Rubio Aragón Demandado: Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali

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4 pues en virtud del artículo 138 del CPACA “ Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño ”, sin embargo, aquellos deben acreditarse a través de los medios probatorios que el sistema normativo prevé.

8. Criterio que la Sección Segunda no varió al proferir la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, dentro del expediente 05001 -2333-000-2013-01143-01 (1317-2016)5.

9. Por las anteriores razones, en esta última sentencia la Sección Segunda decidió unificar la jurisprudencia «en lo referente a que en las controversias relacionadas con el contrato realidad, (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fine s pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho».

el contrato realidad, (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fine s pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho».

10. Lo anotado implica para efectos del restablecimiento del derecho , se insiste, la aplicación de la ficción jurídica de que el acto administrativo ilegal nunca existió y, a partir de esto, determinar las prerrogativas a las que tendría derecho el demandante en equivalencia a los empleados públicos de la planta de personal de la entidad accionada, entre las cuales se encuentra el pago de prestaciones sociales de orden legal.

11. De igual modo, recientemente esta Subsección6 ha considerado pertinente, como parte del restablecimiento del derecho, ordenar la correspondiente diferencia remunerativa, en virtud del principio de «a trabajo igual salario igual», respecto de los servidores que ejerzan las mismas funciones que la parte actora desarrolló durante la ejecución del contrato de prestación de servicios que resultó desnaturalizado en una relación laboral.

12. Ahora bien, con el propósito de que proceda el pago de las diferencias entre los honorarios que recibió el contratista y el salario de los empleados públicos que ejercen dentro de la entidad las mismas funciones que desempeñó durante la vigencia contractual (reajuste salarial), así como la orden del cálculo de las prestaciones sociales a reconocer con base en ese salario, resulta indispensable que haya certeza frente a la existencia del correspondiente cargo de planta , como lo precisó esta Subsección en sentencia del 21 de agosto de 2025 7 en un caso similar, al resolver el

asunto así:

En lo que concierne al reajuste salarial o el pago de las diferencias de esa índole

Subsección en sentencia del 21 de agosto de 2025 7 en un caso similar, al resolver el asunto así:

En lo que concierne al reajuste salarial o el pago de las diferencias de esa índole entre los honorarios percibidos y lo jurídicamente debido, se requiere la existencia jurídica del cargo, que se haya ejercido en la misma forma y apariencia como lo hubiera desempeñado una persona designada regularmente, a través del acto

5 M. P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 6 Sentencia del 6 de marzo de 2025, expediente 66001-23-33-000-2018-00382-01 (31662021), M. P. Jorge Edison Portocarrero Banguera. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 21 de agosto de 2025, expediente 05001-2333-000-2019-03051-01 (1116-2025), M. P. Jorge Edison Portocarrero Banguera.Radicación: 76001-23-33-000-2022-00057-01 (1436-2025) Demandante: Orlando Rubio Aragón Demandado: Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali

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5 administrativo de nombramiento y la correspondiente acta de posesión.

El supuesto de hecho descrito no está probado en este proceso, no se aportó el manual de funciones de la secretaría de inclusión social y familia para comparar las que cumplió inicialmente la demandante en el cargo administrativo que

El supuesto de hecho descrito no está probado en este proceso, no se aportó el manual de funciones de la secretaría de inclusión social y familia para comparar las que cumplió inicialmente la demandante en el cargo administrativo que desempeñó durante los primeros contratos. Por otro lado, las plantas de personal de la entidad no cuentan con un cargo denominado «cogestor social», además, se reitera no fue aportado el manual de funciones de la entidad demandada para verificar si algún cargo de la planta cump le las mismas funciones que cumplía la actora.

En lo relativo al pago de las prestaciones sociales, esta Sala, en sentencia de 4 de febrero de 2016 8, precisó que « con el fin de determinar cuáles son las prestaciones sociales que se deberán reconocer […] al declararse una relación de carácter laboral, […] acude a la clasificación que se ha hecho de estas prestaciones sobre la base de quien debe asumirlas. En ese orden de ideas, se encuentran las que son asumidas por el empleador directamente y las que se prestan o se reconocen de forma dineraria por el Sistema de Seguridad Social Integral. Dentro de las prestaciones sociales qu e están a cargo directamente del empleador se encuentran las ordinarias o comunes como son entre otras las primas, las cesantías; y las prestaciones sociales que se encuentran a cargo del Sistema Integral de Seguridad Social son la salud, la seguridad social, los riesgos profesionales y el subsidio familiar, que para ser asumidas o reconocidas por cada sistema debe mediar una cotización » [negrillas para resaltar]. Asimismo, en providencia de 6 de octubre siguiente 9, aclaró que «el reconocimiento de la primacía de la realidad sobre la formalidades que conlleva a la declaración de existencia de una relación laboral subyacente de un contrato de prestación de

providencia de 6 de octubre siguiente 9, aclaró que «el reconocimiento de la primacía de la realidad sobre la formalidades que conlleva a la declaración de existencia de una relación laboral subyacente de un contrato de prestación de servicio, no puede otorgar al accionante la calidad de empleado público, por lo que no es posible reconocer prestaciones sociales de carácter extralegal que devenguen otros funcionarios de la planta de personal del ente territorial demandado, máxime cuando el accionante no acreditó dentro del proceso cuales son las prestaciones a las que considera tener derecho ni el origen de las mismas» [negrillas de la Sala].

Respecto de las vacaciones, el artículo 8° del Decreto 1045 de 1978 determina que corresponde a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales. Por lo anterior, al declararse la existencia de la relación laboral, procede la compensación del derecho al descanso, en virtud de las previsiones de los artículos 20 del Decreto Ley 1045 de 197810 y la Ley 995 de 200511.

De conformidad con el derrotero jurisprudencial expuesto, a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales de carácter

8 Expediente 81001-23-33-000-2012-00020-01 (316-2014). 9 Expediente 66001-23-33-000-2013-00091 01 (237-2014). 10 «Artículo 20º.- De la compensación de vacaciones en dinero. Las vacaciones solo podrán ser compensadas en dinero en los siguientes casos: a) Cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público,

10 «Artículo 20º.- De la compensación de vacaciones en dinero. Las vacaciones solo podrán ser compensadas en dinero en los siguientes casos: a) Cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, evento en el cual solo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año; b) Cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente» 11 «Artículo 1°. Del reconocimiento de vacaciones en caso de retiro del servicio o terminación del contrato de trabajo. Los empleados públicos, trabajadores oficiales y trabajadores del sector privado que cesen en sus funciones o hayan terminado sus contrato s de trabajo, sin que hubieren causado las vacaciones por año cumplido, tendrán derecho a que estas se les reconozcan y compensen en dinero proporcionalmente por el tiempo efectivamente trabajado».Radicación: 76001-23-33-000-2022-00057-01 (1436-2025) Demandante: Orlando Rubio Aragón Demandado: Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali

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6 legal que para el momento de los hechos devengaban los trabajadores del entonces municipio de Medellín, tales como vacaciones, primas, bonificaciones, cesantías y las reconocidas por el sistema integral de seguridad social, mas no aquellas extralegales, por cua nto comportan un beneficio para los empleados públicos, condición de la que ella carece.

Por consiguiente, le corresponderá al ente accionado al momento de cumplir la condena impuesta en este fallo, determinar las prestaciones sociales de carácter

públicos, condición de la que ella carece.

Por consiguiente, le corresponderá al ente accionado al momento de cumplir la condena impuesta en este fallo, determinar las prestaciones sociales de carácter legal que serán objeto de liquidación a favor de la parte actora, tomando como base para su cuantificación los honorarios por ella percibidos; lo anterior, dado que no se acreditó que existiera en la planta de cargos de la entidad un cargo igual o similar al desempeñado por la demandante. [Subrayado fuera de texto]

13. Pese a que no cabe duda acerca de que para el restablecimiento del derecho del accionante que acude ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo en procura de obtener la declaración de la existencia de una relación laboral, lo pertinente es que las prestaciones sociales puedan ser calculadas sobre el salario del empleo de la planta de personal que se asimile en funciones a las actividades ejercidas por él (y esto, además, para el reajuste salarial), lo cierto es que, en cada caso en particular, le corresponde al juez la valoración conjunta de las documentales aportadas, entre ellas, el manual de funciones junto con los contratos, para determinar el empleo, que en caso de no exist ir procedería para tales efectos tener como referente los honorarios pactados.

14. En lo relativo a este último aspecto, la Subsección12 ha explicado:

Valga aclarar que, la Sala, ha acudido a los honorarios pactados, […] cuando el cargo desempeñado por el contratista no existe en la planta de personal, pues en razón a la inexistencia del cargo en la planta de personal, dichos emolumentos son la única forma de tasar objetivamente la indemnización de perjuicios, ya que

cargo desempeñado por el contratista no existe en la planta de personal, pues en razón a la inexistencia del cargo en la planta de personal, dichos emolumentos son la única forma de tasar objetivamente la indemnización de perjuicios, ya que de otra forma se incurría en subjetivismos por parte de la administración, a la hora de definir la identidad o equivalencia con otro empleo existente en la planta de la entidad, con el riesgo de reabrir la controversia al momento de ejecutar la sentencia. [Negrilla fuera de texto]

15. Bajo el anterior hilo argumentativo, considero que , con el fin de garantizar la restitución de los derechos conculcados al demandante con el acto administrativo ilegal, en particular al no habérsele concedido los derechos reconocidos por la ley a favor de los empleados públicos de la planta de persona l, pese a que durante la ejecución del contrato estatal se le trató en igualdad de condiciones a estos, si bien debería tomarse como referente para el reajuste salarial y para la base de liquidación de las prestaciones sociales el salario del cargo que guarde equivalencia con las actividades por él desarrolladas, es deber del juez administrativo establecer la existencia de ese empleo.

16. En este orden de ideas, la certeza que le arroje al juez la prueba recaudada permitirá fijar órdenes precisas que hagan procedente la ejecución de la sentencia sin trasladar dicha carga a la entidad accionada ; por lo que resulta necesario que en el

12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 4 de febrero de 2016, expediente 81001-23trasladar dicha carga a la entidad accionada ; por lo que resulta necesario que en el

12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 4 de febrero de 2016, expediente 81001-2333-000-2012-00020-01(0316-14), M. P. Gerardo Arenas Monsalve.Radicación: 76001-23-33-000-2022-00057-01 (1436-2025) Demandante: Orlando Rubio Aragón Demandado: Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali

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7 proceso se establezca la existencia del empleo dentro de la planta de personal de la entidad demandada que tenga similitud de funciones con las realizadas por el accionante; y solo , en caso de tener la convicción acerca de su ausencia, se debe recurrir a los honorarios para imponer el cálculo de las prestaciones a que haya lugar.

17. Así las cosas, en el presente caso, como quiera que, de acuerdo con el análisis efectuado no se demostró la correspondencia entre las actividades ejercidas por el actor y las funciones adscritas al empleo de profesional universitario código 219, grado 04, de la subdirección de impuestos y rentas municipales de hacienda de Santiago de Cali, considero que, resultaba relevante analizar si, con vista, en las pruebas recaudadas, se podía establecer la similitud de funciones del contratista con las de otro cargo equivalente, y solo ante su ausencia, disponer l a l iquidación de las

Cali, considero que, resultaba relevante analizar si, con vista, en las pruebas recaudadas, se podía establecer la similitud de funciones del contratista con las de otro cargo equivalente, y solo ante su ausencia, disponer l a l iquidación de las prestaciones sociales con fundamento en el valor de los honorarios.

18. En suma, me aparto de la decisión adoptada en el sentido de deferir a la entidad accionada la determinación del cargo equivalente dentro de la planta de personal pues, pese a haber sido aportado el manual de funciones , se concluyó que las labores ejecutadas por el contratista no correspondían a las asignadas al cargo de profesional universitario código 219, grado 04; sin embargo, podría haberse considerado si había algún otro cargo análogo para efectos de concretar la condena impuesta.

II. Sobre la condena en costas procesales

19. En cuanto a la circunstancia que motiva mi aclaración de voto, debo precisar que, si bien acojo la tesis mayoritaria fijada por esta Subsección en punto a los criterios para la imposición de la condena en costas, considero importante dejar expresa mi postura frente a la interpretación y alcance del artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

20. En estos términos, me referiré brevemente a las distintas regulaciones adoptadas por el legislador frente la imposición de costas en el proceso contenciosoadministrativo; con posterioridad, haré referencia al criterio prohijado por la Sala Plena de lo Con tencioso-administrativo en esta materia, así como la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación; para, finalmente, exponer las razones por las

administrativo; con posterioridad, haré referencia al criterio prohijado por la Sala Plena de lo Con tencioso-administrativo en esta materia, así como la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación; para, finalmente, exponer las razones por las cuales, de manera muy respetuosa, me aparto de la interpretación que ha venido realizando esta Sala f rente a los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP para abstenerse de imponer condena en costas.

21. En punto de las múltiples regulaciones en esta materia, se hace necesario recordar que en el Decreto 01 de 1984 se dispuso que en todos los procesos habría condena en costas ( criterio objetivo); posteriormente, la Ley 446 de 1998 introdujo como modificación, que el juez debía tener en cuenta la conducta asumida por las partes (criterio subjetivo). No obstante, en el año 2011, el legislador dejó de referirse al elemento subjetivo «conducta asumida por las partes», para implementar un criterio objetivo-valorativo, con una salvedad en los procesos en los que se ventile un interés público. Finalmente, en el año 2021, la Ley 2080 adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA, según el cual procede la condena en costas en los casos en los que se presentó la demanda con «manifiesta carencia de fundamento legal». Lo anterior, se ilustra de la siguiente manera:Radicación: 76001-23-33-000-2022-00057-01 (1436-2025) Demandante: Orlando Rubio Aragón Demandado: Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de

Santiago de Cali

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Decreto 01 de 1984 – Criterio objetivo

Ley 446 de 1998Criterio subjetivoconducta procesal de las partes

Ley 1437 de 2011Criterio Objetivo/ valorativo

Ley 2080 de 2021

ARTÍCULO 171. En todos los procesos, con excepción de los de nulidad y de los electorales habrá condena en costas para el litigante particular vencido en el proceso, incidente o recurso, en los términos del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil

ARTÍCULO 55.

CONDENA EN COSTAS .

El artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, quedará así: "Artículo 171. Condena en costas. En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida

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