CE - Salvamento voto 76001233300020220094201 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Salvamento voto 76001233300020220094201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 76001-23-33-000-2022-00942-01 (30391)
Demandante: Celsia Colombia S.A ESP.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
SALVAMENTO DE VOTO
Referencia: Nulidad.
Radicación: 76001-23-33-000-2022-00942-01 (30391)
Demandante: Celsia Colombia S.A ESP
Demandado: Municipio de Palmira
Salvamento de voto de la Consejera Claudia Rodríguez Velásquez al auto de 20 de noviembre de 2025, C.P. Luis Antonio Rodríguez Montaño.
Con el debido respeto por la decisión mayoritaria, salvo mi voto frente al auto proferido el 20 de noviembre de 2025 dentro del proceso de la referencia, mediante el cual se confirmó el auto apelado , que neg ó la suspensión provisional de las normas demandadas en acción de simple nulidad.
No comparto la motivación ni el sentido del fallo, por las siguientes razones:
En el proyecto de auto se declara improcedente la solicitud de suspensión provisional, porque de la confrontación de los apartes demandados del artículo cuarto del Acuerdo 8 del 21 de abril de 2025 del municipio de Palmira con las disposiciones invocadas como violadas no se advierte la ilegalidad alegada por el demandante. Lo anterior, debido a que para la Sala el estudio de la exigencia de
cuarto del Acuerdo 8 del 21 de abril de 2025 del municipio de Palmira con las disposiciones invocadas como violadas no se advierte la ilegalidad alegada por el demandante. Lo anterior, debido a que para la Sala el estudio de la exigencia de suministrar la identificación de los posibles sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público solo debe ser objeto de análisis en la sentencia y no en la medida cautelar.
A mi juicio, procede la suspensión provisional de los apartes del acuerdo enunciado, por las siguientes razones:
El artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que la suspensión provisional procede cuando la violación de las disposiciones superiores tenga sustento en la confrontación del acto demandado con las normas invocadas como infringidas. Esta verificación constituye el parámetro legal para resolver la medida cautelar y supone el examen directo, aunque preliminar, de la correspondencia entre el acto acusado y el marco normativo superior.
En ese sentido, y conforme lo ha manifestado esta Sección 1, para la procedencia de la suspensión provisional no se exige que la violación sea manifiesta o evidente, sino que del cotejo normativo surja un indicio razonable de contradicción que justifique la suspensión del acto demandado, sin que dicha decisión se c onsidere un prejuzgamiento.
1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 22 de febrero de 2016, Exp. 11001-03-27-000-2013-00032-00 (20631) C.P Martha Teresa Briceño de Valencia.Radicado: 76001-23-33-000-2022-00942-01 (30391)
Demandante: Celsia Colombia S.A ESP.
Martha Teresa Briceño de Valencia.Radicado: 76001-23-33-000-2022-00942-01 (30391)
Demandante: Celsia Colombia S.A ESP.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 En el caso concreto, los apartes demandados imponen a las empresas comercializadoras o prestadoras de servicios públicos domiciliarios la obligación de reportar al municipio de Palmira, dentro de los cinco días siguientes al periodo de facturación, el NIT o la cédula de los potenciales sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, so pena de la imposición de sanciones.
Por su parte, las disposiciones invocadas como infringidas no establecen de forma específica la necesidad de reportar los posibles sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público, pese a que regulan el régimen tributario y el contenido de las facturas de cobro y los documentos equivalentes. En consecuencia, el hecho de que los actos acusados incluyan un requisito adicional que no se encuentra en las normas superiores no solo contraviene el principio de legalidad, sino también el principio general del derecho según el cual nadie está obligado a lo imposible. Ello, por cuanto las compañías prestadoras de servicios públicos no están obligadas a contar con dicha información y se desconoce que el beneficiario del servicio público domiciliario de energía eléctrica no es necesariamente el dueño del inmueble, sino que puede ser su poseedor o tenedor, lo cual daría lugar a que se califique como sujeto pasivo del tributo a quien no cumple las condiciones para ser tenido como tal.
domiciliario de energía eléctrica no es necesariamente el dueño del inmueble, sino que puede ser su poseedor o tenedor, lo cual daría lugar a que se califique como sujeto pasivo del tributo a quien no cumple las condiciones para ser tenido como tal.
En este orden de ideas, de la confrontación normativa se evidencia que los apartes acusados imponen una carga que no encuentra sustento en la ley y cuyo cumplimiento puede resultar materialmente imposible, lo cual contraviene el principio general del derecho según el cual a nadie puede exigírsele lo imposible.
En los anteriores términos dejo expresadas las razones de mi salvamento de voto
(Firmado electrónicamente)
CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador