CE - Salvamento voto 76001233300020240011801 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Salvamento voto 76001233300020240011801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Dimas Antonio Martínez Toro, como alcalde de Florida (Valle del Cauca) Rad: 76001-23-33-000-2024-00118-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
MAGISTRADA: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Magistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra
Referencia: Nulidad electoral Radicación: 76001-23-33-000-2024-00118-01
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Dimas Antonio Martínez Toro como alcalde de Florida (Valle del Cauca) para el período 2024-2027
Tema: Utilización del logo y el símbolo registrado ante el Consejo Nacional Electoral – excepción de falta de legitimación en la causa
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1437 de 2011 1 y con el acostumbrado respeto por las decisiones proferidas por la Sección Quinta, procedo a salvar mi voto respecto de la sentencia d el 20 de marzo de 2025, que confirmó el fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 30 de septiembre de 2024, a través del cual se negaron las pretensiones de la demanda.
2. Aunque comparto la decisión que negó la s pretensiones de l a demanda, toda vez que
través del cual se negaron las pretensiones de la demanda.
2. Aunque comparto la decisión que negó la s pretensiones de l a demanda, toda vez que no se configuraron las irregularidades que planteó el demandante; considero que no se debió declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que
formuló el Consejo Nacional Electoral.
3. Lo anterior, por cuanto la Sala ha precisado que en las controversias relacionadas con la utilización del logo y símbolo por parte de las agrupaciones políticas es necesario mantener vinculada a la referida autoridad electoral, por cuanto le corresponde realizar el registro de esos signos distintivos en virtud del artículo 52 de la Ley 130 de 1994.
4. Al respecto, la Sala en la sentencia del 23 de enero de 2025 3, al resolver una controversia relacionada con la utilización del logo y símbolo, declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que formuló aquella entidad.
5. Ello, al asegurar que:
1 «Artículo 129. … Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) día s. La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho».
agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho». 2 «Artículo 5º. Denominación símbolos. Los partidos y los movimientos políticos son propietarios de su nombre y del símbolo que hayan registrado en el Consejo Nacional Electoral. Estos no podrán ser usados por ningún otro partido u organización política reconocida o no. La denominación de un partido o movimiento deberá distinguirse claramente de la de cualquier otro ya existente. El nombre del partido o movimiento no podrá en forma alguna parecerse o tener relaci ón gr áfica o fonética con los símbolos de la patria o con emblemas estatales. En las campañas electorales y en las demás actividades del partido o movimiento sólo se podrá usar la denominación estatutaria o su abreviatura o sigla, las denominaciones suplementar ias deberán ser autorizadas por el órgano del mismo que señalen los estatutos. Los organismos que se escindan del partido o movimiento perderán el derecho a utilizar total o parcialmente la denominación y el símbolo registradas y las sedes correspondientes.» 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 23 de enero de 2025, M.P. Gloria Marí a Gómez Montoya, Rad. 25000-23-41-000-2024-00328-01.Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Dimas Antonio Martínez Toro, como alcalde de Florida (Valle del Cauca) Rad: 76001-23-33-000-2024-00118-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Rad: 76001-23-33-000-2024-00118-01
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45. En relación con el Consejo Nacional Electoral, se advierte que debe estar vinculado al proceso, comoquiera que es la autoridad que tiene la competencia pa ra expedir el acto de registro de los logos y símbolos que utilizan los partidos o movimientos políticos y las coaliciones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 130 de 1994. Además, la comisión escrutadora que declaró la elección fue transi toria y por lo tanto la autoridad electoral está llamada a representar a quienes expidieron el formulario E -26 JAL que se pretende anular parcialmente.
6. Por lo tanto, en el medio de control de nulidad electoral de la referencia se debía declarar no probada la excepción de falta de legitimación bajo las consideraciones contenidas en el antecedente de la sala.
En los anteriores términos dejo expuesto mi salvamento parcial de voto.
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Magistrada
“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx