CE - Salvamento voto 76001233300020250069601 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Salvamento voto 76001233300020250069601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandantes: Sulay Agudelo y otros
Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura Radicado: 76001-23-33-000-2025-00696-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 76001-23-33-000-2025-00696-01
Demandantes: SULAY AGUDELO Y OTROS
Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE BUENAVENTURA
SALVAMENTO DE VOTO
Con el respeto acostumbrado por la posición mayoritaria de la Sala, me permito salvar el voto en la acción constitucional de la referencia, por las siguientes razones:
Con escrito presentado el 10 de octubre de 2025, los señores Sulay Agudelo, Maicol Estiven Solarte Agudelo , Anyerson Fernando Solarte Agudelo , Mario Alexis Solarte Agudelo , Saulo Rojas Solarte , Nilson Rojas Solarte , Omar Rojas Solarte , Juan Edilmer Rojas Solarte y Bellamir Rojas Solarte, por medio de apoderado judicial, promovieron acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura con la que pretendían el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.
Primero Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura con la que pretendían el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.
Los accionantes consideraron vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de los siguientes autos dictados al interior del medio de control de reparación directa, identificado con el radicado 7610933-33-001-2025-00016-00: i) 155 del 1 2 de febrero de 2025 que rechazó la demanda por caducidad , ii) 261 del 5 de marzo de 2025 que rechazó por extemporáneos los recursos de reposición y apelación, y iii) 367 del 31 de marzo de 2025 que no repuso la providencia anterior y rechazó por improcedente el recurso de apelación.
Mediante sentencia del 27 de octubre de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió al amparo solicitado y, en consecuencia, dejó sin efectos el auto interlocutorio 367 del 31 de marzo de 2025 , al considerar que la autoridad judicial debi ó adecuar el recurso de apelación al de queja , por ser el que resultaba procedente.
Sin embargo, frente a las demás providencias, declaró la improcedencia de la acción por no cumplir el requisito de subsidiariedad.Demandantes: Sulay Agudelo y otros
Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura Radicado: 76001-23-33-000-2025-00696-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia
Radicado: 76001-23-33-000-2025-00696-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2
Inconforme con esta decisión, la parte actora la impugnó mediante escrito en el que manifest ó que la vulneraci ón proven ía desde la primera de las decisiones emitidas por el juzgado demandado, así que el amparo concedido debía conllevar la nulidad de todas y cada una de ellas y no solamente la dictada el 31 de marzo de 2025.
La Sección Quinta del Consejo de Estado, a trav és de fallo del 11 de diciembre de 2025 , revocó el amparo concedido en la sentencia impugnada y, en su lugar, declar ó lo improcedencia de la acci ón en lo que tenía que ver con el auto pre viamente mencionado. Adem ás, confirmó la decisi ón de primera instancia en lo demás.
Para tal efecto, en la providencia objeto de este salvamento se hizo mención a que la demanda constitucional solo iba dirigida a cue stionar los dos primeros autos proferidos por el juzgado demandado , mas no frente al tercer proveído en mención. Por lo anterior, consideró que el amparo del a quo resultaba oficioso y desbordaba la órbita que cobija al juez constitucional, pues construyó toda la argumentación para encontrar la configuración de un defecto que ni siquiera fue alegado por la parte demandante.
Al respecto, se observa que, en primera instancia, con la orden de amparo se
pues construyó toda la argumentación para encontrar la configuración de un defecto que ni siquiera fue alegado por la parte demandante.
Al respecto, se observa que, en primera instancia, con la orden de amparo se dejó sin efectos el auto interlocutorio 367 del 31 de mar zo de 2025 proferido por la autoridad judicial demandada en el proceso ordinario en mención. Para llegar a esa conclusión, el a quo afirmó que no podía predicarse la existencia de un mecanismo de defensa judicial ordinario y, por lo tanto, ese requisito general de la subsidiariedad sí podría darse por satisfecho, así como los demás presupuestos generales de procedencia.
De igual manera, el juez constitucional de primera instancia consideró que con el auto interlocutorio 367 del 31 de marzo de 2025 se incurrió en un defecto sustantivo, el cual, si bien no había sido invocado por la parte actora, su configuración era evidente . Esto, pues el recurso de apelación debía adecuarse al recurso de queja 1, en aplicación del parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso2.
Por lo expuesto, considero que, contrario al análisis de la sentencia objeto de este salvamento de voto, a partir del material probatorio aportado al plenario, era factible confirmar el fallo impugnado respecto del amparo en mención, puesto que, bajo las facultades oficiosas del juez constitucional , este debe
1 Recurso que sí era procedente, de conformidad con el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011, que remite al artículo 353 del Código General del Proceso. 2 «PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un
1 Recurso que sí era procedente, de conformidad con el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011, que remite al artículo 353 del Código General del Proceso. 2 «PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, e l juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.»Demandantes: Sulay Agudelo y otros
Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura Radicado: 76001-23-33-000-2025-00696-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3
proferir la orden que corresponda para lograr una protección eficaz y no solo aquella que ha sido solicitada por la parte actora.
De igual manera debe precisarse que la acción de tutela se caracteriza por la informalidad3, lo cual permite que al juez constitucional ir más allá de los alegatos de las partes para identificar los derechos fundamentales amenazados o transgredidos y, además, pronunciarse sobre aspectos que no fueron incluidos en los hechos o en los fundamentos de la solicitud.
Por tanto, estimo que debía confirmarse en su totalidad del fallo impugnado, puesto qu e el hecho de que no se cuestionara puntualmente dicha providencia, lo cierto es que dicha decisión hizo parte integral del trámite que se surtió en el proceso ordinario, objeto de demanda.
Además, no puede pasarse por alto el hecho de que la sentencia solo fue
providencia, lo cierto es que dicha decisión hizo parte integral del trámite que se surtió en el proceso ordinario, objeto de demanda.
Además, no puede pasarse por alto el hecho de que la sentencia solo fue recurrida por la parte actora , así que revocar una decisi ón que le resultaba favorable a quien constituía el único impugnante en este asunto, conlleva, en mi criterio, al desconocimiento del principio de non reformatio in pejus que debe regir toda actuación judicial.
En los anteriores términos dejo expuesto mi salvamento de voto.
Fecha ut supra
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado
«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»
3 Artículo 14 del decreto 2591 de 1991.