CE - Salvamento voto MP Carlos Mantilla 11001031500020260323901 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Salvamento voto MP Carlos Mantilla 11001031500020260323901 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Bogotá DC, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Magistrado Ponente: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Expediente: 11001-03-15-000-2026-03239-01

Solicitante: GERMÁN PERCY RODRÍGUEZ

Demandado: FERNANDO DAVID NIÑO MENDOZA

Medio de control: Asunto:

PÉRDIDA DE INVESTIDURA

APELACIÓN DE AUTO QUE RECHAZÓ LA

DEMANDA

SALVAMENTO DE VOTO

Debido a que la ponencia original sometida a consideración de la Sala fue derrotada y el asunto pasó al magistrado siguiente en turno para reflejar el criterio mayoritario, debo advertir que no comparto la decisión adoptada en el asunto de la referencia mediante la cual se revocó la providencia impugnada que rechazó de plano la demanda para en su lugar disponer que se estudie la admisibilidad del medio de control judicial de pérdida de investidura; las razones del disenso se sustentan en el razonamiento que se desarr olla a continuación:

  1. El numeral 5 del artículo 237 de la Constitución Política consagra que son atribuciones y competencias del Consejo de Estado “conocer de los casos sobre pérdida de la investidura de los congresistas, de conformidad con esta Constitución y la ley” ; en similar dirección los artículos 110, 183 y 184 ibidem prescriben lo siguiente:

competencias del Consejo de Estado “conocer de los casos sobre pérdida de la investidura de los congresistas, de conformidad con esta Constitución y la ley” ; en similar dirección los artículos 110, 183 y 184 ibidem prescriben lo siguiente: “ARTÍCULO 110. Se prohíbe a quienes desempeñan funciones públicas hacer contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley. El incumplimiento de cualquiera de estas prohibiciones será causal de remoción del cargo o de perdida de la investidura. “……………………………………………………………………………………. ARTÍCULO 183. Los congresistas perderán su investidura:

1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses.2

Expediente: 11001-03-15-000-2026-03239-01

Solicitante: Germán Percy Rodríguez Salvamento de voto

2. Por la inasistencia, en un mismo periodo de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo , de ley o mociones de censura.

3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho días siguientes a la fecha de instalación de las Cámaras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.

4. Por indebida destinación de dineros públicos.

5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado

PARÁGRAFO.

Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor”. “………………………………………………………………………………… “ARTÍCULO 184. La pérdida de la investidura será decretada por el Consejo

PARÁGRAFO.

Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor”. “………………………………………………………………………………… “ARTÍCULO 184. La pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley y en un término no mayor de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la cámara correspondiente o por cualquier ciudadano” (negrillas adicionales).

  1. Por su parte, el artículo 180 de la Constitución Política preceptúa que los congresistas no podrán: “1. Desempeñar cargo o empleo público o privado.

2. Gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades públicas o ante las personas que administren tributos, ser apoderados ante la s mismas, celebrar con ellas, por si o por interpuesta persona, contrato alguno. La ley establecerá las excepciones a esta disposición.

<numeral modificado por el parágrafo 2º del artículo 2º del Acto Legislativo no. 3 de 1993> 3. Ser miembro de juntas o consejos directivos de entidades oficiales descentralizadas de cualquier nivel o de instituciones que administren tributos.

4. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos o sean contratistas del Estado o reciban donaciones de este. Se exceptúa la adquisición de bienes o servicios que se ofrecen a los ciudadanos en igualdad de condiciones.

PARÁGRAFO 1. Se exceptúa del régimen de incompatibilidades el ejercicio de la catedra universitaria. PARÁGRAFO 2. El funcionario que en contravención del presente artículo,

condiciones. PARÁGRAFO 1. Se exceptúa del régimen de incompatibilidades el ejercicio de la catedra universitaria. PARÁGRAFO 2. El funcionario que en contravención del presente artículo, nombre a un Congresista para un empleo o cargo o celebre con él un contrato o acepte que actúe como gestor en nombre propio o de terceros, incurrirá en causal de mala conducta”. Adicionalmente, el artículo 107 de la misma Constitución Política establece lo siguiente en relación con el régimen de partidos y movimientos políticos:3

Expediente: 11001-03-15-000-2026-03239-01

Solicitante: Germán Percy Rodríguez Salvamento de voto

“ARTÍCULO 107. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de

2009. El nuevo texto es el siguiente:> Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos polític os, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.

En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. (…) Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 134, dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, autorízase, por una sola vez, a los miembros de los Cuerpos Colegiados de elección popular, o a quienes hubieren renunciado a su

artículo 134, dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, autorízase, por una sola vez, a los miembros de los Cuerpos Colegiados de elección popular, o a quienes hubieren renunciado a su curul con anterioridad a la vigencia del presente acto legislativo, para inscribirse en un partido distinto al que los avaló, sin renunciar a la curul o incurrir en doble militancia. PARÁGRAFO TRANSITORIO 2o. El Gobierno Nacional o los miembros del Congreso presentarán, antes del 1o. de agosto de 2009, un Proyecto de Ley Estatutaria que desarrolle este artículo (…) (negrillas adicionales)1.

  1. Al propio tiempo, la Ley 1437 de 2011 (CPACA) previó la doble militancia como causal de nulidad electoral en el numeral 8 del artículo 275 en los siguientes términos: “Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 8. Tratándose de l a elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política al momento de la elección”.

1 La Ley 1475 de 2011 (L ey Estatutaria de Organización y Funcionamiento de los Partidos y Movimientos Políticos) reguló la doble militancia en el artículo 2 así: "ARTÍCULO 2o. PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de

partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. // Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la |siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. // Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significa tivo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos. // El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción. // PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y m ovimientos

en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción. // PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y m ovimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia” (se destaca).4

Expediente: 11001-03-15-000-2026-03239-01

Solicitante: Germán Percy Rodríguez Salvamento de voto

  1. La lectura de las normas constitucionales y legales antes transcritas no permite, en modo alguno, concluir que la “doble militancia” sea una causal de pérdida de investidura y, menos aún, que el legislador la haya tratado como una circunstancia constitutiva de la violación del régimen de incompatibilidades de los congresistas; contrario sensu , las consecuencias impuestas en el ordenamiento jurídico tienen que ver con el régimen disciplinario, electoral y de revocatoria de la inscripción ante las autoridades electorales.
  1. En concordancia con lo anteriormente expuesto, la providencia contiene una contradicción interna evidente, irresoluble e insalvable ya que reconoce, expresa e inequívocamente, que la doble militancia no es causal de pérdida de investidura y que tampoco supone una violación del régimen de incompatibilidades, debido a que el Constituyente y el legislador determinaron que es una circu nstancia es constitutiva de nulidad electoral y de sanción disciplinaria interna de los partidos políticos (páginas 10 y

Constituyente y el legislador determinaron que es una circu nstancia es constitutiva de nulidad electoral y de sanción disciplinaria interna de los partidos políticos (páginas 10 y 11); empero, simultáneamente, revoca el auto impugnado y ordena tramitar el proceso sin que formal y materialmente exista sustento en una causal de desinvestidura.

En efecto, en el segundo párrafo de la página 16 se precisó lo siguiente: “En este orden de ideas, el juez de conocimiento, al admitir la solicitud, debe constatar la enunciación de hechos claros y que se indique por qué e stos configuran una falta sancionable con la pérdida de investidura, de modo que el congresista acusado pueda ejercer el derecho de defensa”; no obstante, inmediatamente a continuación se concluyó que el demandante había cumplido con las exigencias formales de la demanda, lo cual era suficiente para adelantar el proceso.

En esa perspectiva, estimo que el razonamiento de la providencia tampoco consulta o se aviene a varios principios de la lógica formal (principios de identidad y de no contradicción) y del razonamiento jurídico, en tanto que de la premisa formulada no se sigue o se desprende la conclusión propuesta ( non sequitur)2; en otros tér minos, el silogismo de la providencia es abiertamente contradictorio, dado que si no exis te causal de pérdida de investidura en el caso concreto no era viable disponer que se tramitara un proceso que, de entrada, se tiene plena certeza de su suerte y decisión final.

  1. De conformidad con el anterior recuento normativo se tiene que el artículo 1 de la Ley

investidura en el caso concreto no era viable disponer que se tramitara un proceso que, de entrada, se tiene plena certeza de su suerte y decisión final.

  1. De conformidad con el anterior recuento normativo se tiene que el artículo 1 de la Ley 1881 de 2018 -modificado por el artículo 4 de la Ley 2003 de 2019 - desarrolla la pérdida de investidura en cuya dirección precisa que es un proceso sancionatorio de

2 “No se sigue”. Es una falacia lógica que se presenta cuando la conclusión no se deduce de las premisas formuladas.5

Expediente: 11001-03-15-000-2026-03239-01

Solicitante: Germán Percy Rodríguez Salvamento de voto

responsabilidad subjetiva que se ejerce en contra de los congresistas que con su conducta dolosa o gravemente culposa hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución y en la ley.

Adicionalmente, el artículo 5 de la Ley 1881 de 2018 determina que si la solicitud de pérdida de investidura es presentad a ante el Consejo de Estado por un ciudadano, esta deberá formularse por escrito y deberá contener, al menos , los siguientes precisos elementos:

“a) Nombres y apellidos, identificación y domicilio de quien la fórmula;

b) Nombre del Congresista y su acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional;

c) Invocación de la causal por la cual se solicita la pérdida de la investidura y su debida explicación;

d) La solicitud de práctica de pruebas, si fuere el caso;

e) Dirección del lugar en do nde el solicitante recibirá las notificaciones a que

y su debida explicación;

d) La solicitud de práctica de pruebas, si fuere el caso;

e) Dirección del lugar en do nde el solicitante recibirá las notificaciones a que haya lugar” (negrillas adicionales).

El literal c) del artículo 5 ibidem prevé que uno de los elementos de la demanda es la “invocación de la causal y su debida explicación” ; en este caso concreto, la parte actora desde el mismo encabezado de la demanda indicó que la causal invocada estaba soportada en la “doble militancia” del demandado por ser esa circunstancia constitutiva de una violación al régimen de incompatibilidades (numeral 1 del artículo 183 C P); por lo tanto, la causal alegada y la “explicación” de la misma entran en una evidente y palmaria contradicción, por cuanto , de una parte , se aduce que los motivos de hecho y el fundamento de la solicitud es la doble militancia del demandado y, simultáneamente, se afirma que ello es configurativo de una incompatibilidad, a pesar de que, precisamente, las incompatibilidades están definidas de manera taxativa por la Constitución y la ley, sin que, se reitera, la doble militancia haga parte de ese régimen prohibitivo.

Es particularmente relevante precisar que, la Corte Constitucional concluyó -en vigencia de la Ley 144 de 1994 - que la “debida explicación” de la causal “no resulta una exigencia desproporcionada para quien solicita el levantamiento de la investidura de un miembro del Congreso; sino que, además, supone una garantía al derecho de defensa del sujeto pasivo de dicha solicitud, pues, sabrá de forma específica cómo, en concepto del6

desproporcionada para quien solicita el levantamiento de la investidura de un miembro del Congreso; sino que, además, supone una garantía al derecho de defensa del sujeto pasivo de dicha solicitud, pues, sabrá de forma específica cómo, en concepto del6

Expediente: 11001-03-15-000-2026-03239-01

Solicitante: Germán Percy Rodríguez Salvamento de voto

demandante, una situación fáctica dada se encuadra dentro de la caus al de pérdida de investidura”3.

En concordancia con lo anterior, el artículo 8 de la Ley 1881 de 2018 regula que recibida la solicitud de pérdida de investidura se procederá a admitirla o no, según el caso, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su reparto y, por otra parte, el numeral 3 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) prescribe que se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos: “3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial”; en efecto, en este as unto concreto era procedente el rechazo de plano de la demanda, en tanto que el asunto no es susceptible de ser analizado , específicamente, a través del medio de control de pérdida de investidura y, por otra parte, el demandante insiste y hace énfasis en que lo pretendido no es obtener la nulidad de la elección del demandado sino, que se decrete la pérdida de investidura de este, razón adicional para que no se pudiera adecuar el medio de control judicial de conformidad con el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

En esa perspectiva, la decisión mayoritaria de la cual me aparto reconoce expresamente

que no se pudiera adecuar el medio de control judicial de conformidad con el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

En esa perspectiva, la decisión mayoritaria de la cual me aparto reconoce expresamente que la causal invocada no es configurativa de pérdida de investidura , pero tampoco avala ni permite que se adecúe el medio de control jurisdiccional al procedente, porque no es factible dado que, efectivamente, el demandante insiste que su propósito y finalidad es que se estudie la pérdida de investidura del demandado con fundamento en la doble militancia; por consiguiente, al admitir que se tramite el proc eso de pérdida de investidura se incurre en una paradoja insalvable dado que, de entrada, se tiene certeza de que el proceso no tiene vocación de prosperar o está llamado al fracaso debido a que la sentencia será denegatoria de pretensiones, por la sencilla pero poderosa razón de que la causal invocada (principios de legalidad y de tipicidad) no se satisfacen en este caso concreto.

  1. En este caso concreto, al margen de que en la demanda se h aya invocado la causal de pérdida de investidura contenida en el numeral 1 del artículo 183 de la Constitución Política, lo cierto es que, los motivos y razones en que se fundamenta la petición están soportados en la supuesta doble militancia en que habría incurrido el congresista demandado, circunstancia que no constituye causal de pérdida de investidura ni tampoco es configurativa de una prohibición o incompatibilidad para el ejercicio del cargo , razón por la cual lo procedente era rechazar de plano la demanda con apoyo en el numeral 3 del

demandado, circunstancia que no constituye causal de pérdida de investidura ni tampoco es configurativa de una prohibición o incompatibilidad para el ejercicio del cargo , razón por la cual lo procedente era rechazar de plano la demanda con apoyo en el numeral 3 del

3 Corte Constitucional, sentencia C-237 de 2012, MP Humberto Antonio Sierra Porto.7

Expediente: 11001-03-15-000-2026-03239-01

Solicitante: Germán Percy Rodríguez Salvamento de voto

artículo 169 del CPACA ya qu e el asunto no es susceptible de control judicial a través del específico medio de control judicial invocado por el demandante y en el cual insistió con el recurso de apelación, lo cual impide que se adecúe la demanda o se ordene su trámite a través de otro medio de control jurisdiccional.

La acción pública de pérdida de investidura puede ser ejercida por cualquier ciudadano como expresión del derecho fundamental de participación democrática en el control del ejercicio del poder político establecido en el artículo 40 de la Carta y su trámite en dos instancias está actualmente regulado en la Ley 1881 de 2018; empero, lo anterior no conlleva que se pueda invocar cualquier circunstancia o conducta como causal de pérdida de investidura, pues, se trata de un proceso de naturaleza punitiva y sancionatoria, de allí que rijan plenamente los postulados del debido proceso, sin que ello suponga una restricción o limitación injustificada del derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia.

En efecto, la pérdida de investidura es un proceso de naturaleza punitiva en el cual operan sin matices los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y de defensa,

administración de justicia.

En efecto, la pérdida de investidura es un proceso de naturaleza punitiva en el cual operan sin matices los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y de defensa, garantías esenciales de doble vía por cuanto su titularidad no solo es exclusiva del demandante (actor), sino también y especialmente del extremo pasivo de la litis (demandado); a propósito de lo anterior, resulta procedente cuestionarse acerca de la pertinencia, proporcionalidad y razonabilidad de imponer al demandado la exig encia o el deber de soportar el trámite de un procedimiento punitivo que no tiene ninguna vocación de prosperidad, respecto de lo cual se tiene plena certeza desde la misma presentación de la demanda . El ejercicio del derecho de acción debe ser responsable y serio, mas no caprichoso ni arbitrario.

En la forma y en los términos en que está planteada la demanda no cabe duda alguna de que el solicitante no cumplió con la carga prevista en el literal c) del artículo 5 de la Ley 1881 de 2018, por manera que el proceso que se le impone al demandado conlleva una carga arbitraria y desproporcionada, más aún si la naturaleza de este tipo de asuntos es punitiva y sancionatoria y, por ende, la hermenéutica de las causales de desinvestidura debe efectuarse de manera restrictiva, motivo por el cual está proscrita toda posibilidad de ampliar o extender las causales de desinvestidura -violación del régimen de incompatibilidadesa circunstancias o supuestos de hecho no establecidos por la Constitución y la ley.8

Expediente: 11001-03-15-000-2026-03239-01

Solicitante: Germán Percy Rodríguez Salvamento de voto

Constitución y la ley.8

Expediente: 11001-03-15-000-2026-03239-01

Solicitante: Germán Percy Rodríguez Salvamento de voto

En efecto, según lo ha precisado la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional 4 como del Consejo de Estado 5, se trata de una acción ciudadana conducente a hacer efectiva, a través de un proceso de orden jurisdiccional, una responsabilidad ética y disciplinaria de los congresistas por razón de la comisión o configuración de cualquiera de las causales previstas para el efecto en la Constitución Política.

  1. Es particularmente relevante advertir que el proceso de pérdida de investidura es de naturaleza jurisdiccional sancionatoria6, pues, hace parte del ius puniendi del Estado y, a diferencia de los procesos sancionatorios administrativos, la competencia para tramitarlo y decidirlo corresponde a los jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo con fundamento en el procedimiento jurisdiccional previamente definido por el legislador, con estricto apego a todos y cada uno de los subprincipios y subreglas que integran el derecho al debido proceso contenidos en el artículo 29 de la Carta Política 7, proceso que culmina con una sentencia que hace tránsito a cosa juzgada.

Además, es necesario precisar que, desde mucho tiempo atrás, la doctrina y la jurisprudencia nacionales han establecido que el principio – derecho constitucional fundamental del debido proceso es de necesaria e inexorable aplicación en todas las cinco especies que comprende el género “derecho punitivo del Estado” , a saber: a) el derecho delictivo, b) el derecho contravencional, c) el derecho disciplinario, d) el derecho correccional

especies que comprende el género “derecho punitivo del Estado” , a saber: a) el derecho delictivo, b) el derecho contravencional, c) el derecho disciplinario, d) el derecho correccional y, e) el derecho de punición por indignidad política.

Como ya se explicó, la pérdida de investidura es un proceso jurisdiccional que hace parte de lo que genéricamente se ha denominado el “derecho punitivo del Estado” , es decir, de la potestad sancionatoria de la organización estatal respecto de conductas atribuibles o reprochables de un sujeto; la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia explicó con especial sindéresis el género antes mencionado, las especies que lo integran y sus características esenciales, en los siguientes términos:

“Precísese además, a manera de corolario de los presupuestos ya enunciados, que el DERECHO PUNITIVO es una disciplina del orden jurídico que absorbe o recubre como género cinco especies, a saber: el derecho penal delictivo (reato), el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional y el derecho de punición por indignidad política (impeachment), y que por lo tanto

4 Véanse, entre otras, las sentencias C-319 de 1994 y C-247 de 1995. 5 Véanse, por ejemplo, las sentencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 30 de mayo de 2000, expediente AC -9877; 13 de febrero de 2001, expediente AC -11.946 y 20 de noviembre de 2001, expediente 2001-0130. 6 Corte Constitucional, sentencia SU-1159 de 2003, MP Manuel José Cepeda Espinosa.

expediente 2001-0130. 6 Corte Constitucional, sentencia SU-1159 de 2003, MP Manuel José Cepeda Espinosa. 7 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 8 de marzo de 2018, exp. 2017 -00474-01, MP María Elizabeth García González.9

Expediente: 11001-03-15-000-2026-03239-01

Solicitante: Germán Percy Rodríguez Salvamento de voto

son comunes y aplicables siempre a todas estas modalidades específicas del derecho punible, y no solo respecto de una de ellas ni apenas de vez en cuando, las garantías señaladas en la Constitución y en la legislación penal sustantiva y procesal que las desarrolle, las cuales, en sustancia, son las que siguen:

1. El principio de la estricta y preexistente legalidad punitiva o de la certidumbre normativa previa (…) 2. El del debido juez competente (…) 3. El del debido proceso y del derecho de defensa, los cuales exigen el respeto a las formas normadas también prexistentes de procedimiento para cada juicio, la carga de la prueba para el Estado y no para el sindicado, la controversia probatoria plena y previa a la evaluación y decisión y la prohibición no solo de la penalidad sino también del juzgamiento ex-post-facto, (…)

4. La cláusula general de permisibilidad y el principio de mayor favorabilidad y por lo tanto la prohibición de aplicar la analogía juris, la analogía legis, o la interpretación extensiva, “in malam partem” o para desfavorecer y en cambio la permisión para hacerlo “in bonam partem” o para favorecer. 6. (sic) La garantía del “non bis in idem”…

extensiva, “in malam partem” o para desfavorecer y en cambio la permisión para hacerlo “in bonam partem” o para favorecer. 6. (sic) La garantía del “non bis in idem”…

7. Lo anterior deja entender entonces que siendo del mismo género punible el procedimiento penal y el procedimiento disciplinario, no son de la misma especie, pero que, por lo mismo, por ser especies diferentes de un mismo género, tienen no sólo rasgos propios que los caracterizan y diferencian, sino además, elementos comunes que los aproximan.

Ciertamente, como ya lo ha sostenido la Corte en jurisprudencia anterior, la Constitución no sigue ni impone escuela o doctrina alguna del derecho punible. Pero lo que sí es claro es que aquella no admite teoría alguna que desconozca los principios y garantía enunciados atrás”8 (se destaca).

  1. Por lo tanto, como se trata de conductas punibles , vale decir, con calidad de ser penalizadas o sancionadas, deben manifestarse en un hecho constatable objetivamente; pero, es preciso, además, de una parte, hallar en el orden jurídico la tipificación del hecho, pues, el artículo 29 de la Carta ordena aplicar el debido proceso a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas y, de otra, debe estar presente y ser valorado, en cada evento, el elemento intencional o culposo, toda vez que, como bien lo explica el profesor Eduardo García de Enterría, los principios inspiradores del ordenamiento penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, tal como lo refleja la propia Constitución9, planteamiento este al cual, el citado autor agrega lo siguiente:

son de aplicación, con ciertos matices, al derecho sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, tal como lo refleja la propia Constitución9, planteamiento este al cual, el citado autor agrega lo siguiente:

“(…). De este modo, la inmensa laguna que supone la ausencia de un cuadro normativo general que definiese los principios generales de funcionamiento de las sanciones administrativas y de su aplicación se encuentra suplida por esa remisión general (que vendría impuesta por un principio constitucional, lo que supone su superioridad sobre cualquier eventual determinación contraria de las Leyes) a <los principios del orden penal>, lo cual es de una extraordina ria importancia práctica, como bien se comprende.”10

8 Corte Suprema de Justicia – Sala Plena, sentencia de constitucionalidad del 7 de marzo de 1985, exp. 1259, MP Manuel Gaona Cruz. Extracto tomado de “Jurisprudencia y Doctrina”, Edit. Legis SA, Tomo XIV, no. 161, mayo de 1985, págs. 428 y 429. Mediante esta sentencia se juzgó la constitucionalidad de algunas de las normas del Decreto-ley 1835 de 1979, contentivo del régimen disciplinario para la Policía Nacional. 9 GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo y FERNÁNDEZ Tomás Ramón. “Curso de Derecho Administrativo” , Tomo II, Editorial Cívitas SA, Madrid, 9ª Ed., 2004, págs. 168 y 169. 10 Idem, pág. 168.10

Expediente: 11001-03-15-000-2026-03239-01

Solicitante: Germán Percy Rodríguez Salvamento de voto

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