CE - Salvamento voto MP Elizabeth Becerra 11001031500020260323901 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Salvamento voto MP Elizabeth Becerra 11001031500020260323901 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Referencia: Pérdida de investidura Radicación: 11001-03-15-000-2026-03239-01
Convocante: Germán Percy Rodríguez
Convocado: Fernando David Niño Mendoza
Salvamento de voto
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y con el debido respeto por la decisión adoptada por la Sala, manifiesto que no comparto los fundamentos que sustentaron la de cisión de revocar el auto que rechazó la solicitud de pérdida de investidura y ordenar a la Sala Diez Especial de Decisión estudiar su admisibilidad, por las razones que expongo a continuación.
2. En primer lugar, considero que la invocación formal del numeral 1.º del artículo 183 de la Constitución no resulta suficiente para satisfacer el requisito previsto en el literal c) del artículo 5 de la Ley 1881 de 2018, cuando los hechos y la explicación que sustentan la solicitud no corresponden materialmente a alguna de las causales de pérdida de investidura establecidas en el ordenamiento constitucional.
3. En efecto, la exigencia de invocar la causal y explicarla debidamente no constituye un requisito exclusivamente formal, pues la jurisprudencia de esta corporación ha reconocido que dicha exigencia posee también una dimensión material, de manera que el examen inicial de la solicitud permite verificar si los hechos y fundamentos que estructuran la acusación corresponden a una causal constitucional de pérdid a de investidura, sin que ello comporte anticipar el juicio acerca de su
de manera que el examen inicial de la solicitud permite verificar si los hechos y fundamentos que estructuran la acusación corresponden a una causal constitucional de pérdid a de investidura, sin que ello comporte anticipar el juicio acerca de su configuración o demostración, que naturalmente corresponde a la sentencia1.
4. Esta distinción adquiere particular relevancia frente a la causal prevista en el numeral 1.º del artículo 183 de la Constitución, toda vez que esta corporación ha reconocido expresamente que dicha disposición constituye una «norma en blanco o de reenvío», en cuanto su contenido no se agota en la referencia genérica a la violación de los regímenes de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses, sino que, para determinar las conductas comprendidas en ella, es necesario acudir a las disposiciones que regulan específicamente esos regímenes2.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto de 30 de octubre de 2014, rad. 11001-03-15-0002014-03008-00. En esa providencia se precisó que la exigencia de invocar y explicar la causal no se satisface con su mera identificación formal, pues es necesario exponer con precisión los fundamentos de hecho y de derecho en los que se sustenta la pretensión de pérdida de investidura. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Primera Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, sentencia del 19 de febrero de 2019, rad. 11001-03-15-000-2018-02417-00 (PI), acumulados 11001 -Radicación: 11001-03-15-000-2026-03239-01
Convocante: Germán Percy Rodríguez
Convocado: Fernando David Niño Mendoza
Convocante: Germán Percy Rodríguez
Convocado: Fernando David Niño Mendoza
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5. Ese mismo entendimiento fue acogido por la Sala Plena al precisar que «para comprender el contenido de esta causal, se debe acudir a los supuestos de inhabilidad para ser congresista», para luego identificar la disposición que establecía la concreta prohibición examinada3.
6. Bajo esa comprensión, estimo que la sola referencia al numeral 1.º del artículo 183 constitucional y la afirmación de que determinada conducta constituye una violación del régimen de incompatibilidades no resultan suficientes para satisfacer el requisito material de invocación y debida explicación de la causal, pues, precisamente por tratarse de una norma de reenvío, resulta necesario que la acusación permita identificar la disposición que integra ese régimen y la prohibición concreta cuya transgresión se atribuye al congresista; de lo contrario, la exigencia prevista en el literal c) del artículo 5 de la Ley 1881 de 2018 quedaría reducida a la simple denominación de una causal y perdería contenido la obligación ad icional impuesta por el legislador de efectuar su «debida explicación».
7. En el presente asunto, la acusación formulada tiene como fundamento material la doble militancia, en cuanto los hechos atribuidos al congresista y la explicación ofrecida para sustentar la solicitud están dirigidos a demostrar que, pese a haber sido elegido por el Partido Conservador Colombiano, habría realizado actos de apoyo político y electoral en favor de una colectividad distinta, de manera que la circunstancia de que el solicitante haya calificado esa conducta como una manifestación de la
elegido por el Partido Conservador Colombiano, habría realizado actos de apoyo político y electoral en favor de una colectividad distinta, de manera que la circunstancia de que el solicitante haya calificado esa conducta como una manifestación de la violación del régimen de incompatibilidades y haya citado el numeral 1.º del artículo 183 de la Constitución no resulta suficiente, por sí sola, para tener por satisfecho el requisito material de invocación y debida explicación de la causal.
8. Por esa razón, verificar en el examen inicial si la conducta así descrita corresponde materialmente a alguna de las incompatibilidades que integran el régimen al que remite el artículo 183.1 de la Constitución no supone resolver anticipadamente el fondo de la controversia, pues una cosa es establecer, luego del correspondiente debate procesal y probatorio, si el congresista incurrió en una incompatibilidad jurídicamente prevista y si su conducta fue dolosa o gravemente culposa, y otra, distinta y anterior, determinar si los hechos y fundamentos expuestos por quien promueve la acción contienen una acusación que, de ser demostrada, pueda subsumirse en alguna de las causales constitucionales de pérdida de investidura.
9. En este punto, resulta pertinente recordar que el examen que corresponde efectuar al juez al decidir sobre la admisión de la solicitud no se agota en la verificación
03-15-000-2018-02445-00 y 11001 -03-15-000-2018-02482-00. En esa providencia se precisó: «el numeral 1 del artículo 183 de la Carta Política es una norma en blanco o de reenvío, toda vez que para determinar su contenido y alcance es preciso acudir a otras d isposiciones y preceptos que regulan expresamente los regímenes de
artículo 183 de la Carta Política es una norma en blanco o de reenvío, toda vez que para determinar su contenido y alcance es preciso acudir a otras d isposiciones y preceptos que regulan expresamente los regímenes de inhabilidades, de incompatibilidades y de conflicto de intereses de los congresistas» 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de octubre de 2019, rad. 11001-0315-000-2018-02417-01 (PI), acumulados, al resolver la segunda instancia del mismo proceso. Allí se señaló: «Para comprender el contenido de esta causal, se debe acudir a los supuestos de inhabilidad para ser congresista, entre ellos, el numeral 3 del artículo 179 constitucional».Radicación: 11001-03-15-000-2026-03239-01
Convocante: Germán Percy Rodríguez
Convocado: Fernando David Niño Mendoza
3 de sus requisitos formales, pues comprende también la identificación de deficiencias de carácter material que, por resultar insubsanables, impiden dar curso al proceso. Este examen inicial procura que el trámite se adelante sobre una acusación suficientemente delimitada y constituye, al mismo tiempo, una garantía de los derechos de contradicción y defensa, en cuanto permite al convocado conocer desde el inicio los hechos y la causal concreta sobre los cuales recae el reproche.
10. Tampoco considero que esta comprensión imponga al ciudadano una carga técnica incompatible con el carácter público de la acción, porque no se exige una construcción jurídica especializada ni la demostración anticipada de los elementos necesarios para que p rospere la pretensión, sino únicamente que la acusación
técnica incompatible con el carácter público de la acción, porque no se exige una construcción jurídica especializada ni la demostración anticipada de los elementos necesarios para que p rospere la pretensión, sino únicamente que la acusación sometida al conocimiento del juez corresponda materialmente a alguna de las causales que el ordenamiento ha previsto para imponer la pérdida de investidura, exigencia que adquiere especial relevancia si se tiene en cuenta la naturaleza sancionatoria del proceso y el carácter taxativo de sus causales.
11. Ahora bien, la jurisprudencia de esta corporación también ha precisado que una deficiencia material de esta naturaleza resulta insubsanable cuando su corrección supone sustituir los hechos o la acusación inicialmente formulados, de modo que en tales eventos no corresponde al juez requerir al solicitante para que identifique una causal distinta o reconstruya el fundamento de su pretensión, pues ello dejaría de constituir la corrección de una deficiencia formal para comportar una modificación sustancial del reproche sometido a conocimiento de la jurisdicción4.
12. En este caso, superar la deficiencia advertida exigiría complementar o reformular la acusación en aspectos que exceden la corrección de una omisión formal.
Por tanto, se trata de una deficiencia material cuya subsanación implicaría modificar el fundamento mismo de la solicitud.
13. En esas condiciones, considero que la solicitud incumplía el requisito material relativo a la invocación y debida explicación de una causal de pérdida de investidura y que dicha deficiencia, por su carácter insubsanable, conducía al rechazo, razón por la cual la providencia apelada debía ser confirmada, sin que para arribar a esa conclusión
que dicha deficiencia, por su carácter insubsanable, conducía al rechazo, razón por la cual la providencia apelada debía ser confirmada, sin que para arribar a esa conclusión resultara necesario determinar si los hechos denunciados constituyen, en términos generales, un asunto susceptible o no de control judicial.
Fecha ut supra.
Elizabeth Becerra Cornejo Firmado electrónicamente
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 7 de septiembre de 2016, rad. 11001-03-15000-2016-02591-00(PI). En esa providencia se consideró que no es subsanable el incumplimiento del requisito material relativo a la invocación de la causal y a su sustento fáctico cuando la acusación formulada no puede ser objeto del medio de control de pérdida de investidura, pues ordenar su corrección implicaría «un reemplazo total de la demanda inicial ante la necesaria reforma que el demandante tendría que realizar de los hechos y de la acusación».Radicación: 11001-03-15-000-2026-03239-01
Convocante: Germán Percy Rodríguez
Convocado: Fernando David Niño Mendoza
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