CE - Salvamento voto MP Gloria Gomez 85001233300020250010502 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Salvamento voto MP Gloria Gomez 85001233300020250010502 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SALVAMENTO DE VOTO
MAGISTRADA: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Magistrado ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil
Referencia: Nulidad electoral Radicación 85001-23-33-000-2025-00105-02
Demandante: Leidy Jovana Mosquera Colmenares
Demandados: Luz Mery Niño Chaparro, Henry Jhooney Pérez, Germán
Pinzón, Maricela Duarte, Heyder Alexander Silva García, Jorge Eduardo García, Juan Fernando Mancipe, Wilder Ávila, Alejandro López, Eduardo Anto línez y Omar Ortega – integrantes de las comisiones permanentes y la Comisión para la Equidad de la Mujer de la Asamblea Departamental de Casanare, periodo 2026
Tema: Procedibilidad del recurso de apelación, contra la decisión de improcedencia de la medi da cautelar dictada en primera instancia
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1437 de 2011 1 y con el acostumbrado respeto por la s decisiones adoptadas por la S ección, presento las razones por las cuales, salvo el voto frente al auto del 20 de agosto del 2026, en la que se conoció de fondo , el recurso de apelación formulado contra la decisión de improcedencia de la medida cautelar solicitada por el demandado , en el curso de la primera instancia.
Improcedencia del recurso de apelación
se conoció de fondo , el recurso de apelación formulado contra la decisión de improcedencia de la medida cautelar solicitada por el demandado , en el curso de la primera instancia.
Improcedencia del recurso de apelación
2. La providencia de la que me aparto señaló que la Sección es competente para resolver el recurso de apelación contra la decisión que declaró la improcedencia de la solicitud cautelar del demandado, bajo el amparo de los artículos 125 numeral 2 literal h), 243 numeral 1 y 150 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) en concordancia con el artículo 13 3 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.
3. Sobre el par ticular advierto que del tenor lite ral de las disposiciones que soportan la
competencia, se extrae:
1“Artículo 129. Firma de providencias, conceptos, dictámenes , salvamentos de v oto y aclaraciones de voto. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido. Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, p ero no en la votac ión del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la
votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictam en, el expediente permanecerá en secretaría por el térmi no común de cinco (5) días. La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregar á al expediente. Si dentro del tér mino legal el Magistrado discrepante n o sustentare el sa lvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho”. 2 «ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación […]». 3 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado.Demandante: Leidy Jovana Mosquera Colmenares Demandados: Diputados integrantes de las comisiones permanentes y de equidad de la Mujer de la Asamblea Departamental de Casanare Rad: 85001-23-33-000-2025-00105-02
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ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE LAS PROVIDENCIAS. La expedición de las
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ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE LAS PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente.
ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de prime ra instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […] 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. (Negrillas propias).
4. De la lectura textual de las normas que se citan, resulta evidente que el recurso de apelación proc ede contra el auto que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar, de ahí que el legislador quiso circunscribir el medio de impugnación únicamente a las decisiones que allí se enuncian excluyendo aquellas que no conocen el fondo del asunto, como lo sería la improcedencia o su rechazo.
5. En ese sentido, considero que previo al estudio de fondo el juez debe verificar los aspectos procesales o de procedibilidad, como, por ejemplo, la oportun idad, sustentación y legitimidad, los que de no encontrarse acre ditados conllevan a que se declare improcedente o se rechace.
6. Contrario a lo expuesto, cuando se superan los requisitos de procedibilidad, compete decretar, negar o modificar una cautelar, da do que, dicho análisis supone un estudio sustantivo o de fondo respecto de la situación que se pone en consideración al juez, es
6. Contrario a lo expuesto, cuando se superan los requisitos de procedibilidad, compete decretar, negar o modificar una cautelar, da do que, dicho análisis supone un estudio sustantivo o de fondo respecto de la situación que se pone en consideración al juez, es decir, que en su análisis el operador judicial deberá confrontar los argumentos de la parte, con las normas invocadas y las pru ebas que se presenten en esa oportunid ad, para sustentar su petición.
7. Analizada la decisión objeto de recurso de apelación, se recuerda fue la proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare el 27 de abril de 2026, en la cual, se insiste, declaró la improcedencia de la solicitud cautelar del demandado, decisión q ue no se enmarca en las previstas en los artículos 125 numeral 2 literal h), 243 numeral 1 de la Ley 1437 de 2011, sobre los cuales edifica la competencia para conocer del asunto en el auto del cual me separo.
8. Lo anterior es así porque el a quo , simplemen te hizo una comparación formal del objeto sobre el que versa la litis y la petición cautelar solicitada por el demandado, para concluir de ella el desbordamiento del objeto del presente proceso.
9. Aspecto que considero, encuentra soporte en lo normado en el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, en donde se menciona que las medidas cautelares «deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda».
10. Sin efectuar alguna consideración respecto a la decisión del a quo, es claro que su análisis no superó los parámetros de procedencia, motivo suficiente para así declararlo en la providencia objeto de recurso de apelación.
10. Sin efectuar alguna consideración respecto a la decisión del a quo, es claro que su análisis no superó los parámetros de procedencia, motivo suficiente para así declararlo en la providencia objeto de recurso de apelación.
11. En esos términos, estimo que el auto objeto de análisis partió de una premisa equivocada y es considerar que la improce dencia, se encuentra subsumida en aquellasDemandante: Leidy Jovana Mosquera Colmenares Demandados: Diputados integrantes de las comisiones permanentes y de equidad de la Mujer de la Asamblea Departamental de Casanare Rad: 85001-23-33-000-2025-00105-02
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decisiones que decretan, modifican o niegan la medida cautelar, pues como lo señalé previamente, la primera, se ocupa de un ámbito de procedibilidad y las segundas, una vez superado este, se centran en estudio de fondo de la petición.
12. Por las razones expuestas y al tratarse de una decisión que en lo sustancial decidió la improcedencia de la petición, considero que el trámite que se deb ió impartir a la impugnación, es el que la ley procesal contempla com o regla gen eral, esto es, el recurso de reposición conforme el artículo 242 del CPACA.
13. En ese orden de ideas, el recurso de apelación no es viable, por lo que estimo se debió adecuar el recurso al de reposición conforme con lo normado en el artícul o 318 de la Ley 15 64 de 2012 y remitir expediente mediante auto, para que el Tribunal de
debió adecuar el recurso al de reposición conforme con lo normado en el artícul o 318 de la Ley 15 64 de 2012 y remitir expediente mediante auto, para que el Tribunal de instancia lo resolviera.
En los anteriores términos, dejo expuesto mi salvamento de voto.
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Magistrada
“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.