CE - Salvamento voto MP Jorge Portocarrero11001031500020260323901 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Salvamento voto MP Jorge Portocarrero11001031500020260323901 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Magistrado sustanciador: Jorge Edison Portocarrero Banguera.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03239-01
Demandante: Germán Percy Rodríguez Demandado: Fernando David Niño Mendoza Asunto: Pérdida de investidura, doble militancia. Rechazo de la demanda.
Decisión: Revoca el auto que rechazó la solicitud de pérdida de investidura y, en su lugar, ordena estudiar sobre la admisibilidad de la demanda.
SALVAMENTO DE VOTO _____________________________________________________________
Frente a esta providencia manifesté salvamento de voto, por lo tanto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 129 de la Ley 1437 de 2011, de la manera más respetuosa, procedo a señalar los aspectos sobre los que recae y a exponer las razones que fundamentan este pronunciamiento.
No comparto la decisión de revocar el auto que rechazó la demanda de pérdida de investidura, toda vez que, considero que el estudio de admisión de la demanda, exige la valoración de la pretensión y de las razones jurídicas que la sustentan, únicamente a efectos de constatar si se está invocando una de las causales de pérdida de investidura, como lo exige el literal c) del artículo 5 de la Ley 1881 de 20181.
En mi criterio, el rechazo de plano de la demanda era procedente , en consideración a que, la pretensión del demandante encuentra sustento,
5 de la Ley 1881 de 20181.
En mi criterio, el rechazo de plano de la demanda era procedente , en consideración a que, la pretensión del demandante encuentra sustento,
1 Ley 1881 de 2018: “ARTÍCULO 5. Cuando la solicitud sea presentada ante el Consejo de Estado por un ciudadano, esta deberá formularse por escrito y contener, al menos: [...] // c) Invocación de la causal por la cual se solicita la pérdida de la investidura y su debida explicación; [...]”Radicado: 11001-03-15-000-2026-03239-01
Demandante: Germán Percy Rodríguez
Demandado: Fernando David Niño Mendoza
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exclusivamente, en la doble militancia.
Basta revisar el contenido de la demanda, para concluir que no se invocó causal de pérdida de investidura alguna. Así, en la hoja 1 de la solicitud, el demandante, Germán Percy Rodríguez, elevó las siguientes pretensiones:
“PRIMERO. Se DECRETE LA PÉRDIDA DE INVESTIDURA como Representante a la Cámara por el departamento de Bolívar, periodo constitucional 2022-2026, del congresista Fernando David Niño Mendoza, por violación del régimen constitucional de partidos políticos, mediante la configuración de conductas constitutivas de doble militancia.
SEGUNDO. Que, como consecuencia de lo anterior, se oficie a las autoridades competentes, en especial a la Cámara de Representantes y al Consejo Nacional Electoral, para que se disponga la cancelación de la credencial del congresista mencionado y se adopten las medidas necesarias para hacer efectiva la decisión” [Destacado por fuera del texto original].
Electoral, para que se disponga la cancelación de la credencial del congresista mencionado y se adopten las medidas necesarias para hacer efectiva la decisión” [Destacado por fuera del texto original].
Y, posteriormente, en la hoja 6 de la demanda, incorporó el capítulo denominado “IV. PRETENSIONES”, a través del cual, en otras palabras, elevó la misma solicitud anteriormente transcrita, así:
“PRIMERO. Declarar la pérdida de investidura del congresista Fernando David Niño Mendoza, por incurrir en violación del régimen constitucional de partidos políticos, en particular el deber de disciplina partidista, mediante la configuración de conductas constitutivas de doble militancia.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, disponer la separación definitiva del demandado de su curul en la Cámara de Representantes, en los términos previstos por la Constitución y la ley.
TERCERO. Ordenar las comunicaciones a que haya lugar para efectos de hacer efectiva la decisión que se adopte” [Destacado por fuera del texto original]..
De la transcripción de las pretensiones, es dable concluir, sin duda alguna, que el demandante no invocó causal alguna de pérdida de investidura, por lo que, es evidente que incumplió con el requisito previsto en el literal c) del artículo 5 de la Ley 1881 de 2018, que contiene los requisitos mínimos que debe contener la solicitud , entre ellos, la “c) Invocación de la causal por la cual se solicita la pérdida de investidura y su debida explicación”.
Revisado el capítulo de fundamentos jurídicos de la demanda, se destacan los siguientes apartes:Radicado: 11001-03-15-000-2026-03239-01
solicita la pérdida de investidura y su debida explicación”.
Revisado el capítulo de fundamentos jurídicos de la demanda, se destacan los siguientes apartes:Radicado: 11001-03-15-000-2026-03239-01
Demandante: Germán Percy Rodríguez
Demandado: Fernando David Niño Mendoza
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“[...] cualquier análisis posterior a la elección deberá centrarse necesariamente en conductas desplegadas durante el ejercicio del cargo, las cuales puedan afectar el correcto desempeño de la función pública o comprometer los principios que rigen el sistema democrático.
Es precisamente en este ámbito donde cobra especial relevancia el régimen de incompatibilidades y, de manera especial, el deber de disciplina partidista, el cual constituye un elemento estructural del sistema político colombiano, en la medida en que garantiza la coherencia entre la voluntad del elector, el programa político del partido y la actuación del elegido.
En este contexto, el artículo 107 de la Constitución Política consagra no solo la libertad de conformación y funcionamiento de los partidos políticos, sino también la obligación de sus miembros de actuar con sujeción a los principios de disciplina y lealta d partidista, prohibiendo expresamente conductas que desvirtúen la identidad política bajo la cual se accede a los cargos de representación”
Del contenido de las pretensiones y los fundamentos de la demanda, encuentro que, el único fundamento para solicitar la pérdida de investidura, está limitado a la doble militancia, la cual, constituye una prohibición constitucional y, si bien puede llegar a producir consecuencias jurídicas desde otro ámbito, como el disciplinario, lo cierto es que, no es una causal de pérdida
está limitado a la doble militancia, la cual, constituye una prohibición constitucional y, si bien puede llegar a producir consecuencias jurídicas desde otro ámbito, como el disciplinario, lo cierto es que, no es una causal de pérdida de investidura de los congresistas.
Por consiguiente, como el sustento exclusivo de la solicitud de pérdida de investidura es la configuración de conductas constitutivas de doble militancia, resulta evidente que la demanda carece del elemento material previsto en el literal c) del artículo 5 de la Ley 1881 de 2018, en consideración a que , el demandante no invoca una causal de pérdida de investidura, por lo que, resulta claro que , se trata de un asunto que no es susceptible de control judicial a través del medio de control de pérdida de investidura 2, razón por la cual, considero que , en estos eventos, procede el rechazo de plano de la demanda.
Lo anterior encuentra mayor relevancia si se tiene en cuenta que, las causales de pérdida de investidura de los congresistas son taxativas y tienen fuente
2 Constitución Política, artículo 183: “Los congresistas perderán su investidura:// 1º) Por violación del régimen de inhabilidades o incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses.//2º) Por inasistencia, en un periodo de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura.// 3º) Por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho días siguientes a la fecha de instalación de las cámaras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.// 4º) Por indebida destinación de dineros públicos.// 5º) Por tráfico
3º) Por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho días siguientes a la fecha de instalación de las cámaras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.// 4º) Por indebida destinación de dineros públicos.// 5º) Por tráfico de influencias debidamente comprobado.//Parágrafo. La causal 1ª) en lo referido al régimen de conflicto de intereses no tendrá aplicación cuando los congresistas participen en el de bate y votación de proyectos de actos legislativos.//Las causales 2ª) y 3) no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor”Radicado: 11001-03-15-000-2026-03239-01
Demandante: Germán Percy Rodríguez
Demandado: Fernando David Niño Mendoza
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constitucional. Esa es precisamente la razón por la cual, el solicitante está obligado a indicar la causal constitucional que fundamenta la pretensión de pérdida de investidura y, a explicar los hechos en los cuales se configura, sin que el juez pueda modificar una cond ucta que no constituye una causal de pérdida de investidura, en una diferente, como sucede en este caso, en el que, se transformó la doble militancia en una violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades o del régimen de conflicto de intereses , extendiendo la causal, olvidando que las mismas tienen interpretación restringida.
Ahora, el artículo 107 de la Constitución Política, consagra la fundación, organización, afiliación y desarrollo de los partidos y movimientos políticos, y prohíbe la doble militancia, pero no la consagra como una causal autónoma de pérdida de investidura.
Entonces, considero que, a efectos de establecer si se ha invocado una causal
prohíbe la doble militancia, pero no la consagra como una causal autónoma de pérdida de investidura.
Entonces, considero que, a efectos de establecer si se ha invocado una causal de pérdida de investidura, -que en este caso, expresamente, no se hizo -, resulta determinante identificar la causa jurídica de la solicitud, sin que pueda tenerse como satisfecho el requisito exigido en el literal c) del artículo 5 de la Ley 1881 de 2018, por el simple hecho que el demandante utilice formalmente determinada denominación jurídica.
Así, al examinar el contenido de la demanda, encuentro que los hechos atribuidos al congresista demandado, consisten expresamente en doble militancia; que la norma que se invoca es el artículo 107 de la Constitución Política; y que, no se identifica alguna de las causales autónomas, consagradas en el artículo 183 constitucional.
En otras palabras, la pretensión es una solicitud de pérdida de investidura por doble militancia, que, como he advertido a lo largo de este documento, no constituye una causal de pérdida de investidura 3 y la infracción del mencionado artículo 107, no deriva en una causal de pérdida de investidura, ni autoriza al juez a modificar la causa petendi para convertirla en una causal autónoma.
3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 17 de enero de 2012, rad. 1100103-15-000-2011-00708-00, CP Ruth Stella Correa Palacio.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03239-01
Demandante: Germán Percy Rodríguez
Demandado: Fernando David Niño Mendoza
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Demandante: Germán Percy Rodríguez
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En mi criterio, cuando se disfraza la causal de pérdida de investidura en una violación al artículo 107 constitucional, por doble militancia, no hay lugar a estudiar el fondo del asunto, pues, aun partiendo del supuesto de una constatación de la prohibición, esa conducta no es objeto de control judicial a través del medio de control de pérdida de investidura.
La pérdida de investidura no constituye un mecanismo general de sanción frente a cualquier infracción del ordenamiento jurídico cometida por un congresista. Su procedencia se encuentra constitucionalmente delimitada mediante un catálogo de causales , de naturaleza taxativa. Por consiguiente, no toda conducta constitucionalmente prohibida, ni toda infracción del régimen de partidos políticos, puede ser convertida judicialmente en una causal de pérdida de investidura y, hacerlo, supondría extender por vía interpretativa el ámbito material de una sanción , cuya imposición está sometida a estrictas exigencias de legalidad y tipicidad.
En síntesis, cuando la demanda tiene como única causa jurídica la doble militancia, como sucede en este caso, procede el rechazo de plano de la demanda, por falta de requisito material y por tratarse de un asunto no susceptible de control judicial mediante pérdida de investidura , sin que le sea permitido al juez, reconducir la demanda hacia una causal distinta.
En los anteriores términos dejo expuesta mi aclaración de voto y me reservo el derecho de profundizar mis argumentos al momento que la Sala aborde el estudio correspondiente.
Firmado electrónicamente
En los anteriores términos dejo expuesta mi aclaración de voto y me reservo el derecho de profundizar mis argumentos al momento que la Sala aborde el estudio correspondiente.
Firmado electrónicamente