CE - Salvamento voto MP Wilson Ramos 11001031500020260323901 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Salvamento voto MP Wilson Ramos 11001031500020260323901 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03239-01
Solicitante: Germán Percy Rodríguez
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO WILSON RAMOS GIRÓN
Referencia: Pérdida de investidura Expediente: 11001-03-15-000-2026-03239-01
Solicitante: Germán Percy Rodríguez
Demandado: Fernando David Niño Mendoza
Tema: Rechazo de plano de la solicitud. La doble militancia no es causal de pérdida de investidura
En providencia del 29 de septiembre de 2026 , la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo revocó el auto del 6 de mayo de 2026, con el que la Sala Diez Especial de Decisión de Pérdida de Investidura rechazó de plano la solicitud presentada por Germán Percy Rodríguez contra el representante a la Cámara Fernando David Niño Mendoza, y le ordenó a esa Sala estudiar su admisibilidad.
La mayoría consideró que, como el solicitante invocó la violación del régimen de incompatibilidades (numeral 1 del artículo 183 de la Constitución) y explicó por qué la estimaba configurada, se cumplía el literal c) del artículo 5 de la Ley 1881 de 2018. Que, en ese sentido, establecer si la doble militancia encaja en ese régimen es un juicio sustancial, propio de la sentencia, y que el rechazo de plano restringía el acceso a la administración de justicia.
en ese sentido, establecer si la doble militancia encaja en ese régimen es un juicio sustancial, propio de la sentencia, y que el rechazo de plano restringía el acceso a la administración de justicia.
Con el respeto a la decisión adoptada por la mayoría, me aparto de ésta por las siguientes razones.
1. Si bien, comparto la premisa de la que parte el auto, en cuanto a que la doble militancia, regulada en el artículo 107 de la Constitución y en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, no es causal de pérdida de investidura, como lo ha sostenido esta Corporación de manera constante, mi desacuerdo está en lo que se decidió a partir de esa premisa.
La pregunta que planteaba el caso era si unos hechos que, por definición constitucional, constituyen doble militancia cambian de naturaleza jurídica porque la demanda los califique como “violación del régimen de incompatibilidades ”. En mi criterio, no. Y para responderla no había que esperar a la sentencia: bastaba con hacer la subsunción de los hechos en la norma.
Como lo explica Larenz 1, la aplicación de una norma puede representarse como un silogismo: la premisa mayor es la proposición jurídica, la premisa menor, el enunciado de que el hecho del caso es una instancia del supuesto de hecho, y la conclusión, la consecuencia jurídica. Por su parte, Alexy2 distingue en esa operación dos niveles: la justificación interna, que consiste en verificar si la decisión se sigue lógicamente de las premisas aducidas, y la justificación externa, que se ocupa de fundamentar la corrección de cada premisa; por ejemplo, d e probar que el hecho ocurrió o de justificar la interpretación de la norma.
premisas aducidas, y la justificación externa, que se ocupa de fundamentar la corrección de cada premisa; por ejemplo, d e probar que el hecho ocurrió o de justificar la interpretación de la norma.
1 Karl Larenz, Metodología de la Ciencia del Derecho , trad. M. Rodríguez Molinero, Barcelona, Ariel, 1994, Segunda Parte, cap. II, 5 (“El esquema lógico de la aplicación de la ley”), p. 265 y ss. 2 Robert Alexy, Teoría de la argumentación jurídica , trad. M. Atienza e I. Espejo, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1989, Parte C, esquema (J.1.1) y distinción entre justificación interna y externa, p.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03239-01
Solicitante: Germán Percy Rodríguez
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este caso, la premisa mayor es el artículo 180 de la Constitución, que fija de manera taxativa las incompatibilidades de los congresistas: desempeñar otro cargo o empleo público o privado; gestionar asuntos o celebrar contratos ante entidades públicas o ante quienes administren tributos; ser miembro de juntas o consejos directivos de entidades oficiales descentralizadas o de instituciones que administren tributos, y celebrar contratos o realizar gestiones con particulares que manejen fondos públicos o sean contratistas del Estado. La premisa menor es el hecho que narra la demanda, que el congresista, elegido con el aval del Partido Conservador, respaldó públicamente al partido políti co Pacto
o realizar gestiones con particulares que manejen fondos públicos o sean contratistas del Estado. La premisa menor es el hecho que narra la demanda, que el congresista, elegido con el aval del Partido Conservador, respaldó públicamente al partido políti co Pacto Histórico. Ese hecho no encaja en ninguno de los supuestos del artículo 180; lo que describe es, precisamente, la conducta que el artículo 107 superior denomina doble militancia.
Por la misma razón, no se cumplía el literal c) del artículo 5 de la Ley 1881 de 2018. Ese requisito no se satisface con mencionar el numeral 1 del artículo 183 de la Constitución; exige explicar por qué los hechos constituyen la causal invocada, como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C -237 de 2012 y como lo reconoce el propio auto, al señalar que el juez, al admitir, debe constatar “que se indique por qué estos configuran una falta sancionable con la pérdida de la investidura”. Esa verificación es imposible sin examinar si los hechos encajan en la causal. Y aquí no encajan.
2. Ahora, el auto señala las sentencias de la Sala Plena de 2004, 2010 y 2012, según las cuales la doble militancia no es causal de pérdida de investidura. En particular, transcribe la sentencia del 12 de octubre de 2010 3, que negó la desinvestidura porque « la doble militancia no se encuentra prevista como causal de inhabilidad o incompatibilidad para congresistas». A pesar de lo anterior, la mayoría consideró que determinar —si la doble militancia puede ser una incompatibilidadera una afirmación abierta y propia del fondo. En
militancia no se encuentra prevista como causal de inhabilidad o incompatibilidad para congresistas». A pesar de lo anterior, la mayoría consideró que determinar —si la doble militancia puede ser una incompatibilidadera una afirmación abierta y propia del fondo. En ese sentido, a mi modo de ver la providencia de la cual me aparto contiene una contradicción, pues acepta la línea de entendimiento sobre el tema, sin embargo, el auto no aplica ese precedente al momento de adoptar la decisión.
Tampoco son de recibo las razones que, en una nota al pie, ofrece el auto para restarle valor a los autos que, como el del 7 de septiembre de 2016 4, han aplicado el rechazo de plano cuando el asunto “legal y jurisprudencialmente no es susceptible de control judicial a través de la pérdida de investidura ”, defecto que, además, no es subsanable. Que las sentencias anteriores se hayan dictado al resolver el fondo no demuestra que la cuestión requiera un debate probatorio; demuestra que siempre se ha resuelto como un asunto de derecho, y siempre en el mismo s entido. Que se trate de autos de ponente no controvertidos no le resta fuerza a su razonamiento. Y que el auto de 2016 sea anterior a la Ley 1881 de 2018 es irrelevante, porque, como lo advierte la propia decisión mayoritaria, el literal c) del artículo 5 de esa ley reprodujo textualmente el literal c) del artículo 4 de la Ley 144 de 1994.
3. Finalmente, debo precisar que rechazar la solicitud no dejaba la conducta sin control.
El ordenamiento le asigna consecuencias propias, según el momento en que ocurra: las sanciones previstas en los estatutos de cada partido y la revocatoria de la inscripción
3. Finalmente, debo precisar que rechazar la solicitud no dejaba la conducta sin control.
El ordenamiento le asigna consecuencias propias, según el momento en que ocurra: las sanciones previstas en los estatutos de cada partido y la revocatoria de la inscripción (artículo 2 de la Ley 1475 de 2011); la nulidad de la elección (numeral 8 del artículo 275 del CPACA), y, para el congresista en ejercicio, el régimen de bancadas del artículo 108 de la Constitución y de la Ley 974 de 2005, que autoriza a los partidos a sancionar el
3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 12 de octubre de 2010, exp. 1100103-15-000-2010-00208-00(PI), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, transcrita en la nota 29 del auto del que me aparto. 4 Consejo de Estado, auto del 7 de septiembre de 2016, exp. 11001 -03-15-000-2016-02591-00, M.P. Sandra Lisette Ibarra. Véanse también la nota 36 del auto del que me aparto y el auto del 22 de junio de 2025 (exp. 11001-03-15-0002025-04426-00).Radicado: 11001-03-15-000-2026-03239-01
Solicitante: Germán Percy Rodríguez
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desconocimiento de sus directrices, incluso con la pérdida del derecho de voto. El auto no se refirió a ese régimen, que era relevante para mostrar que el cauce para juzgar estos hechos es otro.
www.consejodeestado.gov.co desconocimiento de sus directrices, incluso con la pérdida del derecho de voto. El auto no se refirió a ese régimen, que era relevante para mostrar que el cauce para juzgar estos hechos es otro.
Por eso, a mi juicio, confirmar el rechazo no vulneraba el derecho de acceso a la administración de justicia, que no comprende la posibilidad de tramitar una pretensión por una vía que el ordenamiento no prevé para ella. En cambio, llevar hasta la sentencia una solicitud que desde ahora se sabe inviable , sí tiene costos: somete al congresista a un proceso sancionatorio sin causal que lo sustente, pese a que la Corte Constitucional, en la misma sentencia C-237 de 2012, entendió el requisito del literal c) como una garantía de su derecho de defensa, y aplaza una respuesta que la jurisprudencia ya tiene.
En consecuencia, considero que la Sala Plena debió confirmar el auto del 6 de mayo de
2026. El defecto no podía corregirse mediante la inadmisión, porque no se trataba de mejorar la redacción de la demanda ni de aportar un documento, sino de que los hechos, tal como se plantean, nunca podrían dar lugar a la pérdida de investidura.
En los anteriores términos dejo sustentado mi salvamento de voto.
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
La validez e integridad de este documento puede comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx