CE - Salvamento voto Perspectiva de Género 11001031500020250360000 de 2025

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Detalles

Título
CE - Salvamento voto Perspectiva de Género 11001031500020250360000 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA SALVAMENTO DE VOTO Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-03600-00 Demandante SANDRA ORTEGA SIERRA Demandado PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTRO Con el debido respeto por la decisión mayoritaria, me permito salvar el voto en la sentencia, pues en mi criterio debió accederse al amparo del derecho fundamental a la dignidad humana de la señora Sandra Ortega Sierra.

1. En primer lugar, considero prioritario resaltar que la tutela en mención reviste un caso de violencias basadas en género. Las denuncias penales y disciplinarias formuladas por la tutelante se fundamentaron en actos constitutivos de este tipo de violencias, tanto así que uno de los h echos que las motivó fue un intento de violencia física en contra de la accionante en las instalaciones de la rectoría.

Además, se advierten actos de intimidación en contra de la rectora, a tal punto que aquella aseguró que prefería dejar de utilizar las instalaciones, propias de la Rectoría y demás espacios del campus universitario en que se enc ontrara el señor Carlos Alberto Bolívar Corredor, a fin de evitar confrontaciones con este. En respuesta a las denuncias formuladas por la rectora, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Universidad Francisco de Paula Santander ya han activado distintos mecanismos , en el marco de

este. En respuesta a las denuncias formuladas por la rectora, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Universidad Francisco de Paula Santander ya han activado distintos mecanismos , en el marco de normas relacionadas con la protección a víctimas de violencia de género . De hecho, la medida de protección otorgada por la Fiscalía General de la Nación se fundamentó en la Ley 1257 de 2008, mediante la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres. Dadas sus particularidades, este es un caso en el que considero útil el empleo de la «Lista de verificación: Herramienta de apoyo para la identificación e incorporación de la perspectiva de género desde el enfoque diferencial en las sentencias »1 consolidada por la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial. Dicha lista es un instrumento elaborado para los jueces de la República que brinda diferentes criterios para identificar cuándo un caso amerita la incorporación de la perspectiva de género y el enfoque diferencial, como reconocimiento de la igualdad material. De acuerdo con la «Lista de verificación», varias de las preguntas clave para identificar si se está ante un caso de género son ¿quiénes son l as partes?, ¿quién hace qué?, ¿qué rol desempeña cada uno? Dentro de tal análisis se debe analizar si existen relaciones asimétricas de poder o control entre las partes. Atendiendo a estos criterios, considero que en el caso era relevante tener en consideración el vínculo de subordinación a que está sujeta la rectora de la universidad respecto del Consejo Superior Universitario y de sus miembros, entre los cuales se encuentra el señor Carlos Alberto Bolívar Corredor.

tener en consideración el vínculo de subordinación a que está sujeta la rectora de la universidad respecto del Consejo Superior Universitario y de sus miembros, entre los cuales se encuentra el señor Carlos Alberto Bolívar Corredor.

1 https://www.ramajudicial.gov.co/web/comision-nacional-de-genero/lista-de-verificacionRadicado: 11001-03-15-000-2025-03600-00

Demandante: Sandra Ortega Sierra

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, el punto de partida sobre el cual debió basarse el estudio judicial es que la tutela interpuesta constituye un caso que involucra violencias basadas en género y, por ende, era necesario adoptar un enfoque diferenciado de análisis. En la sen tencia mayoritaria, si bien se desarrolló un acápite teórico sobre enfoque de género en las decisiones judiciales, tal perspectiva no se tuvo en consideración en la resolución del caso . Esto responde a que se desconoció la relación asimétrica de poder exis tente entre la rectora y el señor Carlos Alberto Bolívar Corredor en su calidad de miembro del Consejo Superior Universitario, órgano que constituye el máximo ente de decisión de dicha institución y que funge como superior de la rectoría, tanto así que el rector es designado por el Consejo Superior2. También se pasó por alto el derecho a la no confrontación de las víctimas de violencia basad a en género, que justamente fue uno de los argumentos principales expuestos en el escrito de tutela.

2. Precisado lo anterior, considero que la decisión mayoritaria no abordó el punto

no confrontación de las víctimas de violencia basad a en género, que justamente fue uno de los argumentos principales expuestos en el escrito de tutela.

2. Precisado lo anterior, considero que la decisión mayoritaria no abordó el punto central de la discusión, que en mi criterio radica en el derecho a la no confrontación de las víctimas de violencia basada en género. Por el contrario, la providencia se circunscribió a enlistar la competencia de una serie de autoridades administrativas y judiciales sin entrar a analizar lo relacionado con la transgresión o no de derechos fundamentales de la accionante.

Adicionalmente, discrepo de la tesis de la subsidiariedad, puesto que en el caso no existe ningún otro mecanismo de defensa judicial diferente de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentale s de la accionante, especialmente el de la dignidad humana; así como tampoco para garantizar su derecho a la no confrontación. Las denuncias interpuestas por la rectora hacen parte de la discusión disciplinaria y penal; de manera que allí el debate girará en torno a si las conductas denunciadas por la rectora constituyen hechos reprochables desde el punto de vista del derecho disciplinario y penal. Sin embargo, la discusión suscitada en esas vías no se enfoca en el amparo de derechos fundamentales, a diferencia de la acción de tutela, cuyo propósito justamente es ese. En la sentencia T-210 de 2023, la Corte Constitucional explicó que en casos como el presente la acción de tutela se circunscribe a superar la amenaza o vulneración a los derechos fundamentales , al margen de la determinación de responsabilidad penal o disciplinaria: «La Sala debe precisar, una vez más, que esta sentencia no tiene por objeto determinar si el

como el presente la acción de tutela se circunscribe a superar la amenaza o vulneración a los derechos fundamentales , al margen de la determinación de responsabilidad penal o disciplinaria: «La Sala debe precisar, una vez más, que esta sentencia no tiene por objeto determinar si el acoso escolar o el acoso sexual efectivamente fueron cometidos por el docente CJA en contra de estudiantes de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, ya que ello hace parte de una investigación disciplinaria actualmente en curso. Sin embargo, la Sala sí evidencia una ostensible omisión por parte de esta institución educativa respecto de las obligaciones de protección, garantía y respeto que le asistían, para amparar los derechos de los estudiantes del proyecto curricular de matemáticas, con un efecto desproporcionado en las alumnas que lo integraban. Hay varias circunstancias que permiten diferenciar el ámbito de protección que se valora en sede del derecho sancionatorio (penal o disciplinario) y el que se concreta en sede de tutela ante situaciones que implican acoso y discriminación, circunstancias que fundamentan la conclusión de la procedencia de la tutela en casos como el que se estu dia. En primer lugar, porque los procesos sancionatorios buscan la individualización de las conductas mientras que el proceso constitucional busca superar la amenaza o vulneración a los derechos fundamentales con prescindencia de la determinación de respon sabilidad subjetiva u objetiva. En segundo lugar, porque los procesos sancionatorios no están

2 Ley 30 de 1992. Artículo 66: «El Rector es el representante legal y la primera autoridad ejecutiva de la universidad estatal u oficial y será designado por el Consejo Superior Universitario. Su designación, requisitos y calidades se reglamentarán

2 Ley 30 de 1992. Artículo 66: «El Rector es el representante legal y la primera autoridad ejecutiva de la universidad estatal u oficial y será designado por el Consejo Superior Universitario. Su designación, requisitos y calidades se reglamentarán en los respectivos estatutos».Radicado: 11001-03-15-000-2025-03600-00

Demandante: Sandra Ortega Sierra

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diseñados para lograr establecer las omisiones de entidades o personas jurídicas en sus deberes de protección de los derechos fundamentales, lo cual, de hallarse probado, debe dar lugar a otro tipo de remedios que exceden la sanción personal o individual. En el asunto bajo revisión, en consecuencia, los mecanismos ordinarios son insuficientes para el estudio integral que se requiere de cara a los elementos fácticos del caso» (Negrillas propias). Así las cosas, el hecho de que la rectora haya acudido a los mecanismos disciplinarios y penales de ley no implica la improcedencia de la acción constitucional, pues el juez de tutela está llamado a establecer si en el caso las distintas autoridades involucradas han cumplido con sus obligaciones, a fin de garantizar los derechos fundamentales de la tutelante, sin que esto implique inmiscuirse en las decisiones de carácter penal y disciplinario. Como se indicó en la sentencia T-210 de 2023 , tales mecanismos no pueden ser el único medio para contrarrestar actos de acoso. De ahí que el juez de tutela tiene el deber de implementar medidas encaminadas a garantizar obligaciones de

en la sentencia T-210 de 2023 , tales mecanismos no pueden ser el único medio para contrarrestar actos de acoso. De ahí que el juez de tutela tiene el deber de implementar medidas encaminadas a garantizar obligaciones de respeto y protección de las víctimas de violencia.

3. Por lo tanto, soy del criterio que la acción de tutela interpuesta por la rectora es procedente y que ameritaba ser estudiada de fondo. A mi juicio, en la sentencia debió indicarse que al presidente de la República le corresponde pronunciarse sobre la continuidad o remoción del señor Carlos Alberto Bolívar Corredor, al margen de la responsabilidad disciplinaria o penal que será determinada por las autoridades competentes.

Esto responde a que el vínculo del señor Carlos Alberto Bolívar Corredor con la Universidad Francisco de Paula Santander obedece exclusivamente al mandato legal contenido en el artículo 64 de la Ley 30 de 1992, en virtud del cual el presidente de la República tiene el deber d e designar como miembro del consejo superior de la institución educativa a una persona que haya tenido vínculos con el sector universitario. Por lo tanto, en la medida que el presidente de la República es el competente de la designación de dicho miembro, e s su deber analizar si existen circunstancias que ameriten su remoción del Consejo Superior Universitario. En consecuencia, lo relacionado con el vínculo del señor Carlos Alberto Bolívar Corredor con el Consejo Superior Universitario escapa la capacidad de decisión de la Universidad y la de su Consejo Superior Universitario, en atención a que la designación depende exclusivamente del presidente de la República conforme lo establecido en la norma en mención. El señor Carlos Alberto Bolívar Corredor no funge como una autoridad

decisión de la Universidad y la de su Consejo Superior Universitario, en atención a que la designación depende exclusivamente del presidente de la República conforme lo establecido en la norma en mención. El señor Carlos Alberto Bolívar Corredor no funge como una autoridad administrativa elegida por la propia institución educativa ni tiene ningún vínculo laboral o contractual con esta última. Tampoco se trata de un asunto que esté siendo decidido por el régimen interno disciplinario de la Universidad. De ahí que el caso no versa sobre el principio de autonomía universitaria como lo mencionó la Presidencia de la República, sino más bien gira en torno a la facultad de designación mencionada en cabeza del presidente y su tensión con el derecho a la dignidad humana y las obligaciones en materia de respeto, prevención, sanción y reparación en materia de violencia en contra de la mujer. No se desconoce que la Presidencia de la República respondió «formalmente» las peticiones elevadas por la Vicerrectoría de la U niversidad Francisco de Paula Santander. Sin embargo, considero que el presidente tiene el deber de establecer si el señor Carlos Alberto Bolívar Corredor detenta las condiciones para continuar desempeñándose como miembro del máximo órgano de gobierno de la institución educativa y si su permanencia allí implica o no una trasgresión al derecho a la no confrontación de la víctima.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03600-00

Demandante: Sandra Ortega Sierra

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera alguna se pretende que el presidente de la República haga las

Demandante: Sandra Ortega Sierra

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera alguna se pretende que el presidente de la República haga las veces de j uez disciplinario o penal, pues eso desborda por completo su competencia y atenta contra el principio de separación de poderes, propio del Estado de Derecho. Sin embargo, al fungir como designador en virtud del artículo 64 de la Ley 30 de 1992, el presiden te de la República no puede limitarse, simplemente, a hacer caso omiso a las denuncias de acoso que se le han expuesto reiteradamente. En todo caso, si en virtud de su potestad discrecional el presidente de la República mantiene la designación del señor Carlos Alberto Bolívar Corredor, considero que por lo menos al primero de estos le corresponde adoptar medidas positivas de protección a favor de la rectora . Esto obedece a que el origen de la designación del señor Carlos Alberto Bolívar Corredor es la decisión discrecional del presidente de la República y, por ende, es a este último a quien le compete garantizar que la persona por él designada cumpla con los deberes que pesan en cabeza de quienes ejercen funciones públicas, al margen de si se trata de servi dores públicos o particulares en ejercicio de dichas funciones. Se considera relevante traer a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional referente a las obligaciones en cabeza del empleador en casos de presunto acoso laboral para prevenir y erradicar la violencia contra la mujer. Aunque en el caso es evidente que el presidente de la República no funge como empleador de la tutelante, aquel tiene un rol semejante respecto del

de presunto acoso laboral para prevenir y erradicar la violencia contra la mujer. Aunque en el caso es evidente que el presidente de la República no funge como empleador de la tutelante, aquel tiene un rol semejante respecto del señor Carlos Alberto Bolívar Corredor al ser a quien la ley le atribuyó l a potestad de designarlo. Al respecto, en la sentencia T-104 de 2025 la Corte Constitucional indicó que cuando el empleador no adopta medidas de protección a favor de la víctima de violencia, tras ser informado de la situación de acoso, incurre en práctic as de revictimización. Veamos: «tal como lo advirtió la Sentencia T -415 de 2023, la imposición de barreras formales cuando el empleador es informado de la situación, desatiende el imperioso deber de no tolerar la violencia en razón del género y, por el contrario, permite la revictimización. Esto es muy grave porque, incluso si la queja se tramita –como pasó en este caso, desde un punto de vista formal–, es necesario que el empleador garantice una vía célere y efectiva, pues la tardanza puede implicar la reproducción de la violencia en razón del género. (…) de un lado, la literalidad de la Ley 1010 de 2006 sugiere que el acoso laboral, incluso aquél que es de índole sexual, es un asunto que debe combatirse para que las relaciones laborales sean garantes de derechos fundamentales, y porque, de otro lado, el procedimiento del comité de conv ivencia laboral es interno y conciliatorio (…). (…) como se ha indicado en esta providencia, el acoso sexual en el contexto laboral debe ser examinado a partir, también, de las obligaciones adquiridas por los empleadores para prevenir

laboral es interno y conciliatorio (…). (…) como se ha indicado en esta providencia, el acoso sexual en el contexto laboral debe ser examinado a partir, también, de las obligaciones adquiridas por los empleadores para prevenir y erradicar la violencia contra la mujer en razón del género. Desde esta perspectiva, permitir la perpetuación de espacios laborales presuntamente afectados por prácticas discriminatorias –en la medida en que no se indaga sobre la situación expuesta– por razones como la aducida por la empresa, contraría los deberes del empleador, que son de inmediato cumplimiento». Asimismo, en sentencia T-262 de 2025 la Corte Constitucional indicó que el empleador desconoce el derecho de las mujeres a trabajar en un espacio libre de violencia cuando actúa con indiferencia frente a sus quejas referentes a acoso: «existe el derecho de las mujeres a trabajar en entornos libres de violencia que debe ser garantizado por los empleadores, tanto privados como públicos. Una de sus obligaciones es contar con procedimientos internos que aseguren un mecanismo confidencial, conciliatorio y efectivo para tramitar aquellas denuncias o quejas de acoso laboral y sexual en el espacio laboral. Asimismo, los empleadores deben aplicar la perspectiva de género ya que si se muestra indiferente o neutral ante los actos de violencia contra la mujer vulnera gravementeRadicado: 11001-03-15-000-2025-03600-00

Demandante: Sandra Ortega Sierra

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sus derechos, porque se abstiene de cumplir con su obligación de asesorarla sobre las rutas de atención con las que cuenta»3.

www.consejodeestado.gov.co sus derechos, porque se abstiene de cumplir con su obligación de asesorarla sobre las rutas de atención con las que cuenta»3. Igualmente, en sentencia T-414 de 2024 la Corte reprochó la indiferencia en cabeza del empleador tratándose de casos de acoso en el ámbito laboral: «En los casos de violencia contra la mujer que repercuten en el ámbito laboral de la víctima, estos deberes se encuentran en cabeza del empleador. La Corte ha destacado que “[l]os empleadores deben luchar contra la violencia de género y deben apoyar a las m ujeres que han sido víctimas de ella”, puesto que “en el ámbito laboral, la indiferencia, sumada a una supuesta neutralidad respecto a la violencia, en realidad es una toma de posición velada que afecta gravemente a la mujer víctima”. Es decir, esa neutral idad que asume el empleador vulnera los derechos de la accionante, toda vez que se abstiene de asumir “la responsabilidad en el cumplimiento de medidas de protección como la prohibición de ingreso del agresor al lugar de trabajo o el asesoramiento acerca de la ruta de atención de casos en violencia”, entre otras. (…) Sumado a lo anterior, la Corte Constitucional ha reconocido el deber en cabeza de las empresas, independientemente de su tamaño, sector, contexto operacional, propietario y estructura, de proteger y promover los Derechos Humanos. En efecto, esta corporación se ha pronunciado ante la falta de debida diligencia por parte de estas organizaciones en su deber de proteger los derechos fundamentales de sus trabajadoras víctimas de violencias». De otra parte, no se pasa por alto que mediante Directiva Presidencial 01 de 2023 el presidente de la República ordenó a sus ministros, directores de

de proteger los derechos fundamentales de sus trabajadoras víctimas de violencias». De otra parte, no se pasa por alto que mediante Directiva Presidencial 01 de 2023 el presidente de la República ordenó a sus ministros, directores de departamentos administrativos y representantes legales de las entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional « implementar estrategias dirigidas a desvirtuar, desmitificar y erradicar representaciones y prácticas discriminatorias y estereotipos de género y racistas que afectan la participación de las mujeres y otros grupos de especial protección constitucional en l as diferentes instancias de la administración pública teniendo en cuenta el enfoque diferencial, interseccional y étnico». Tal directiva también dispuso la adopción del «Protocolo para la prevención, atención y medidas de protección de todas las formas de violencia contra las mujeres y basadas en género y/o discriminación por razón de raza, etnia, religión, nacionalidad, ideología política o filosófica, sexo u orientación sexual o discapacidad y demás razones de discriminación en el ámbito laboral y contractual del sector público». Su objetivo es « dar lineamientos para promover un ambiente libre de violencias y discriminación en el ámbito laboral mediante la implementación de acciones de prevención, atención y protección frente a todas las formas de violen cia contra las mujeres y basadas en género, así como de los actos de racismo y de discriminación por razón de raza, etnia, religión, nacionalidad, ideología política o filosófica, sexo u orientación sexual o discapacidad y demás razones de discriminación» (Negrillas propias). El referido Protocolo consagró una serie de acciones de prevención que actúan como una forma de intervención temprana ante posibles

razones de discriminación» (Negrillas propias). El referido Protocolo consagró una serie de acciones de prevención que actúan como una forma de intervención temprana ante posibles manifestaciones de conductas de acoso u hostigamiento sexual o discriminación por diversas razones, a f in de evitar su aparición. Por esto, se dispuso que las entidades deberán desarrollar acciones formativas periódicas al menos, una vez cada semestre, a través de jornadas, campañas de sensibilización, entre otras dirigidas a todas las personas que laboran en las entidades públicas sin importar su tipo de vinculación o contratación. Tales campañas de prevención deben cumplir con los siguientes elementos: «a. Interiorización de los enfoques diferenciales, principios y las definiciones de las diferentes formas de violencia contra las mujeres y basadas en género, y/o la discriminación por sexo, género, orientación sexual, raza, pertenencia étnica, nacionalidad y discapacidad en el ámbito laboral y contractual.

3 Corte Constitucional. Sentencia T-266 de 2024.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03600-00

Demandante: Sandra Ortega Sierra

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b. Difundir y sensibilizar a todas las personas que laboren o presten sus servicios en la entidad en el conocimiento de las leyes, los convenios, tratados, acuerdos, normas y estándares nacionales e intern acionales que protegen a la mujer y demás sectores poblacionales históricamente discriminados; c. Identificación de las conductas constitutivas de violencia contra las mujeres y basadas en

estándares nacionales e intern acionales que protegen a la mujer y demás sectores poblacionales históricamente discriminados; c. Identificación de las conductas constitutivas de violencia contra las mujeres y basadas en género y/o discriminación por sexo, género, orientación sexual, raza, pertenencia étnica, nacionalidad y discapacidad en el ámbito laboral y contractual; d. Pedagogía e información sobre las consecuencias administrativas y judiciales que implican la comisión de actos de violencia contra las mujeres y basadas en género y/o discriminación por razón de sexo, género, orientación sexual, raza, pertenencia étnica, nacionalidad y discapacidad; e. Conocimiento y difusión de las rutas de atención de quejas o denuncias; f. Formar y capacitar a todas las personas que laboren o presten sus servicios personales en el nivel nacional y territorial de la entidad, especialmente a las que hacen parte del personal de las áreas de Talento Humano, o quienes hagan sus veces y demás áreas que recepcionan o atienden casos de violencias con tra las mujeres y basadas en género o discriminación, para que conozcan e implementen el enfoque diferencial, de género y étnico -territorial, el cual debe ser incluido en todas las etapas de formulación e implementación de la política pública del sector; g. Promover campañas pedagógicas y de comunicación sobre el reconocimiento social y económico del trabajo de las mujeres; h. Publicar en un lugar visible de la entidad, así como en su página web institucional o intranet, la ruta de atención integral contenida en el protocolo». El protocolo también establece las siguientes medidas protección: «Medidas de protección. La entidad determinará el área o dependencia que podrá tomar las

intranet, la ruta de atención integral contenida en el protocolo». El protocolo también establece las siguientes medidas protección: «Medidas de protección. La entidad determinará el área o dependencia que podrá tomar las siguientes medidas de protección para las víctimas, en el marco de sus capacidades y recursos disponibles: a. Separar a la víctima de lugares o situaciones de riesgo; b. Asignar medidas de vigilancia o acompañamiento; c. Iniciar la ruta de atención en forma inmediata para la protección de los derechos de la víctima; d. Ofrecer un cambio temporal de dependencia a la víctima; e. Implementar mecanismos que garanticen la protección del buen nombre de la víctima; k. Dar orientación, asesoramiento jurídico y asistencia técnica legal a las víctimas; l. Cuando resulte procedente, generar los mecanismos necesarios para asegurar que la víctima y el sujeto activo de la conducta no trabajen en el mismo equipo, dependencia o espacio físico, con el fin de evitar cualquier tipo de confrontación o contacto que pueda dar lugar a actos revictimización o a la repetición de los hechos; m. Las demás que sean necesarias para garantizar los derechos de la víctima y la no repetición de los hechos. De ninguna manera las medidas de protección pueden desmejorar la situación o condición laboral o contractual de la víctima. Las medidas de protección se deben adoptar en las primeras setenta y dos (72) horas contadas a partir de la presentación de la queja o denuncia, con el fin de proteger los derechos de las víctimas de todas las formas de violencia contra las mujeres y basadas en género o discriminación» (Negrillas propias). El presidente de la República, entonces, es el primero llamado a cumplir los

de las víctimas de todas las formas de violencia contra las mujeres y basadas en género o discriminación» (Negrillas propias). El presidente de la República, entonces, es el primero llamado a cumplir los preceptos contenidos en la Directiva Presidencial 01 de 2023, emitida por él mismo, y el Protocolo allí contenido. Por ende, se insiste que en el caso este último, al menos, debe velar para que el señor Carlos Alberto Bolívar Corredor acate la medida de protección otorgada por la Fiscalía Once Delegada ante Jueces Penales, Municipales y Promiscuos. Tal obligación no solo obedece a que aquel es miembro del Consejo Superior Universitario por decisión discrecional del presidente de la República, sino a los varios instrumentos normativos, incluyendo la Directiva Presidencial 01 deRadicado: 11001-03-15-000-2025-03600-00

Demandante: Sandra Ortega Sierra

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2023, y jurisprudenciales que consagran obligaciones de protección a favor de la víctimas de violencias basadas en género. Como se desprende de tales instrumentos, las autoridades deben abstenerse de incurrir en actos de discriminación y violencia en el ejercicio de sus competencias. En cumplimiento de tales deberes, al presidente de la República le corresponde garantizar que la persona que él designó cumpla con los compromisos de respeto a la dignidad humana, se abstenga de incurrir en actos de hostigamiento y acoso y acate la medida de protección otorgada por la Fiscalía cuyo alcance abarca el domicilio y residencia de la accionante.

los compromisos de respeto a la dignidad humana, se abstenga de incurrir en actos de hostigamiento y acoso y acate la medida de protección otorgada por la Fiscalía cuyo alcance abarca el domicilio y residencia de la accionante. De otra parte, con sidero que se debió tener en cuenta el derecho a la no confrontación de las víctimas de violencias basadas en género, que hace parte del catálogo de derechos consagrados en la Ley 1257 de 2008, «por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres». El artículo 8 de dicha ley establece como derecho de las víctimas de violencia, independientemente del tipo de agresión, «A decidir voluntariamente si puede ser confrontada con el agresor en cualquiera de los espacios de atención y en los procedimientos administrativos, judiciales o de otro tipo». Tal derecho fue desarrollado por el Decreto 4799 de 2011 en su artículo 4, en los siguientes términos: «Derecho de las mujeres a no ser conf rontadas con el agresor . Las autoridades competentes están obligadas a informar a las mujeres víctimas el derecho que tienen a no ser confrontadas con el agresor. Este derecho, consagrado en literal k) del artículo 8° de la Ley 1257 de 2008, incluye el derecho a manifestar ante la Fiscalía General de la Nación directamente, por escrito o a través de representante judicial, su intención de no conciliar. De igual man

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