🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SC-10-EXP1982-N1713

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SC-10-EXP1982-N1713
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1982

DOBLE ASIGNACION - Prohibición constitucional. Excepciones

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: JAIME PAREDES TAMAYO Bogotá, D. E, quince (15) de junio de mil novecientos ochenta y dos (1982) Radicación número: 1713

Actor: MINISTERIO DE SALUD El Señor Ministro de Salud, en Oficio número 15783, formula a la Sala la siguiente consulta: "1º. El artículo 64 de la Constitución establece una prohibición general acerca de las asignaciones provenientes del Tesoro Público y deja a la ley el señalamiento de excepciones a la norma general. 2º. El Decreto 1042 de 1978, en su artículo 32, define las excepciones a la prohibición general, concretándolas en tres eventos precisos. 3º. El literal b) del artículo 32, permite que profesionales con título universitario perciban hasta dos (2) asignaciones, siempre que los horarios de cada uno no interfieran el normal desarrollo de sus actividades y el valor conjunto no sobrepase la remuneración total de los Ministros del Despacho".

SE CONSULTA: ¿Podría aceptarse, con base en lo señalado en el punto 3, que un pensionado con título universitario desempeñe un cargo público, si su edad no es superior a 65 años y la suma de la pensión y el sueldo no sobrepase la remuneración total de las de los Ministros del Despacho?".

El artículo 64 de la Constitución Nacional establece: "Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo lo que para

casos especiales determinen las leyes. Entiéndese por tesoro público el de la nación, los departamentos y los municipios". Es la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, haciendo la salvedad para las excepciones legales. Dicha prohibición está igualmente consagrada en el artículo 9º del Decreto Ley 2400 de 1968 y en el Decreto Ley 1042 de 1978, que en su artículo 32 dispone: "De la prohibición de recibir más de una asignación. De conformidad con el artículo 64 de la Constitución Nacional, ningún empleado público podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro, o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, ya sea en razón de contrato, de comisión o de honorarios. Se exceptúan de la prohibición contenida en el presente artículo las asignaciones que a continuación se determinan: Las que provengan del desempeño de empleos de carácter docente en los establecimientos educativos oficiales, siempre que no se trate de profesorado de tiempo completo. Las que provengan de servicios prestados por profesionales con título universitario hasta por dos cargos públicos, siempre que el horario normal de trabajo permita el ejercicio regular de tales cargos y que el valor conjunto de lo recibido en uno y otro no exceda la remuneración total de los Ministros del Despacho. Las que provengan de pensiones de jubilación y del ejercicio de los cargos de Ministro del Despacho, Jefe de Departamento Administrativo, Viceministro, Subjefe de Departamento Administrativo, Superintendente, Secretario General de Ministerio, Departamento Administrativo o Superintendencias, Director General del establecimiento público o de empresa industrial o comercial del Estado, Secretario General de establecimiento público, miembro de misiones diplomáticas no

comprendidas en la respectiva carrera y secretario privado de los despachos de los funcionarios de que trata este ordinal, siempre que el valor conjunto de la pensión y del sueldo percibido en el cargo no exceda la remuneración fijada por la ley para los Ministros del Despacho. Las que provengan de los honorarios percibidos por asistir en calidad de funcionarios a juntas o consejos directivos, sin que en ningún caso puedan percibirse honorarios por la asistencia a más de dos de ellas. Las que con carácter de pensión o sueldo de retiro perciban antiguos miembros de las Fuerzas Armadas, con el mismo límite señalado en el ordinal c) del presente artículo". De la transcripción de las normas a que se contrae la consulta, se deduce claramente, que el artículo 32 citado, luego de reiterar el principio de incompatibilidad en este aspecto, establece cinco excepciones, y en relación con el punto consultado, la Sala debe concretarse al literal b), dándole la interpretación que corresponde, esto es, aplicando el artículo 27 del Código Civil que dice "cuando el sentido de la ley sea claro no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu." Se tiene entonces que la excepción consagrada en el literal antes citado solamente es aplicable a las asignaciones que por servicios prestados correspondan a profesionales con título universitario; pero no a pensionados. La excepción en cuanto a estos últimos la establece el literal c) del mismo artículo 32, con la limitación en cuanto a los cargos en que pueden ser nombrados, y que se encuentran taxativamente enumerados en dicha disposición que modificó parcialmente el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, el cual establece la

prohibición a los pensionados para ser reintegrados al servicio, enumerando también taxativamente las excepciones. Los requisitos para tener derecho a la pretendida aplicación de la norma que trata la consulta son: Ser profesional con título universitario; Prestar dichos servicios profesionales hasta por dos cargos públicos; El ejercicio regular de dichos cargos, y

4. El valor conjunto de lo percibido en tales cargos no puede exceder la remuneración total de los Ministros del Despacho.

Además tratándose de la aplicación de normas de excepción es indispensable que dicha "excepción" sea clara y expresa. En el caso consultado, se pregunta por el derecho que le asiste a un "pensionado" y el literal b) del artículo 32 del Decreto 1042 de 1978 se refiere a un profesional con título universitario, sin hacer mención de la condición de pensionado. En consecuencia, no puede aceptarse con base en el literal b) del artículo 32 citado, que un pensionado con título universitario desempeñe un cargo público, aún en las condiciones señaladas en la consulta, en razón de no encontrarse dicho caso exceptuado expresamente por la Ley. En estos términos se absuelve la consulta del señor Ministro de Salud.

OSVALDO ABELLO NOGUERA, PRESIDENTE DE LA SALA, AUSENTE CON

EXCUSA LEGAL; JAIME BETANCUR CUARTAS, HUMBERTO MORA OSEJO,

JAIME PAREDES TAMAYO. CLARA STELLA RAMOS S., SECRETARIA.

Consultar sobre este documento ...