CE-SC-100-EXP1986-N056
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SC-100-EXP1986-N056
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1986
VIGILANCIA JUDICIAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS Antes, como ahora, (Ley 25 de 1974) los FISCALES ejercen la vigilancia de los funcionarios y empleados de los juzgados y tribunales ante los cuales actúan; que ellos pueden pedir que se adelanten las investigaciones disciplinarias que consideren necesarias; que los FUNCIONARIOS JUDICIALES son investigados por la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION y son juzgados disciplinariamente, según el artículo 160, inciso 2o de la Constitución, por sus superiores jerárquicos y los empleados judiciales conforme a los artículos 131 y 152 del Decreto Ley 2400 de 1986. Ni la Constitución ni la ley contemplan la posibilidad de comisionar a los fiscales de los tribunales y juzgados para que adelanten procesos disciplinarios contra los funcionarios y empleados de esas entidades: les incumbe su vigilancia y pueden pedir que se investiguen los delitos o las fallas en que, a su juicio, pudieren incurrir. EMPLEADOS PUBLICOS Vigilancia judicial. EMPLEADOS JUDICIALES Vigilancia judicial e investigación disciplinaria. ¿A quién corresponde? FUNCIONARIOS JUDICIALES Investigación. ¿A quién corresponde? FISCALES DE LOS TRIBUNALES Y DE LOS JUZGADOS Comisión para adelantar procesos disciplinarios contra los funcionarios y empleados de esas entidades. No pueden comisionarse. FISCALES DE LOS TRIBUNALES Y DE LOS JUZGADOS. Funciones ante ellos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: HUMBERTO MORA OSEJO
Bogotá, D. E. diecisiete (17) de octubre (10) de mil novecientos ochenta y seis (1986) Radicación número: 056
Actor: Demandado:
Referencia: Consulta.
Se absuelve la consulta que el señor Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República hace a la Sala, por solicitud del señor Fiscal 10º del Circuito de Bogotá, sobre si es o no posible abstenerse de aplicar, por excepción de inconstitucionalidad, el artículo 27 de la Ley 25 de 1974 en cuanto permite que funcionarios investigadores de la Procuraduría comisionen a los Fiscales para adelantar investigaciones disciplinarias contra los jueces ante los cuales actúan como partes, con los obvios inconvenientes que ello implica; esto no obstante que en el ejercicio de sus funciones como agentes del ministerio público, vigilan, en diversas formas, la conducta de los jueces.
La Sala considera y responde: La Sala estima, en relación con la materia consultada, que jurídicamente no es el caso de aplicar la excepción de inconstitucionalidad al artículo 27 de la Ley 25 de 1974, por los siguientes motivos: El artículo 143 de la Constitución, dispone que "corresponde a los funcionarios del ministerio público, supervigilar la conducta oficial de los empleados públicos" y el artículo 27 de la Ley 25 de 1974, que sustituyó el artículo 89 del Decreto Ley 250 de 1970, específicamente les atribuye "la vigilancia judicial".
El precepto asigna esta competencia a los funcionarios que integran el Ministerio Público. De este modo dispone que "en los tribunales, juzgados y demás
autoridades que desempeñen funciones jurisdiccionales (la vigilancia) la ejercerá el respectivo agente del Ministerio Público, sin perjuicio de las funciones que corresponden al Procurador General, a los Procuradores Delegados, a los Procuradores Regionales y a los Jefes de Oficinas Seccionales..." De donde se infiere que el artículo 27 de la Ley 25 de 1974 atribuye a los fiscales de los juzgados, como agentes del Ministerio Público, la vigilancia de las entidades ante las cuales actúan. Pero esta disposición no faculta a ningún funcionario de la Procuraduría para comisionar a los fiscales a fin de que adelanten procesos disciplinarios contra los jueces ante los cuales actúan; los fiscales, que ejercen funciones paralelas a los jueces, no tienen más atribuciones que las que les asignan la Constitución y las leyes. Además, aunque hacen parte del Ministerio Público, la Constitución y las leyes asimilan su status, con la consiguiente autonomía, al que tienen sus pares de la Rama Jurisdiccional también regida, exclusivamente, en virtud del principio del centralismo político, por la Constitución y las leyes. Por consiguiente, si conforme al artículo 102 del Código de Procedimiento Penal "el Ministerio Público, como representante de la sociedad, debe procurar la sanción de los infractores de la ley, la defensa de las personas acusadas sin justa causa y la indemnización de los perjuicios causados por la infracción", por disposición del artículo 27 de la Ley 25 de 1974 le corresponde, como atribución autónoma y directa, vigilar la conducta de los empleados y funcionarios judiciales
ante los cuales actúa como fiscal y, si fuere del caso, pedir que se adelante la correspondiente investigación disciplinaria. Es decir, en otros términos, que el artículo 27 de la Ley 25 de 1974, sólo atribuye a los fiscales ejercer la vigilancia de los jueces ante los cuales actúan; pero no autoriza comisionarlos con el objeto de adelantar contra ellos investigaciones disciplinarias, lo que lleva a concluir que no es contrario a la Constitución. El señor Fiscal 10° del circuito interpretó, según parece, el mencionado precepto legal en el sentido de que autoriza comisionar a los fiscales [para adelantar las referidas investigaciones disciplinarias pero, en rigor jurídico, no tiene ese sentido y sólo permite vigilar la conducta de los empleados y funcionarios judiciales y pedir, si fuere del caso, que el funcionario competente adelante la correspondiente investigación disciplinaria. El artículo 119 del Decreto Ley 2400 de 1986 se remite a la legislación anterior al disponer que "el régimen disciplinario de los funcionarios judiciales continuará regulándose por las disposiciones pertinentes sobre la materia" y, respecto de los empleados, el artículo 131 ibídem dispone, en forma clara e inequívoca, que "la investigación disciplinaria podrá ser adelantada por la autoridad nominadora del empleado judicial o por funcionario o empleado delegado por ella, evento en el cual el investigador deberá ser de igual o superior categoría al investigado". Por consiguiente, este precepto regula la investigación de las faltas disciplinarias de los empleados judiciales en forma igual o semejante a 3a prescrita para los empleados administrativos por la Ley 13 de 1984 y determina, sin dejar ninguna
duda, los empleados que deben realizar la investigación. El artículo 152 del Decreto Ley 2400 de 1986 complementariamente dispone que "la autoridad nominadora del empleado investigado procederá a calificar la falta, conforme a los criterios señalados en este decreto, y a determinar la sanción que deba imponerse". De donde se concluye que antes como ahora los fiscales ejercen la vigilancia de los funcionarios y empleados de los juzgados y tribunales ante los cuales actúan; que ellos pueden pedir que se adelanten las investigaciones disciplinarias que consideren necesarias; que los funcionarios judiciales son investigados por la Procuraduría General de la Nación y juzgados disciplinariamente, según el artículo 160, inciso 2º, de la Constitución, por sus superiores jerárquicos y los empleados judiciales conforme a los artículos 131 y 152 del Decreto Ley 2400 de 1986. Ni la Constitución ni la ley contemplan la posibilidad de comisionar a los fiscales de los tribunales y juzgados para que adelanten procesos disciplinarios contra los funcionarios y empleados de esas entidades: les incumbe su vigilancia y pueden pedir que se investiguen los delitos o las faltas en que, a su juicio, pudieren incurrir. De todo lo expuesto, la Sala concluye que no se debe inaplicar, mediante excepción de inconstitucionalidad, el artículo 27 de la Ley 25 de 1974 porque no es contrario a la Constitución; se limita a prescribir que a los fiscales corresponde la vigilancia de la conducta de funcionarios ante los cuales actúen, con la posibilidad de pedir que se adelante la correspondiente investigación penal o
disciplinaria. Ni la disposición que se comenta ni ninguna otra de carácter legal faculta para comisionar a los fiscales a fin de que adelanten investigaciones disciplinarias contra los jueces ante los cuales actúan como agentes del Ministerio Público. Transcríbase en sendas copias auténticas, al señor Jefe del Departamento Administrativo y al señor Secretario Jurídico de la Presidencia de la República.