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CE-SC-108-EXP1976-N075

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-108-EXP1976-N075
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1976

ACTIVIDAD DE EXPLOTACION MINERA VER: Sociedad Ordinaria de Minas y Empresas para el aprovechamiento o explotación mercantil de las fuerzas o recursos de la naturaleza. Regulación.

SOCIEDAD ORDINARIA DE MINAS Y EMPRESAS PARA EL

APROVECHAMIENTO O EXPLOTACION MERCANTIL DE LAS FUERZAS O RECURSOS DE LA NATURALEZA. REGULACION 1º El Código de Minas, clasifica en su capítulo XVI las sociedades para la elaboración de minas, regula su funcionamiento y la forma de resolver los litigios entre los socios. 2° El Código de Comercio, al regular la actividad comercial en su artículo 20, numeral 16, establece como mercantil para efectos legales las empresas enunciadas. ACTIVIDAD DE EXPLOTACION MINERA. Actividad mercantil. 3º El Código de Comercio no pudo derogar las normas del Código de Minas, referentes a la Sociedad ordinaria de minas, por cuanto ésta es de naturaleza especial. - Minas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: JAIME BETANCUR CUARTAS Bogotá, D. E., trece (13) de noviembre (11) de mil novecientos ochenta y seis (1986) Radicación número: 075

Actor: Demandado:

Referencia: Consulta.

El señor Ministro de Minas y Energía, formula la siguiente consulta: Fundamentos de la consulta: Las disposiciones que dan lugar a la consulta, son las siguientes: Frente a la vigencia del Decreto 10 de 1971, actual Código de Comercio, y especialmente de su artículo 20, numeral 16 que establece que son mercantiles

para todos los efectos legales las empresas para el aprovechamiento y explotación mercantil de las fuerzas o recursos de la naturaleza, ¿puede considerarse que el capítulo XVI de la Ley 153 de 1887, que regula las sociedades ordinarias de minas a la luz de la disposición antes mencionada se halla vigente?

La Sala considera y responde:

1. El llamado Código de Minas, incorporado en la legislación nacional por la Ley 38 de 1887, clasifica en su capítulo XVI las sociedades para la elaboración de las minas en colectivas, en comandita, anónimas y ordinarias; esta última viene a ser una sociedad de tipo especial, adicional a las tradicionales. En efecto, el código regula en forma amplia su funcionamiento y la forma de resolver los litigios y problemas entre los socios. En realidad esta fórmula societaria la establece el código para regular el laboreo de las minas con una manera sencilla y simple de asociación en la cual no existen solemnidades de ninguna especie. Desde que dos o más personas convengan en laborar una mina, el código en su artículo 283 solamente exige el nombramiento de Presidente o Director de ellas. Es pues una forma especial, sui géneris, adoptada en el antiguo Código de Minas en el Estado Soberano de Antioquia con el fin de facilitar el laboreo de minas por los mineros cuando la mina perteneciere a varias personas. La jurisprudencia de la Corte tradicionalmente ha considerado a las sociedades ordinarias como comunidades sui géneris, diferentes de la comunidad civil (Casación de 24 de octubre de 1938, Gaceta Judicial N° 1964-1965, p. 386), lo que resalta su carácter de sociedad

especial. En realidad, es esta una forma simple de organización para facilitar el laboreo de minas por pequeños mineros, que no explotan empresarialmente la mina.

2. Cuando la explotación de una mina y su laboreo se hagan en forma de actividad empresarial, con carácter comercial y no podrá apartarse de los cuatro tipos tradicionales establecidos por el Código de Comercio, cuales son: anónima, limitada, comanditas y colectivas.

En efecto, el Código de Comercio al regular la actividad comercial en su artículo 20, numeral 16, establece como mercantil para los efectos legales "Las empresas para el aprovechamiento o explotación mercantil de las Fuerzas o Recursos de la Naturaleza". Queda en esta norma comprendida la actividad de explotación minera siempre que ella sea ejercida como actividad empresarial. Pero distinto es el caso de quienes laboran o explotan una mina sin ánimo comercial y con el fin de poner en circulación el producto de su trabajo; tales personas no realizan ningún acto de comercio. Así las cosas, el Código de Comercio no pudo derogar las normas del Código de Minas referente a la sociedad ordinaria de minas, por cuanto ésta es de naturaleza especial regulada exclusivamente en tal Código, al paso que el de Comercio, finalmente expedido mediante Decreto Ley 410 de 1971, regula exclusivamente actividades de carácter mercantil; de allí que las normas expresamente derogadas de acuerdo con el artículo 2033 del Código, sólo se refiere al Código de Comercio Terrestre y al Código de Comercio Marítimo adoptados por la Ley 57 de 1887, con

todas las leyes y decretos complementarios o reformatorios que versen sobre las mismas materias. Mal podía la derogatoria incluir normas de otros códigos que como el de Minas son ajenos a la actividad de los comerciantes. De otra parte, las precisas facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 16 de 1968, en el numeral 15 de su artículo 20, lo fueron para expedir y poner en vigencia el proyecto de ley que sobre Código de Comercio se hallaba a consideración del Congreso, el cual no incluía la reforma o derogatoria de las normas que prevén la existencia de la Sociedad ordinaria de Minas. En los anteriores términos, se absuelve la consulta formulada por el señor Ministro de Minas y Energía. Transcríbase en copia auténtica.

GONZALO SUAREZ CASTAÑEDA, PRESIDENTE DE LA SALA; JAIME

BETANCUR CUARTAS, HUMBERTO MORA OSE JO, AUSENTE CON

EXCUSA; JAIME PAREDES TAMAYO. ELIZABETH CASTRO REYES,

SECRETARIA

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