CE-SC-11-EXP1985-N1525
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-11-EXP1985-N1525
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1985
PRESTACION DE TIPO ASISTENCIAL
1. El artículo 7° de la Ley 4ª de 1976, hace extensivo tanto a los pensionados para los sectores públicos, oficial, semioficial y privado como a los familiares que dependen económicamente de ellos, LOS SERVICIOS MEDICOS, ODONTOLOGICOS, QUIRURGICOS, HOSPITALARIOS, FARMACEUTICOS, DE REHABILITACION, DIAGNOSTICO Y TRATAMIENTO establecidos o que se establezcan por las entidades, patronos o empresas para sus afiliados o trabajadores activos, quedando éstos sujetos al pago de los aportes que le correspondieren como beneficiarios de los servicios que se han mencionado.
2. Regulación de esta prestación (art. 37 del Decreto 3135/68). 3. ¿A quién corresponde la atención de estos servicios?
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero Ponente: JAIME BETANCUR CUARTAS Bogotá, tres (03) de junio (06) de mil novecientos noventa y cinco (1985) Radicación número: 1525
Actor: Referencia: Consultas del gobierno formulada por el Ministro de Agricultura y autorizada su publicación de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 110 del decreto 01 de 1984).
1. La Ley 4ª de 1976, establece normas en materia pensional, para los sectores públicos, oficial, semioficial y privado y, dentro de este contexto debe versar la interpretación armónica, lógica y obvia de las materias que trata. El artículo 7ª de la Ley 40 de 1976 hace extensivo tanto a los pensionados de los sectores
mencionados como a los familiares que dependen económicamente de ellos, los servicios médicos, odontológicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, de rehabilitación, diagnóstico y tratamiento, establecidos o que se establezcan por las entidades, patronos o empresas para sus afiliados o trabajadores activos, quedando éstos sujetos al pago de los aportes que le correspondieren como beneficiarios de los servicios que se ha mencionado. Estos servicios en el caso de los empleados del sector público constituyen la llamada prestación de tipo asistencial de que trata el artículo 37 del Decreto-ley 3135 de 1968 y que la Ley 4º de 1976 ha hecho extensivos a los familiares que dependan económicamente del pensionado, los cuales corresponde prestar a la entidad que paga la pensión. Por regla general y conforme a la Ley 6° de 1945 y al Decreto 1600 del mismo año, corresponde a la Caja Nacional de Previsión el pago de las pensiones del sector oficial, salvo los casos en que el empleado o trabajador se encuentre afiliado a otra institución oficia] de Previsión Social, de donde se deduce que es a ésta a quien corresponde la atención de estos servicios, por los cuales, dicho sea de paso, el pensionado aporta el cinco por ciento (5%) de su pensión; pero, se insiste: la atención de dichos servicios corresponde a la entidad de Previsión Social que pague la pensión. Ahora bien, dentro de los servicios médicos, odontológicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, de rehabilitación, diagnóstico y tratamiento, se incluyen aquéllos que se creen para los trabajadores en actividad por intermedio
de cooperativas, sindicatos, cajas de auxilios, fondos u otras entidades similares, es decir, ya no aquéllos que establece directamente la ley, sino los que bajo cualquier otra denominación se creen por las personas jurídicas mencionadas. Lo que trata la Ley 4ª de 1976 en su artículo 7°, es dar una mayor protección al pensionado y a sus familiares, ampliando la cobertura de los servicios a que tiene derecho sin tener en cuenta la denominación que se les dé al ser establecidos por las entidades que se mencionan en la norma, siempre y cuando su creación tenga el carácter de auxilio, donación o contribución de los patronos; mas sin embargo la particularidad de estos servicios es distinta de la de los señalados en la primera parte del artículo y estos últimos deberán ser atendidos por las personas jurídicas por intermedio de los cuales se creen, como son las cooperativas, sindicatos, fondos, cajas de auxilios que a título de ejemplo cita el parágrafo del artículo en estudio. Lo que quiere la ley es dar a los pensionados y sus familiares aquellos otros servicios que logren obtener las organizaciones citadas, para los trabajadores en actividad. Los respectivos patronos, empresas o entidades deberán hacer los arreglos pertinentes con las organizaciones mencionadas, a efectos de extender a los pensionados y sus familiares, estos servicios que se creen o establezcan, los cuales, para concretar las respuestas, deberán ser atendidos por las organizaciones pertenecientes a la entidad en la cual el funcionario al servicio del Estado completó su tiempo de servicio, ya que es ésta la única forma posible de interpretación armónica de la norma frente a los pensionados. Obviamente el
parágrafo que se comenta, se aplicará al sector público guardando las proporciones del caso, ya que no debe olvidarse que los funcionarios al servicio del Estado se dividen en empleados públicos y trabajadores oficiales. En cuanto a la pregunta relacionada con el artículo 9° de la ley, debe entenderse que éste se aplica tanto al sector público como al privado, por cuanto la Ley 4ª establece normas sobre materia pensional para los sectores públicos, oficial, semioficial y privado, y así se señala en su encabezamiento, estando claro, que el artículo en mención se refiere al otorgamiento de becas y auxilios de tipo educacional para los hijos de los pensionados, en las mismas condiciones en que las otorgan o establezcan para los hijos de los trabajadores en actividad. Mas sin embargo, frente al sector público no hay que olvidar que los funcionarios, como ya se mencionó, son empleados públicos y trabajadores oficiales; estos últimos tienen derecho a las prestaciones legales y a las que se fijen en pactos, convenciones colectivas o laudos arbítrales, aquéllos únicamente a las legales, conforme a lo previsto en el artículo 3º del Decreto-ley 1045 de 1978.
(CONCEPTO DE JUNIO 3 DE 1985. SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL.
CONSEJERO PONENTE: DOCTOR JAIME BETANCUR CUARTAS.
RADICACION 1525. CONSULTAS DEL GOBIERNO. FORMULADA POR EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y AUTORIZADA SU PUBLICACION DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 110 DEL DECRETO 01 DE 1984)