CE-SC-116EXP1986-N083
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-116EXP1986-N083
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1986
CONTRALOR INTERINO Artículo 16 Ley 03 de 1986. Artículo 246 Decreto Ley 1222 de 1986. Son contralores en propiedad y como tales ejercen a plenitud las funciones que les corresponden sin limitación alguna, por cuanto el término interino usado por la Ley sólo quiere significar la brevedad de su período, en razón a haber cambiado la Ley 03 de 1986 el día a partir del cual ha de contarse el período bienal de los Contralores Departamentales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: JAIME BETANCUR CUARTAS Bogotá, D. E., cinco (5) de diciembre (12) de mil novecientos ochenta y seis (1986) Radicación número: 083
Actor: Demandado: Referencia: Consulta formulada por el Ministro de Gobierno, sobre la interpretación del parágrafo transitorio del artículo 246 del Código de Régimen
Departamental. El señor Ministro de Gobierno formula a la Sala la siguiente consulta: Fundamentos de la consulta: Se solicita el concepto de dicha Sala, referente a la interpretación que debe darse al parágrafo transitorio del artículo 246 del Código de Régimen Departamental, cuyo texto dice: "Artículo 246 Parágrafo transitorio. Si en el momento de empezar a regir la Ley 3$ de 1986, se hubieren elegido Contralores para el período que conforme a disposiciones anteriores vence el 30 de junio de 1987, durante las sesiones de 1986 las Asambleas elegirán Contralores interinos que sólo durarán en funciones hasta el 31 de diciembre de 1988. Si no hubiere hecho elección o se presentaren vacantes
absolutas en las Contralorías, las designaciones que efectúen las Asambleas únicamente producirán efectos hasta el 31 de diciembre de 1986". El cargo de Contralor Departamental, siempre ha tenido un período fijo y jamás se ha considerado que el mismo sea de libre nombramiento y remoción por parte de la Asamblea. En el parágrafo del artículo transcrito se habla de la elección de Contralores "interinos" que sólo durarán en el ejercicio de sus funciones hasta el 31 de diciembre de 1988. Y agrega que si no se realizó elección del Contralor cuyo período termina el 30 de junio de 1987, o se presentare vacante del cargo, la designación que haga la Asamblea únicamente producirá efectos hasta el 31 de diciembre de 1986. El Consejo de Estado en sentencia del 16 de noviembre de 1965, expresó respecto del empleado o funcionario interino: "Empleados Funcionarios interinos. La elección o designación de un cargo interino conlleva el carácter de provisional, en tanto se provee con el titular o en propiedad. La misma definición así lo indica: 'que sirve por algún tiempo supliendo la falta de otra persona o cosa. Aplícase más comúnmente al que ejerce un cargo o empleo por ausencia o falta de otro (Diccionario de la Academia de la Lengua). En tal situación no puede hablarse de 'período fijo', si el nombramiento no ha sido hecho en propiedad. De donde se deduce, de manera incuestionable, que no pueden alegarse 'derechos adquiridos', ni por violación de 'una situación subjetiva y particular'19raducible en la
designación para un cargo público', fundamental en la designación provisional de un cargo, de cuya interinidad se había dejado constancia. (Sentencia de 16 de noviembre de 1965, tomado del Diccionario Jurídico Tomo II pág. 271)". Por otra parte, el artículo 250 del Código de Régimen Departamental, que a continuación se transcribe, establece para los Contralores en propiedad, el derecho a permanecer en su cargo durante su período legal, salvo que por sentencia judicial o a petición de la Procuraduría se solicite su remoción: "Artículo 250. Los Contralores que ejerzan el cargo en propiedad sólo podrán ser removidos antes del vencimiento de su período por sentencia judicial o decisión de la Procuraduría General de la Nación". De conformidad con las consideraciones expuestas, se consulta: ¿Qué debe entenderse por Contralores interinos para la aplicación del parágrafo del artículo 246, transcrito? ¿Si las Asambleas Departamentales eligen en las sesiones de noviembre de este año Contralores interinos para ejercer el cargo hasta el 31 de diciembre de 1988, podrían ser removidos por las asambleas antes de la citada fecha, sin que se presenten las causales contempladas en el artículo 250 ya citado, teniendo en cuenta que son funcionarios interinos y no en propiedad? ¿Los Contralores interinos pueden ejercer todas las funciones asignadas a los Contralores en propiedad, sin ninguna limitación, pudiendo incluso revocar nombramientos efectuados en propiedad?
La Sala considera y responde: En primer lugar es necesario dejar en claro cuál -es la finalidad perseguida por el artículo 16 de la Ley 03 de 1986 y su parágrafo transitorio, en orden a despejar
cualquier interpretación distinta a aquella que naturalmente le corresponde, debido a su redacción aparentemente confusa. Se hace necesaria su transcripción, aclarando desde ahora que esta norma es la misma que aparece consagrada en el artículo 246 del Decreto Ley 1222 de 1986. "Ley 03 de 1986. Artículo 16. El período de dos (2) años señalados para los Contralores Departamentales en la Constitución, comenzará a contarse el primero (1o) de enero de mil novecientos ochenta y siete (1987). Parágrafo transitorio. Si en el momento de empezar a regir la presente ley, se hubieren elegido Contralores para el período que conforme a disposiciones anteriores, vence el 30 de junio de 1987, durante las sesiones de 1986, las Asambleas elegirán Contralores interinos que sólo durarán en funciones hasta el 31 de diciembre de 1988. Si no se hubiere hecho elección o se presentaren vacantes absolutas en las Contralorías, las designaciones que efectúen las Asambleas únicamente producirán efectos hasta el 31 de diciembre de 1986". De la norma transcrita se infiere:
A. Si al momento de entrar en vigor la Ley 03 de 1986, es decir el 10 de enero de 1936 de conformidad con lo establecido en su artículo39, las Asambleas Departamentales ya hubieren elegido Contralores del departamento cuyo período finalice el 30 de junio de 1987, con el objeto de no causar traumatismos en cuanto a la fecha a partir de la cual ha de contarse el bienio de que trata el artículo 16, el parágrafo transitorio autoriza a las asambleas para que en las sesiones de 1986procedan a nombrar Contralores interinos, que asumirán sus funciones el 1o
de julio de 1987 y las ejercerán hasta el 31 de diciembre de1988.
B. Si al 10 de enero de 1986, fecha en que entró a regir la Ley03 de 1986, no se hubieren hecho elecciones de contralores departamentales o si quienes hubieren sido elegidos conforme a la hipótesis A, se presentaren vacancias absolutas antes del 31 de diciembre de 1986, las Asambleas sólo están autorizadas para elegir un funcionario cuyas funciones cesarán el 31 de diciembre de 1986. Esto con el fin de que en los eventos aquí señalados, las asambleas puedan proceder a nombrar Contralor, quien iniciará su período el 19 de enero de 1987.
Se tiene entonces que la finalidad expresamente perseguida por la norma, es la de acomodar en forma precisa y exacta, que el período de dos años señalado para los Contralores Departamentales comenzará a correr en 19 de enero de 1987 y para el caso contemplado en la hipótesis A, la figura del Contralor interino permitirá contar el bienio en forma correcta a partir del 19 de enero de 1989 con el objeto de respetar el período a quienes lo terminan a mediados de 1987. Ahora bien, si la finalidad de la norma es lograr encuadrar en forma precisa dentro del período por ella establecido aquellos casos que en una u otra forma no logran coincidir con el día a partir del cual ha de contarse, la figura del Contralor interino allí utilizada presenta características sui géneris, sólo predicables respecto de aquellos funcionarios que serán elegidos. En efecto, el Contralor interino de que
trata la hipótesis A, no es nombrado para el resto de un período; lo es para servir un período de transición y como tal goza de todas las atribuciones de que goza un Contralor en propiedad. El calificativo de interino dado por la norma quiere significar que el funcionario en mención no está sirviendo un período completo; al fin y al cabo su situación viene a ser de excepción por cuanto sus funciones sólo serán ejercidas durante un lapso que permitirá encuadrar el período legal dentro de los términos señalados por el legislador, pero su interinidad no se produce como resultado de la suplencia o reemplazo del ausente nombrado en propiedad, ya por vacancia temporal o absoluta. El Contralor interino de que trata el parágrafo transcrito del artículo 16 de la Ley 03 de 1986 y el artículo 246 del Decreto Ley 1222 de 1986, es un Contralor nombrado para ejercer sus funciones durante un período que podríamos llamar de transición, con el objeto de cuadrar el antiguo período, con el nuevo sistema bienal señalado en las normas citadas; sus funciones van a ser desempeñadas durante un lapso corto e inferior en duración al establecido por la ley, pero, sin lugar a dudas el elemento principal de la interinidad cual es reemplazar la vacancia temporal o absoluta del principal, no se presenta en este caso. A pesar de la ley darles la denominación de contralor interino, lo cierto es que desempeñan sus funciones con total y absoluta autonomía y no pueden ser removidos por las Asambleas, sino mediante la forma establecida en el artículo 20 de la Ley 03 de 1986, 250 del Decreto Ley 1222 de 1986. El Contralor interino a
que se ha venido haciendo referencia es un contralor en propiedad, con la diferencia, ya repetidas veces señalada, que su período es de transición con el objeto de permitir el paso del sistema antiguo al nuevo señalado en la Ley 03 de 1986. Con base en las anteriores consideraciones se responde:
1. El Contralor interino de que trata el artículo 16 de la Ley 03 de 1986, y el artículo 246 del Decreto Ley 1222 de 1986, es un Contralor en propiedad designado por la Asamblea con el objeto de ejercer sus funciones plenas durante el período de transición de que tratan las normas antes citadas.
Como verdaderos Contralores en propiedad, los Contralores interinos a que se viene haciendo mención, sólo pueden ser removidos por las Asambleas mediante la forma establecida en el artículo 20 de la Ley 03 de 1986 y artículo 250 del Decreto 1222 de 1986. Los Contralores interinos a que hace referencia la consulta, como se dejó expuesto en la parte motiva, son Contralores en propiedad, y como tales ejercen a plenitud las funciones que les corresponden sin limitación alguna, por cuanto el término interino usado por la ley sólo quiere significar la brevedad de su período, en razón a haber cambiado la Ley 03 de 1986 el día a partir del cual ha de contarse el período bienal de los Contralores Departamentales. En los anteriores términos se absuelve la consulta formulada por el señor Ministro de Gobierno. Transcríbase en copia auténtica.