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CE-SC-15-EXP1985-2207

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-15-EXP1985-2207
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1985

EMPLEADOS DE LA PLANTA DE PERSONAL DE LOS DESPACHOS DE LOS

MINISTROS, JEFES DE DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO,

SUPERINTENDENCIAS, VICEMINISTROS, SECRETARIOS GENERALES DE

MINISTERIOS Y DE DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO Y PRESIDENTES,

GERENTES O DIRECTORES DE ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS O DE EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO - Son de libre nombramiento y remoción. EMPLEADOS PUBLICOS / CLASES - Según su naturaleza y cómo deben ser provistos

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero Ponente: JAIME BETANCUR CUARTAS Bogotá veinte y siete (27) de junio (06) de mil novecientos ochenta y cinco (1985) Radicación número: 2207

Actor: Referencia: Consultas del gobierno autorizada su publicación con oficio 4222 de julio 5 de 1985).

I. El artículo 3° del Decreto-ley 2400 de 1968 en su letra b) prescribe: "Los empleados según su naturaleza y forma como deben ser provistos se dividen

en: de libre nombramiento y remoción y de carrera. Son de libre nombramiento y remoción las personas que desempeñan los empleos que se señalan a continuación: . . . b) Los empleos correspondientes a la planta de personal de los despachos de los funcionarios mencionados anteriormente". Por su parte el literal b) del artículo 18 del Decreto reglamentario 1950 de 1973 establece: "Los empleos según su naturaleza y forma como deben ser provistos son de libre nombramiento o de carrera administrativa.

Son de carrera administrativa los empleos de la Rama Ejecutiva, excepto los que se citan a continuación, que son de libre nombramiento y remoción: b) Los empleos correspondientes a la planta de personal de los despachos de los funcionarios mencionados anteriormente, que cumplan funciones asistenciales y auxiliares y requieran la confianza personal de éstos, por estar a su servicio directo;”. Evidentemente la norma reglamentaria excede en su contenido la que dice reglamentar. En efecto el Decreto-ley 2400 atribuye a los empleos de la planta de personal de los despachos de los funcionarios señalados en el literal a) de su artículo 3º el carácter de empleos de libre nombramiento y remoción, sin excluir alguno en razón de las funciones asignadas; sin embargo la norma reglamentaria reduce el carácter de libre nombramiento y remoción de tales empleos, a aquéllos que desempeñen "funciones asistenciales y auxiliares y requieran la confianza personal de éstos, por estar a su servicio directo", restringiendo en forma flagrante el contenido de la norma superior reglamentada. Ante este exceso en la reglamentación, la Sala estima que debe aplicarse la excepción de ilegalidad prevista en el artículo 12 de la Ley 153 de 1887, por exceder el Ejecutivo la facultad de reglamentación ejercida con base en el artículo 120-3 de la Constitución Nacional. Se concluye entonces, que los empleos correspondientes a los despachos de los funcionarios señalados en el literal a) del artículo 3º del Decreto-ley 2400 de 1968,

son de libre nombramiento y remoción, sin que ello obste para que el gobierno pueda ejercer la función, que le atribuye el parágrafo primero del mismo artículo, en la nueva redacción dada por el artículo 1º del Decreto-ley 3074 de 1968.

(CONCEPTO DE JUNIO 27 DE 1985. SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL.

CONSEJERO PONENTE: DOCTOR JAIME BETANCUR CUARTAS.

RADICACION 2207. CONSULTAS DEL GOBIERNO. AUTORIZADA SU

PUBLICACION CON OFICIO 4222 DE JULIO 5 DE 1985)

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