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CE-SC-18-EXP1976-N1082

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-18-EXP1976-N1082
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1976

EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Aplicación No es sólo, pues, facultad del juez propiamente dicho, sino prescripción que cobijó a otros funcionarios. CONSEJO DE ESTADO - Alcance de la función consultiva 1º .— Le está vedado a la Sala por la ley hacer pronunciamientos sobre un asunto concreto. 2º.— La Sala de Consulta no puede pronunciarse para resumir la constitucionalidad de las leyes y su vigencia, porque si lo hiciere asumiría funciones que no le corresponden.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: MARIO LATORRE RUEDA Bogotá, DE., dieciocho (18) de mayo de mil novecientos setenta y seis (1976) Radicación número: 1082

Actor: Demandado: El Ministro de Hacienda formuló la siguiente Consulta: "Comedidamente me dirijo a esa Corporación para consultar si la Dirección General del Presupuesto está obligada a darle cumplimiento al artículo 45 de la Ley 35 de 1975 "sobre Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1Q de enero al 31 de diciembre de 1976", que dice: "Artículo 46. Cuando no fuere posible aplicar partidas apropiadas de Fomento Regional a la obra auxiliada por disolución o inexistencia de la entidad beneficiada, por ya haberse realizado la obra programada, o por insolubles dificultades técnicas o económicas para realizarla, por no aceptación del beneficiario, o por no cumplir las condiciones señaladas en estas disposiciones, la Dirección General de

Presupuesto podrá modificar la destinación de la partida correspondiente, a solicitud motivada de la Mesa Directiva de la Comisión 4a. de la Cámara de Representantes. El procedimiento establecido en esta norma será aplicable también a las partidas apropiadas para Fomento Regional en los presupuestos de las vigencias de 1974 y 1975. Parágrafo. El cambio de destinación a que se hace referencia en este artículo solamente podrá efectuarse dentro del Ministerio o Entidades donde originariamente se incluyó la partida y para el mismo Municipio inicialmente beneficiado". Obedece esta respetuosa consulta a la necesidad de aclarar si la norma transcrita no contraría lo consagrado en el artículo 207 de la Constitución Nacional y en los artículos 3o. y 122 del Decreto-ley 298 de 1973, orgánico del manejo de presupuesto y en caso de serlo si es de forzosa aplicación por encontrarse vigente". Dentro del planteamiento que se hace en la consulta, la Sala debe abstenerse de responderla por lo siguiente: De una parte, envuelve esa Consulta, escuetamente considerada, un pronunciamiento sobre una cuestión concreta —en este caso una ley— género de pronunciamientos que le está vedado a la Sala por la ley. De otra parte, reforzando lo anterior y avanzando al fondo de la consulta, se inquiere en ella, para que la Sala se pronuncie, si una ley está de acuerdo, primero, con la Constitución y, segundo, con otra ley orgánica. Si la Sala se pronunciara, para resumir, sobre la constitucionalidad de las leyes y su vigencia, asumiría funciones que no le corresponden, que, dentro de nuestro ordenamiento

jurídico, le están expresamente atribuidas a otra entidad, con procedimientos igualmente regulados para que se llegue a decisión y se resuelva el conflicto. En efecto, dispone la Constitución en su artículo 214 que a la Corte Suprema de Justicia se le confía la guarda de la integridad de la Constitución, y que a ella le corresponde decidir sobre la exequibilidad de todas las leyes y de los Decretos dictados por el Gobierno en virtud de los artículos 76, ordinales 11, 12, y 80 de la misma Constitución. Dicho lo anterior, se puede observar en general como le corresponde a la Sala: Dispone el artículo 215 de la Constitución: "En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley, se aplicarán de preferencia las disposiciones constitucionales". Es bien sabido que quienes se han ocupado de esta cuestión difieren en cuanto al alcance y atribuciones de esta disposición, en particular respecto a qué personas o funcionarios, mejor, tienen competencia para decidir esta excepción de inconstitucionalidad, como ella se llama. Sin entrar a fondo a este asunto, una interpretación admitida es la de que por corresponderle a determinados funcionarios administrativos la aplicación de la ley, a ellos se les impone, entre la Constitución y la ley que le es incompatible, el acatamiento y preferencia de la Constitución, norma superior, no aplicando, por lo tanto y en ese caso, esa ley. No es sólo, pues, facultad del juez propiamente dicho, sino prescripción que cobija a otros funcionarios entre los que se cita la jefatura de impuestos a un recaudador. Ante un caso concreto y en relación únicamente a él, corresponde a este funcionario hacer el análisis de las normas y

tomar la decisión de si la disposición legal es inaplicable por encontrarse en contradicción con la Constitución, Constitución que el funcionario está obligado en primer término a acatar. Las leyes orgánicas no han sido sometidas a un estudio en sus distintos aspectos, sin embargo, la Corte Suprema se ha ocupado de ellas —en particular de la ley orgánica del Presupuesto— por lo que es conveniente citar: 1º — EI Constituyente de 1968 institucionalizó las leyes orgánicas o normativas distintas de las ordinarias por medio de las cuales el Congreso hace uso de las facultades que le confiere el artículo 76 de la Constitución; una de aquellas leyes es la orgánica del Presupuesto Nacional contemplada en el numeral 3Q del mencionado artículo 76 y citada también en el artículo 210, a la cual debe ceñirse estrictamente la expedición del Presupuesto General de Rentas y la ley de apropiaciones. Esta Ley normativa del Presupuesto Nacional debe ajustarse, como toda Ley, a los preceptos constitucionales que organizan las competencias de cada una de las ramas del poder público; y la ley anual de Presupuesto, por su parte, no puede extra-limitar los mandatos de la Carta, ni los de la Ley normativa en cuanto a la formación, aprobación, ejecución y control. La ley anual del Presupuesto deriva su obligatoriedad de la sujeción a la ley normativa, ya sea expedida ésta por el propio Congreso (76-3) y por el Presidente dan virtud de facultades extraordinarias (76-12 y 118-8)". Sentencia de septiembre 27 de 1971. Una ley orgánica del presupuesto, a la cual tiene que sujetarse estrictamente al

Congreso para expedirlo, se impone, con primacía sobre cualquier otra, al propio legislador (V. arts. 76-3, 210 C. N.). Ella regula una actividad especial de un órgano del Estado, y de ahí su nombre. Después de la Constitución tiene jerarquía superior. Pero no se concibe que contraríe mandatos de la Carta, ley de leyes, incluso la orgánica que ahora se contempla". Sentencia de septiembre 20 de 1973. En los anteriores términos se responde esta Consulta.

SAMUEL ARANGO REYES, PRESIDENTE DE LA SALA, JAIME BETANCUR

CUARTAS, MARIO LATORRE RUEDA, LUIS CARLOS SÁCHICA

EDNE COHÉN DAZA, SECRETARIA

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