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CE-SC-18-EXP1985-N1522

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-18-EXP1985-N1522
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1985

REGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS

1. Calificación de las faltas, graduación de las sanciones correspondientes y procedimientos. Fijación.

2. El proceso disciplinario de los empleados públicos debe estar regulado por la ley, cuyas prescripciones no pueden ser reemplazadas por las que sobre la materia contemplen los estatutos de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado.

3. NORMAS SOBRE PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE LOS EMPLEADOS

PUBLICOS.

4. NORMAS APLICABLES A LOS EMPLEADOS DEL SENA.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero Ponente: HUMBERTO MORA OSEJO Bogotá, veinte y cuatro (24) de junio (06) de mil novecientos ochenta y cinco (1985) Radicación número: 1522

Actor: Referencia: Consultas del gobierno formulada por el ministerio de trabajo y seguridad social y autorizada su publicación de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 110 del decreto 01/84).

En relación con los empleados públicos nacionales, incluidos los de los establecimientos públicos, los artículos 11 a 14 del Decreto-ley 2400 de 1968, modificado por el Decreto-ley 3074 del mismo año, prescriben los principios básicos del régimen disciplinario. El artículo 14 ibídem defiere al Gobierno reglamentar "la calificación de las faltas, la graduación de las sanciones correspondientes y los procedimientos para la aplicación del régimen disciplinario, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, que "el empleado tendrá derecho a conocer el informe y las pruebas que se alleguen a la investigación, , a "ser oído

en declaración de descargos" y a que se practiquen las pruebas conducentes que solicite. El Decreto 1950 de 1973 reglamenta los Decretos-leyes 2400 y 3074 de 1968 y en título VI desarrolla el régimen disciplinario cuyos principios determina la ley. Los artículos 149 a 167 prescriben las reglas específicas de procedimiento. El artículo 76, ordinal 9º, en armonía con el artículo 79 de la Constitución, atribuye al Congreso, por iniciativa del Gobierno, "determinar la estructura de la Administración Nacional mediante la creación de Ministerios, Departamentos Administrativos y establecimientos públicos, y fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales". El artículo 76, ordinal 10, también faculta al Congreso para "expedir los estatutos básicos de las Corporaciones Autónomas Regionales y otros establecimientos públicos". El artículo 38 del Decreto-ley 3130 de 1968 atribuyó a las Juntas o Consejos Directivos de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado la facultad de elaborar, para la aprobación del Gobierno, el estatuto de personal que debía comprender, entre otros aspectos, "las situaciones administrativas y el régimen disciplinario". Pero este precepto fue declarado inexequible por sentencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia del 13 ce diciembre de 1972. Esta entidad consideró que el indicado precepto es inconstitucional porque, con fundamento en él, las Juntas o Consejo.; Directivos asumieron "atribuciones que, como se ha visto, corresponden, privativamente, al

Congreso como legislador ordinario, o al Presidente de la República como legislador extraordinario. Era éste agrega la Corte, el que en desarrollo de las facultades extraordinarias que le otorgó la Ley 65 de 1967, debía expedir el estatuto en cuestión, por lo menos con las normas esenciales referentes a todos y cada una de las materias incluidas en el artículo 38 del Decreto 3130. Como lo dispone el ordinal j) del artículo 1º de la Ley 65 de 1967 que dice: j) Establecer las reglas generales a las cuales deben someterse los institutos y empresas oficiales en la creación de empleos y en el señalamiento de las asignaciones y prestaciones sociales de su personal y el régimen del servicio…" De manera que, conforme a lo prescrito por los artículos 62 y 76, ordinales 9º y 10, de la Constitución y a la Sentencia de la Corte del 13 de diciembre de 1972, el proceso disciplinario de los empleados públicos debe estar regulado por la ley, cuyas prescripciones no pueden ser reemplazadas por las que sobre la materia contemplen los estatutos de los establecimientos públicos y de las empresas industria-les y comerciales del Estado. Actualmente el procedimiento disciplinario de los empleados públicos nacionales, en ellos comprendidos los de los establecimientos públicos, se rige por los Decretos-leyes 2400 y 3074 de 1968, reglamentados por el Decreto 1950 de 1973. Además, según el artículo 1° del Decreto 1950 de 1973, este estatuto "regula la administración del personal civil que presta sus servicios en empleos de la Rama

Ejecutiva del Poder Público en lo nacional, con excepción del personal del ramo de defensa...". Por consiguiente, por ser posterior, especial y de superior jerarquía, el Decreto 1950 de 1973 subrogó las normas administrativas que antes de su vigencia contemplaban las materias que reglamenta, como el procedimiento disciplinario, que estaban comprendidas en estatutos de establecimientos públicos y de empresas industriales y comerciales del Estado, entre los cuales se cuenta el del Servicio Nacional de Aprendizaje, aprobado por Decreto ejecutivo Nº 2464 de

1970. De manera que los procesos disciplinarios de los empleados del mencionado Instituto actualmente se rigen por los artículos 11 a 14 del Decreto-ley 2400 de 1968, con las reformas del Decreto-ley 3074 del mismo año, y por el título VI (arts. 130 a 167 del Decreto reglamentario Nº 1950 de 1973).

(CONCEPTO DE JUNIO 24 DE 1985. SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL.

CONSEJERO PONENTE: DOCTOR HUMBERTO MORA OSEJO. RADICACION

1522. CONSULTAS DEL GOBIERNO. FORMULADA POR EL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y AUTORIZADA SU PUBLICACION DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 110 DEL DECRETO 01/84)

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