CE-SC-19-EXP1986-N036
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-19-EXP1986-N036
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1986
DIVISAS DECOMISADAS EN OPERATIVOS CONTRA EL NARCOTRAFICO Decomisadas dichas divisas, sólo procede su confiscación por estar fuera del comercio, de conformidad con el artículo 31 de la Ley 2ª de 1984 y su destinación definitiva, de conformidad con los artículos 47 y 48 de la Ley 30 de 1986, en beneficio de las entidades estatales y privadas que se ocupan de la prevención y represión del tráfico de drogas y de la rehabilitación de los farmacodependientes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: JAIME PAREDES TAMAYO Bogotá, D. E., veintiséis (26) de mayo (05) de mil novecientos ochenta y seis (1986) Radicación número: 036
Actor: Demandado:
Referencia: Consulta.
El señor Ministro de Salud, en oficio N° 14171, somete a consideración de la Sala la consulta que se transcribe textualmente: "Han sido políticas del Gobierno Nacional, por una parte, estimular el rechazo de las gentes a la drogadicción y al narcotráfico, destinando los bienes que se obtienen de las Campañas del Estado en esos campos, a la represión y prevención de tan funestas actividades para la salud de los colombianos y el bienestar de la Nación, y por otra, dar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de cuantos recursos físicos y financieros sea posible, para que pueda irrigar su acción de promoción a la familia y de protección al menor por todo el territorio nacional. Es así, como diferentes disposiciones legales se orientan y se aplican a uno y otro propósito.
Sin embargo, con ocasión de la expedición de la Ley 30 de 1986, se ha presentado un cruce de las normas para los estupefacientes y para el ICBF, que podría llevar a conflictos que al Gobierno le interesa precaver. De acuerdo con las disposiciones legales anteriores a la Ley 30 de 1986, al Consejo Nacional de Estupefacientes le eran confiados o asignados los bienes que taxativamente enumeraban los artículos 1° y 2° del Decreto 2665 de 1984. Sin embargo, con el artículo 47 de la Ley, al parecer, la enumeración dejó de ser taxativa, como se desprende del texto que me permito transcribir: "Los bienes, muebles, equipos y demás objetos donde ilícitamente se almacene, conserve, fabrique, elabore, venda o suministre a cualquier título marihuana, cocaína, morfina, heroína o cualquier otra droga que produzca dependencia, al igual que los vehículos y demás medios de transporté, utilizados para la comisión de los delitos descritos en este capítulo, lo mismo que los dineros y efectos provenientes de tales actividades, serán decomisados y puestos a disposición inmediata del Consejo Nacional de Estupefacientes, el cual, por resolución, podrá destinarlos provisionalmente al servicio oficial o entidades de beneficio común instituidas legalmente, darlos en arriendo o depósito. Quien tuviere un derecho lícito demostrado legalmente sobre el bien, tendrá preferencia para recibirlo en depósito o bajo cualquier título no traslaticio del dominio, el Consejo Nacional de Estupefacientes dará aviso inmediato a los interesados para el ejercicio de su derecho. Los beneficios obtenidos se aplicarán a la prevención y represión del
tráfico de tales drogas y a la rehabilitación de los farmacodependientes, bajo control y vigilancia del Consejo Nacional de Estupefacientes. Excepcionalmente, podrá ordenarse por el funcionario del conocimiento, la devolución de los bienes o el valor de su remate, si fuere el caso, a terceras personas, si se prueba plenamente dentro del proceso, que no tuvieron participación alguna ellos, en el destino ilícito dado a esos bienes. La providencia que ordene la devolución a que se refiere este artículo, deberá ser consultada y sólo surtirá efectos una vez confirmada por el superior". Lo anterior, porque la palabra efectos que me he permitido subrayar en la transcripción, es genérica y podría incluir varias especies. Por consiguiente, el Gobierno desea discernir por conducto de la consulta que la honorable Sala se servirá absolverle, si en ese término, efectos, deben incluirse las divisas que se decomisen en las operaciones contra él narcotráfico y si esas divisas deben en consecuencia seguir el régimen que bajo la vigencia de las normas anteriores se le daba a los dineros decomisados. Cabe anotar que se había distinguido entre dineros y divisas porque estas últimas no tienen poder liberatorio ni curso legal en Colombia como sí lo tiene el dinero nacional. Además, los Tribunales venían reconociéndole a las divisas, su condición de bienes mostrencos y adjudicándolas al ICBF como tales. En abono de la posición del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que reclama la condición de mostrencos de dichas divisas, milita el argumento que la condición de mostrencos de tales bienes se deriva de la circunstancia que ellos
encajan en la definición respectiva del Código Civil, a saber: Son bienes que sí han tenido dueño por cuanto en algún momento se pusieron en circulación en el país que los emitió; pero que dicho dueño los ha abandonado, ya que las personas en cuyo poder se han encontrado, han negado que les pertenezcan. Para concretar a la Sala los términos de la consulta a que me he venido refiriendo, la sintetizo así: Debe entenderse que las divisas decomisadas en operativos contra el narcotráfico han sido destinadas por la ley al Consejo Nacional de Estupefacientes para la prosecución de dichas operaciones; o por el contrario, dichas divisas son bienes mostrencos y por consiguiente debe iniciarse ante los Tribuí ales com jet ntes el proceso de su declaratoria, para que sean adjudicados al ICUF \ Considera la Sala: Se vincula el fundamento de la consulta a disposiciones del Decreto Legislativo 2665 de 1984, que en su artículo 1º atribuyó al Consejo Nacional de Estupefacientes la destinación de "muebles, equipos y demás cosas donde se almacene, conserve, fabrique o elabore, venda o suministre a cualquier título '.. . gasolina, explosivos o elementos químicos tales como acetona, éter, ácido sulfúrico, ácido clorhídrico, solventes, disolventes, carbonato liviano y otros similares empleados en la fabricación de sustancias susceptibles de producir adicción síquica o física' Dispuso, así mismo, el artículo 29 de dicho Decreto: "Los dineros decomisados y las multas que fueren impuestas a los infractores de
los Decretos 1188 de 1974, y 1060 de 1984, serán consignados en la cuenta del Fondo Rotatorio de Estupefacientes para el cumplimiento de sus objetivos". "Los alimentos, víveres y medicinas que se encontraren en el lugar de la comisión de las contravenciones previstas en el artículo primero, literal b) del Decreto 1041 de 1984, así como en el lugar de las infracciones de los Decretos 1188 de 1974 y 1060 de 1984, serán puestas a disposición del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que corresponda por jurisdicción del lugar donde se cometió el hecho". (Art. 39, Decreto 2665 de 1984). Por su parte, el artículo 59 del Decreto Legislativo 1060 de 1984, tenía previsto: "Los muebles, equipos y demás cosas donde se almacene, conserve, fabrique o elabore, venda o suministre a cualquier título marihuana, cocaína, morfina, heroína o cualquier otra droga o sustancia que produzca dependencia física o síquica, lo mismo que los vehículos y demás medios de transporte utilizados para la comisión de los delitos descritos en este Capítulo, serán decomisados, y el Gobierno, por Resolución Ejecutiva, podrá destinarlos al servicio de una entidad oficial, según criterio del Consejo Nacional de Estupefacientes, o rematarlos. Bajo el control y vigilancia del Consejo Nacional de Estupefacientes, los beneficios obtenidos se aplicarán a la represión del tránsito de tales drogas o sustancias y a la rehabilitación de los farmacodependientes". "Excepcionalmente podrá ordenarse la devolución de los vehículos y demás
medios de transporte a terceras personas que, mediante plena prueba, acrediten que a pesar de la suma diligencia y cuidado por ellas puestos, no pudieron conocer el destino ilícito dado a sus bienes". Concordancia forzosa de las disposiciones transcritas resultaba la del artículo 37 de la Ley 2ª de 1984, conforme al cual "el artículo 110 del Código Penal quedará así: "Comiso. Los instrumentos y efectos con los que se haya cometido el delito o que provengan de su ejecución, que no tengan libre comercio, pasarán a poder del Estado a menos que la ley disponga su destrucción". Y la del artículo 727 del Código de Procedimiento Penal sobre destino de las cosas secuestradas, que expresa: "Las cosas secuestradas en cumplimiento de lo previsto en el artículo 350 se mantendrán depositadas en cuanto sea necesario para los fines del proceso. "Terminado el proceso, se entregarán a las autoridades correspondientes si se hubiere ordenado su confiscación; en caso contrario, se destinarán para el pago de las sumas que deba cubrir el procesado por razón de daños y perjuicios, multas, costas, etc". Y resultan también concordantes las citadas normas de las que sobre la materia adoptó la Ley 30/86, en sus artículos 43, 47, 48 y 49, en sustitución de las atrás transcritas (Arts. 1º del Decreto 1041 de 1984, artículo 5º del Decreto 1060 de 1984, 2º y 3º del Decreto 2665 de 1984), y desde luego, en sustitución del Decreto 1188 de 1974 anterior estatuto nacional de estupefacientes.
Las concordancias anotadas permiten a la Sala entender como decomiso de "dineros y efectos", el de divisas provenientes de la ejecución de los delitos descritos en el Capítulo V de la Ley 30 de 1986, con la circunstancia adicional de la confiscabilidad de las divisas, por estar restringida su negociación y posesión a las operaciones autorizadas por el Decreto Ley 444 de 1967, o sea, la venta al Banco de la República o el canje por Certificados de Cambio, según el caso. De tal modo que decomisadas dichas divisas, como "dineros" provenientes de la ejecución de un delito, sólo procede su confiscación por estar fuera del comercio, de conformidad con el artículo 31 de la Ley 2ª de 1984 y su destinación definitiva, de conformidad con los artículos 47 y 48 de la Ley 30 de 1986, en beneficio de las entidades estatales y privadas que se ocupan de la prevención y represión del tráfico de drogas y de la rehabilitación de los farmacodependientes. Garantizados legalmente el goce y disposición exclusivos en favor del Estado, de los dineros o efectos provenientes de la ejecución de un delito, decomisados y confiscados dentro del respectivo proceso penal y sustraídos en cuanto tales, a cualquier otro modo de adquisición, se excluye la posibilidad de considerar mostrencos, es decir, "sin dueño aparente o conocido", dichos dineros o efectos, y la de reconocer procedencia a una acción por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en el sentido de que judicialmente así se declaren y adjudiquen. En los anteriores términos se absuelve la consulta del señor Ministro de Salud.