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CE-SC-23-EXP1982-N1653

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-23-EXP1982-N1653
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1982

SERVICIO PUBLICO / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL Fijación: Organismo competente: Congreso o Gobierno mediante decreto con fuerza de Ley 9 del artículo 76 C.N. (Orden Nacional). Sistemas en el orden departamental y municipal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: OSVALDO ABELLO NOGUERA

Bogotá, D.C., once (11) de marzo (03) de mil novecientos ochenta y dos (1982)

Radicado: 1653

Actor: MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

Demandado: Referencia: Consulta El señor, doctor Eduardo Wiesner Duran, ha formulado a la Sala la siguiente consulta: ¿Cuál es el mecanismo jurídico constitucional, apto para proceder a decretar y ordenar el pago de una bonificación salarial o el de una prima semestral para empleados y funcionarios públicos del Congreso de la República?

CONSIDERACIONES: Sin lugar a dudas, el régimen salarial y prestacional de todos los servicios del Estado, pertenecientes a cualquiera de las ramas del poder público, en el orden nacional, debe ser establecido mediante ley, es decir, es materia reservada al

Congreso. Puede ser también establecido por el Gobierno mediante decreto con fuerza de ley, si el Congreso concede al Presidente de la República facultades extraordinarias, precisas y pro tempore. Ello se desprende de lo dispuesto por el numeral 9° del artículo 76 de la C. N., el cual se refiere a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales. En el orden departamental y municipal, corresponde a las asambleas y concejos

establecer las escalas de remuneración de los empleos. Artículo 187, numeral 5° y 197, numeral 3°. Ninguna otra autoridad, pues, distinta del Congreso, o del Presidente de la República investido de facultades extraordinarias, tiene competencia para crear o establecer prestaciones sociales. Finalmente, es necesario anotar que según el artículo 78 de la Constitución, está prohibido al Congreso y a cada una de sus Cámaras decretar a favor de ninguna persona o entidad gratificaciones, indemnizaciones, pensiones ni otra erogación que no esté destinada a satisfacer créditos o derechos reconocidos con arreglo a la ley preexistente, salvo la excepción contemplada en la misma norma. Por lo expuesto concluye la Sala, que las bonificaciones salariales o primas para empleados del Congreso, deben ser necesariamente creadas o establecidas por el Congreso mediante leyes, o por el Presidente de la República cuando ha sido facultado extraordinariamente por el Congreso para ello. En los anteriores términos la Sala absuelve la consulta formulada por el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, doctor Eduardo Wiesner Duran. Transcríbase en copia auténtica.

OSVALDO ABELLO NOGUERA, PRESIDENTE DE LA SALA; JAIME

BETANCUR CUARTAS, HUMBERTO MORA OSEJO, NO ASISTIO CON

EXCUSA; JAIME PAREDES TAMAYO, CLARA STELLA RAMOS S,

SECRETARIA

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