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CE-SC-24-EXP1976-N1063

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-24-EXP1976-N1063
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1976

LEY - Aplicación en el tiempo 1º. — Normas que el Estado promulga en ejercicio del poder soberano. 2º. — Aplicación de las leyes en el tiempo. (Concepto de 27 de julio de 1976. Consejo de Estado. Sala de consulta y Servicio Civil. Consejero Ponente: Dr. Samuel Arango Reyes. Expediente 1053. Consultas del Gobierno. Ministerio de Agricultura. Autorizada su publicación de acuerdo con lo estipulado con el artículo 3. de la Ley 11 de 1975. Oficio número 034 de febrero 16 de 1981). Extractos pág. 99. ENTIDADES DESCENTRALIZADAS / SOCIEDADES DE ECONOMIA MIXTA 1º — Definición artículo 82 del Decreto 1050 de 1968 y artículo 461 del C. de Co. 2º .— El grado de tutela y, en general, las condiciones de la participación del Estado en esta clase de sociedades se determina en la ley que las crea y autoriza en el respectivo contrato social. 3º .— Creación de este tipo de sociedad: ¿A qué se debe? 4º .— El Presidente de la República tiene facultad de nombrar y remover libremente sus agentes (ordinal 5Q del 120 C.N.); de los que son de orden Estatal. Las de orden departamental, corresponde al gobernador (artículo 194 C.N.). 5º — Administración de bienes y negocios. 6°.— La participación del Estado en las Sociedades de Economía Mixta no se reduce exclusivamente al aporte de determinado porcentaje de capital. 7º .— Fundamentos o bases de la Sociedad de Economía Mixta. 8º .— Control Fiscal a) Ley 20 de 1975. b) Ley 151 de 1959.

9º. — Revisor fiscal: nombramiento. 10º. — Vigencia de normas fiscales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: SAMUEL ARANGO REYES Bogotá, DE., veintisiete (27) de julio de mil novecientos setenta y seis (1976) Radicación número: 1063

Actor: Demandado: El señor Ministro de Agricultura, en oficio distinguido con el número03155, hace a esta Sala la siguiente consulta: "Me permito consultar a ustedes cuál es la interpretación de las normas de la Ley 20 de 1975, en materia de control fiscal en las Sociedades de Economía Mixta con participación Estatal superior al 50% del capital, e inferior al 90%. "Son fundamentalmente 4 las normas de la Ley 20 que se refieren al control fiscal en las Sociedades de Economía Mixta, a saber los artículos 12, 52, 21 y 58 que son del siguiente tenor: "Artículo 12. Además de lo ordenado por las disposiciones vigentes en cuanto no resulten incompatibles con lo dispuesto en la presente Ley, la vigilancia de la Contraloría General de la República sobre la gestión fiscal de la administración se ejercerá de conformidad con las normas, sistemas y directrices que se señalan en esta Ley. "Artículo 52. Las empresas industriales y comerciales del Estado tendrán sistemas adecuados de fiscalización que consulten principios modernos de Auditoria Financiera y el giro especial de sus negocios. Parágrafo: La Contraloría General deberá establecer los procedimientos pertinentes para que, mediante un sistema de posterior revisión, todos los giros, ordenaciones de pago y de más documentos

que deberán acompañar al movimiento diario de fondos y bienes sean estudiados por el Auditor Fiscal, dentro del día siguiente a cada ejercicio cotidiano. "Artículo 21. Las Sociedades de Economía Mixta en las cuales el Estado posea el 50% o más del capital, quedan sometidas al mismo régimen de vigilancia fiscal de las empresas industriales y comerciales del Estado. En las sociedades en que el Estado posea menos del 50% del capital, el control fiscal será ejercido por Revisores Fiscales elegidos por la Asamblea de Accionistas de listas pasadas por el Contralor General de la República, y su función será desempeñada en los términos previstos en el Código de Comercio en relación con las Sociedades Anónimas, sin perjuicio de que el Contralor practique inspecciones en ellas y exija informes al correspondiente Auditor o Revisor Fiscal. "Artículo 58. En los contratos de Sociedades que celebre el Estado por las entidades descentralizadas así como en cualquier contrato o forma de asociación en que participen estas entidades, no se podrá convenir procedimientos de Auditoria externa que se realicen por personas privadas con prescindencia de la vigilancia fiscal que corresponde a la Contraloría General de la República. "De lo dispuesto por la Ley 20, fundamentalmente en el artículo 21, pueden proponerse, en el punto materia de consulta, las siguientes tres interpretaciones: "1. En las Sociedades de Economía Mixta, en las cuales el Estado posea el 50% o más de capital, el régimen de control fiscal es el mismo de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado. En consecuencia, dicho control será ejercido por un Auditor designado por el Contralor, salvo el caso de la participación

Estatal, inferior al 50%. "2. La anterior interpretación sólo es válida, para las Sociedades de Economía Mixta que se constituyan con posterioridad a la vigencia de la Ley 20. "3. El artículo 21 de la Ley 20 únicamente somete a las Sociedades de Economía Mixta al régimen de la vigilancia fiscal, esto es, al sistema mismo de control posterior etc.; pero en nada ha modificado el mecanismo de nombramiento del Revisor Fiscal previsto en la Ley 151 de 1959." Después de breve exposición de los argumentos que en concepto del Ministerio pueden aducirse para sustentar las tres interpretaciones anteriores y a los cuales se hará referencia más adelante, agrega: "¿Cuál es entonces el alcance de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 20º "a) Que las Sociedades de Economía Mixta se someten al mismo régimen de vigilancia fiscal de las empresas industriales y comerciales, esto es al control fiscal posterior (Art. 5Q) adecuado y que consulte los principios modernos de la Auditoria financiera y el giro especial de sus negocios. "b) En materia de mecanismos de nombramiento o elección del Revisor Fiscal de las Sociedades de Economía Mixta, nada dijo la Ley 20 y en consecuencia se encuentran vigentes las normas legales no incompatibles con la Ley, a saber la Ley 151 y el Código de Comercio. Es decir, el Revisor Fiscal en las Sociedades de Economía Mixta con participación estatal del 50% o más, será elegido por la Asamblea General, de terna presentada por el Contralor. "c) El hecho de que el citado artículo 21 establezca para las Sociedades de

Economía Mixta con participación estatal inferior al 50%, el régimen de revisoría fiscal provista por la Asamblea General de lista elaborada por el Contralor, no permite concluir, al contrario censura que este sistema esté proscrito para las demás sociedades. "Fue necesaria la especial previsión del artículo 21, por cuanto dentro de la sola vigencia de la Ley 151, las sociedades en que el Estado no tuviese participación principal, escapaban al control fiscal. "En conclusión: "1) Están sometidas a control fiscal de la Contraloría General todas las sociedades de economía mixta, fuere cual fuese la participación estatal. "2) Si la participación estatal es del 50% o superior, la Asamblea General designará al Revisor Fiscal, de terna elaborada por Contraloría, en virtud de lo dispuesto por los artículos 4 y 5 de la Ley 151. "Si la participación es inferior, sólo a partir de la vigencia de la Ley 20, artículo 21, se somete a control fiscal, mediante la elección de Revisor Fiscal por la Asamblea General, de lista presentada por Contraloría. "3) En cuanto al sistema de control para las Sociedades con participación Estatal principal, se estará a lo dispuesto para las empresas en la Ley 20, y por el Código de Comercio para las Sociedades Anónimas, en cuanto no contraríe las normas de la Ley 20. "Las Sociedades con participación no principal, estarán sometidas al control señalado en el Código de Comercio, en virtud de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 20". Hasta aquí la consulta del Sr. Ministro de Agricultura , en sus apartes esenciales.

Y para absolverla hace la Sala las siguientes consideraciones: De acuerdo con el Art. 1º del Decreto 3130 de 1968, las entidades y empresas oficiales de que trata la Ley 65 de 1967 son, según el Decreto 1050 de 1968, de tres tipos: Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta. Todas ellas se denominan con el nombre genérico de "Entidades Descentralizadas" y son parte de la administración pública, de acuerdo con el Art. 1o de la Ley 151 de 1959. Para los fines de que aquí se trata, se detiene la Sala exclusivamente en lo referente a las Sociedades de Economía Mixta que son, según el Art. 8O del Decreto 1050 de 1968, "organismos constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, creados por la ley o autorizados por ésta, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas del derecho privado, salvo las excepciones que consagre la ley. El grado de tutela y, en general, las condiciones de la participación del Estado en esta clase de sociedades se determina en la ley que las crea y autoriza y en el respectivo contrato social". Por su parte el Código de Comercio define así las sociedades en cuestión en su Art. 461: "Son de Economía Mixta las sociedades comerciales que se constituyen con aportes estatales y de capital privado. Las Sociedades de Economía Mixta se sujetan a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria, salvo disposición legal en contrario". La creación de este tipo de sociedad, que es asociación del capital estatal con el

privado o particular, para el desarrollo y manejo de actividades industriales y comerciales de interés vital para la comunidad, es fruto de la creciente intervención del Estado en distintos órdenes de la vida colectiva, con miras a lograr "la racionalización de la producción, distribución y consumo de la riqueza", como dice la Constitución Nacional. Pero aquella creación no significa simplemente la adopción, por parte del Estado, de los sistemas o tipos de organización regidos exclusivamente por las normas del derecho privado, como tradicionalmente lo habían sido las sociedades que se ocupaban en los negocios industriales y comerciales mencionados atrás. El nuevo tipo de sociedad, la de Economía Mixta, participa de las características de las sociedades mercantiles de derecho privado, pero a la vez y para los fines que justifican y explican su establecimiento, de modalidades propias de las entidades de derecho público. Se ha buscado así una conjugación de las ventajas de la empresa particular, con ciertas orientaciones propias de las entidades de derecho público, para así lograr más fácilmente objetivos exclusivos del Estado mediante la utilización o aprovechamiento de la experiencia particular. La Sociedad de Economía Mixta es, pues, un producto híbrido, que participa como tal, como se ha dicho, de las características de la empresa privada y de algunas de las de las entidades de derecho público. En síntesis, estos organismos son expresión de las orientaciones del Estado moderno, en su obligación de atenuar los excesos o abusos del sistema imperante y de facilitar o hacer más suave el proceso de socialización que es, sin género alguno de disputa, signo de los tiempos actuales.

Pero el Estado que ha autorizado la creación de las Sociedades de Economía Mixta, no se ha limitado a tener en ellas simple participación en el capital social de la empresa: Ha establecido o se ha reservado ciertas prerrogativas encaminadas a mantener preponderancia oficial en el manejo y explotación del negocio que constituye el objeto social de la entidad, a fin de asegurar así, a través de ésta, el cumplimiento cabal de fines propios del Estado, como ya se dijo. La Sociedad de Economía Mixta tiene así, como características básicas, la asociación dicha y la intervención oficial preponderante en el manejo y dirección de la Empresa. Las prerrogativas que en las Sociedades del tipo de las que se viene tratando se ha reservado el Estado, se precisan fácilmente en disposiciones constitucionales y legales como las que a continuación se mencionan: El ordinal 5º del Art. 120 de la Constitución Nacional dice que corresponde al Presidente de la República, como Jefe del Estado y suprema autoridad administrativa, "nombrar las personas que deban desempeñar cualesquiera empleos cuya provisión no corresponda a otros funcionarios o corporaciones, según la constitución o leyes posteriores. En todo caso el Presidente tiene facultad de nombrar y remover libremente sus agentes. Los representantes de la Nación en las Juntas Directivas de los Establecimientos Públicos, Sociedades de Economía Mixta y Empresas Industriales y Comerciales del Estado, son agentes del Presidente de la República". Y el Art. 194 de la misma Carta dice que son atribuciones del Gobernador: 2a. Dirigir la acción administrativa en el Departamento, nombrando y separando sus

agentes, reformando o revocando los actos de éstos, y dictando las providencias necesarias en todos los ramos de la Administración; "6a. Coordinar las actividades y servicios de los establecimientos públicos, sociedades de economía mixta y empresas industriales y comerciales del orden departamental. "Los representantes del Departamento en las Juntas Directivas de tales organismos, son agentes del Gobernador, con excepción de los representantes designados por las Asambleas". Lo que quiere decir que los representantes del Departamento son de libre nombramiento y remoción del Gobernador. El Art. 28 del Decreto 1050 de 1968 dice que "los Directores, Gerentes o Presidentes de los Establecimientos Públicos, salvo las Universidades, y de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, son agentes del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción. Quienes representan al Gobierno en las Juntas Directivas y de los mismos organismos y de las Sociedades de Economía Mixta tienen igualmente el carácter indicado, pero podrá establecerse que su designación se haga para períodos fijos no mayores de dos años". El parágrafo del Art. 9º del Decreto 3130 de 1968, dice: "Los representantes del Gobierno en los órganos directivos de las Sociedades de Economía Mixta estarán encargados de velar porque las actividades de éstas se acomoden a la política gubernamental en el sector dentro del cual actúan". El artículo 13 del mismo Decreto 3130 de 1968 dice que: "En los Estatutos de las Sociedades de Economía Mixta que gocen de ventajas financieras o fiscales o que

tengan a su cargo la prestación de un servicio público, se señalarán los actos que requieren para su validez el voto previo y favorable de los representantes del Gobierno en sus órganos directivos" Y el artículo 14 del mismo estatuto se lee: "La representación de las acciones que posea la Nación en una Sociedad de Economía Mixta corresponde al Ministro o Jefe de Departamento Administrativo a cuyo despacho se halle vinculada dicha Sociedad. Esta función sólo podrá ser delegada en el Viceministro o en el Secretario Generar'. Y el artículo 462 del Código de Comercio dispone que "en el acto de constitución de toda Sociedad de Economía Mixta se señalarán las condiciones que para la participación del Estado contenga la disposición que autorice su creación, el carácter nacional, departamental o municipal de la Sociedad, así como su vinculación a los distintos organismos administrativos, para efectos de la tutela que debe ejercerse sobre la misma". El artículo 3Q del Decreto 3130 de 1968 dice que: "Las Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado posea el 90% o más de su capital social se someten al régimen previsto para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado", disposición ésta que fue consagrada también en el artículo 464 del Decreto 410 de 1971 (Código de Comercio). Y esto quiere decir, entre otras cosas, que los Gerentes o Presidentes o Directores de las Sociedades en que el Estado tenga la participación mencionada inmediatamente antes, son designados libremente por el Presidente de la República, de acuerdo con el artículo 28 del Decreto 1050 de 1968, transcrito anteriormente. Por último, vale la pena tener en cuenta el texto del artículo 36 del Convenio

Internacional suscrito por Colombia sobre "Régimen Común de tratamiento a los capitales extranjeros", que dice: "Se consideran empresas mixtas aquellas en que participen el Estado o empresas del Estado, aunque dicha participación sea inferior al 51% del capital, siempre que la representación estatal tenga capacidad determinante en las decisiones de la empresa". Con base en algunas de las disposiciones citadas o transcritas anteriormente, es conveniente destacar que en cuanto a la administración de los bienes y negocios de la sociedad, los administradores o representantes del Gobierno tienen un origen directo, que se aparta de las normas reglamentarias del derecho común, en cuanto a que ellos, como directores, no son designados por el voto mayoritario de los socios, sino libre y directamente por el Presidente de la República (Ord. 5° del Art. 120 de la Constitución Nacional y 28 del Decreto 1050 de 1968). Como ampliamente se ha visto, la participación del Estado en las Sociedades de Economía Mixta no se reduce exclusivamente al aporte de determinado porcentaje de capital: Esta contribución no es incondicional, por así decirlo. La sociedad no se gobierna exclusivamente por las normas del derecho privado, sino también por las de derecho público, que se han incrustado dentro de las disposiciones y reglamentos legales y estatutarios que le dieron vida y la gobiernan. Los dos fundamentos o bases de la sociedad de Economía Mixta son, pues, la asociación entre el capital oficial y el privado y la participación preponderante del Estado en el manejo o gobierno de los negocios y actividades de la empresa. Y esto último, la participación obligatoria del Estado en la administración, y las ventajas consagradas en favor del ente oficial en la ley y en los estatutos de la

sociedad, son aspectos muy importantes sobre los cuales se llama especialmente la atención desde ahora, porque ellos, amplia y forzosamente conocidos de antemano por los socios particulares que suscriben con el Estado el contrato o convenio social, influirán en forma decisiva en la solución que se dará a las cuestiones propuestas por el señor Ministro de Agricultura en su consulta. Pasando ahora a otra cuestión básica, es esencial, para los fines de este estudio, tener en cuenta que las entidades descentralizadas, entre las cuales se encuentran las Sociedades de Economía Mixta, están vinculadas a la administración pública, como claramente se desprende del Decreto 1050 de 1968, especialmente del parágrafo del Art. 1O de dicho estatuto, que dice: "Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta están vinculadas a la Administración y sujetas a su orientación, coordinación y control, en los términos de las leyes y estatutos que las rigen". Y en el Art. 12 del Decreto 3130 de 1968, "por el cual se dicta el estatuto orgánico de las entidades descentralizadas del orden nacional" y se desarrollan y complementan los principios consignados en el Decreto 1050, se mencionan las Sociedades de Economía Mixta como entidades descentralizadas vinculadas a la Administración Nacional. Además, con anterioridad a los Decretos mencionados inmediatamente antes, el Art. 12 de la Ley 151 de 1959 dispuso que "las Empresas y Establecimientos Públicos descentralizados, cualquiera que sea la forma de administración adoptada, son parte de la Administración Pública; sus

bienes y rentas, por su origen, son desmembración del patrimonio público y están afectados a la prestación de servicios públicos, culturales o sociales, y a la regulación y fomento de la economía nacional, dentro de los límites que señala la Constitución". Para efectos del cabal cumplimiento de sus fines, se han apartado de las reglamentaciones ordinarias de la Administración, pero siguen vinculadas a ella y en sentido amplio puede decirse que hacen parte de la misma, como lo dice la Ley 151, vigente por ministerio del Art. 41 del Decreto 3130 de 1968 y de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley 20 de 1975. Así las cosas, procede entrar ahora en lo referente a la vigilancia y control fiscal que el Estado ejerce por derecho propio sobre sus bienes y sobre la Administración Pública en general.

En efecto: El Art. 59 de la Constitución Nacional dice: "La vigilancia de la gestión fiscal de la Administración corresponde a la Contraloría General de la República y se ejercerá conforme a la ley". Y si las Sociedades de Economía Mixta están vinculadas a la Administración y parte de su capital es patrimonio público, es apenas obvio que estén sometidas a control fiscal y que este sea ejercido por la Contraloría General de la República, entidad que tiene a su cargo esa función. "El Contralor General de la República, dice el Art. 2º de la Ley 20 de 1975, ejercerá sobre las entidades o personas que a cualquier título reciban, manejen o dispongan de bienes o ingresos de la Nación, la vigilancia y el control fiscal que le garanticen al Estado su conservación y adecuado rendimiento".

Pero más concretamente, el Art. 2º de la Ley 151 de 1959 establece que "la vigilancia de la gestión fiscal de las Empresas y Establecimientos Públicos descentralizados y de aquellas instituciones y organismos que reciban, manejen o inviertan fondos provenientes de impuestos, tasas, contribuciones de carácter especial, o cuotas forzosas creadas por la ley, corresponde a la Contraloría General de la República, de conformidad con lo establecido en el Art. 59 de la Constitución Nacional". Y el Art. 41 del Decreto 3130 de 1968 dispone que "la vigilancia de la gestión fiscal de los organismos descentralizados corresponde a la Contraloría General de la República, en los términos establecidos por la Ley 151 de 1959 y demás normas que la adicionan, sin perjuicio de las funciones de vigilancia señaladas por la ley a la Superintendencia de Sociedades Anónimas". En este punto vale la pena observar que las razones que pudieran aducirse para sostener que tan solo el acto mismo de los aportes del Estado a una Sociedad de Economía Mixta es operación fiscal y que de ahí en adelante las gestiones comerciales o industriales de la Empresa son simplemente sociales, llevadas a cabo por una entidad de derecho privado y escapan, por esa misma razón, al control fiscal de la Administración, aquéllas pierden su aparente fuerza si se tiene en cuenta que la vigilancia de la gestión fiscal por parte de la Contraloría, no sólo se refiere, como dice un comentador, a la gestión fiscal directa, sino a la que se ejerce a través de los Institutos Descentralizados, entre los cuales se encuentran

las Sociedades de Economía Mixta, vinculadas a la Administración, como ampliamente se vio atrás, y están sujetas a su orientación, coordinación y control, de acuerdo con el Decreto 1050 de 1968. Tanto el parágrafo del Art. 1º de este Decreto, como el 41 del Decreto 3130, son terminantes y no hacen excepción ni establecen limitaciones ni diferencias entre el aporte y el acto mismo de hacerlo y las demás gestiones de la Sociedad: Esta está vinculada a la Administración y en cierto sentido es parte de ella, maneja dineros de propiedad del Estado y, por lo mismo, su gestión está sometida a la vigilancia de éste. Donde estén en juego o se manejen intereses públicos, debe haber control por parte de los organismos a quienes dicha función ha sido encomendada, a fin de garantizar al Estado su conservación y adecuado rendimiento, como dice la Ley 20. Entre las acepciones de fiscal, está lo referente al fisco y esta palabra significa erario , tesoro público, según el diccionario de la Academia Española. Y ya se vio que parte del capital de las Sociedades de Economía Mixta, es parte del Tesoro Público, o desmembración de éste. Pero cualquier duda que pudiera surgir sobre esto, la despejan los artículos 12,5e, 21 y 58 de la Ley 20 de 1975. Este estatuto no permite equívoco alguno, respecto a que el control se ejerce sobre todas las operaciones de la Empresa. Y como observación marginal parece que del texto conjunto de las disposiciones últimamente citadas, se desprende que la Ley 20 considera a las Sociedades de Economía Mixta como parte de la Administración Pública.

Antes de la expedición de la Ley 20 de 1975, la vigilancia o el control fiscal de los organismos descentralizados, para el caso en estudio, las Sociedades de Economía Mixta, se ejercía por la Contraloría General de la República en los términos establecidos por la Ley 151 de 1959 y demás normas que la adicionan, según lo dispuesto en el Art. 41 del Decreto 3130 de 1968. De acuerdo con el Art. 5O de la Ley 151, "el Auditor o Revisor Fiscal de las empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, otra u otras personas jurídicas de derecho público de carácter nacional, distintas a los establecimientos bancarios a que se refiere el parágrafo del Art. 1º ., será elegido por la Asamblea General de Accionistas o de Socios de terna que al efecto pase el Contralor General de la República". Y según el Art. 4º , se entiende que el Estado tiene parte principal en una empresa o institución, cuando posee el 50% o más del respectivo patrimonio o capital. "El Gobierno, dice el inciso 3O del Art. 5º de la Ley 151, por conducto de sus representantes en la Junta Directiva de la respectiva empresa o institución, solicitará de la Asamblea General de Accionistas o de Socios, la modificación de los Estatutos, a fin de que ellos se ajusten a la presente ley sobre la elección del Auditor o Revisor Fiscal dentro del plazo prudencial que fije el Gobierno en el Decreto reglamentario de la presente ley, plazo que no podrá ser superior a un año". Para evitar la contradicción entre los Estatutos, que son normas de

obligatorio cumplimiento para la empresa, y la ley que varió el sistema de elección del Auditor o Revisor Fiscal, se previo en la disposición de la ley 151 antes citada, la manera de provocar la reforma que debe acomodar los estatutos a la ley. Y el Art. 7º de las varias veces citada Ley 151, dispuso que para la vigilancia de la gestión fiscal, la Contraloría General de la República adoptaría sistemas apropiados a la naturaleza de esos establecimientos o empresas, y en armonía con las actividades a estos organismos encomendadas. Todo para evitar la obstaculización o paralización de los negocios, a que un sistema de control inapropiado, pudiera dar origen. Con posterioridad a la Ley 151 de 1959, el Art. 3º del Decreto 3130 de 1968 dispuso que "Las Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado posea el 90% o más de su capital social, se someten al régimen previsto para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado". Todo lo antes dicho en materia de control fiscal de las Sociedades de Economía Mixta, antes de la expedición de la Ley 20 de 1975, puede resumirse así: Las Sociedades en que el Estado poseía el 90% o más de su capital social, estaban sometidas a las disposiciones o régimen previsto para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, con todas las consecuencias que ese hecho lleva consigo. Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son, por definición, empresas oficiales 100% y el Estado las maneja de acuerdo con su criterio y con miras exclusivas de beneficio general. Entre otras consecuencias, el hecho de

asimilar las Empresas de Economía Mixta en que el Estado posee el 90% o más del capital social, a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, para todo lo referente a su régimen y funcionamiento, tiene la de que su respectivo Gerente o Presidente es de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, como lo es en las Empresas netamente oficiales o Estatales. Y el control o vigilancia fiscal es también el de estas últimas. Al decir la ley que las sociedades de que se trata quedan sometidas al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, quiere decir que quedan sujetas también al régimen de vigilancia fiscal de estas últimas. No se hizo excepción ni aclaración alguna respecto a esta cuestión. En las empresas o sociedades en que el Estado poseía el 50% o más del patrimonio social, sin llegar al 90% el Auditor o Revisor Fiscal era elegido por la Asamblea General de Accionistas o de Socios, de terna que debía pasar el Contralor General de la República. El Gobierno debía promover la modificación de los Estatutos para acomodarlos a las disposiciones de la Ley 151, como atrás se vio, y para el ejercicio de la vigilancia fiscal debían adoptarse sistemas apropiados o acordes con la naturaleza de los organismos vigilados y con la índole de sus negocios o actividades. En estos casos la vigilancia fiscal suele ejercerse en forma de minuciosa revisión de las operaciones, con posterioridad a su realización. En la mayoría de las veces resulta desaconsejable un estricto control previo. Finalmente, por lo que hace a las Sociedades de Economía Mixta con participación estatal inferior al 50%, si bien las disposiciones de los Decretos 1050

y 3130 del 968 y las de la Ley 151 de 1959, no precisaron la forma como debía llevarse a cabo la vigilancia fiscal de que se viene tratando, no considera la Sala que por ese hecho ellas se encontraran eximidas de dicho control. Las disposiciones que ordenan o disponen la vigilancia de las entidades descentralizadas, no hacen excepción de las Sociedades Mixtas en que el Estado participa con menos del 50% del capital. Pero es cierto que la ley no reglamentó la forma de ejercer ese control. Esta era la situación respecto al control fiscal de las Sociedades de Economía Mixta, antes de la expedición de la Ley 20 de 1975. A partir de este estatuto, la situación en cuanto a la materia de que se viene tratando, es la siguiente: Las Sociedades de Economía Mixta en las cuales el Estado posee el 50% o más del capital, quedan sometidas al mismo régimen de vigilancia fiscal de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado. En consecuencia, el Auditor es designado directamente por el Contralor Gener

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