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CE-SC-24-EXP1977-N1176

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-24-EXP1977-N1176
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1977

PRIMA DE VACACIONES Normación jurídica. Bases de liquidación. Razón de ser de dicha prestación. ¿Quiénes tienen derecho a ella? (Inciso 1° del artículo 8° del Decreto 3135/68. Numeral lo. del artículo 43 del Decreto 1848 de 1969.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: MARIO LATORRE RUEDA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre (10) de mil novecientos setenta y siete (1977)

Radicación: 1176

Actor: DEPARTAMENTO NACIONAL DE ESTADISTICA Demandado: El Señor jefe del Departamento Nacional de Estadística formula la siguiente consulta: Por medio del artículo 10 del Decreto Extraordinario No. 174 de 1975, se creó la prima de vacaciones para los empleados de los ministerios, departamentos administrativos y superintendencias, que en ese entonces no gozaran de dicho beneficio, y se dispuso que tal prima fuera equivalente a quince (15) días de sueldo por cada año de servicio. No explicó la disposición con base en qué sueldo debería hacerse la liquidación correspondiente (si con base en la remuneración que se tenga en el momento de causarse las vacaciones, o con base en la devengada en el momento de empezar a disfrutarlas, etc.).

Ante el vacío existente, y debido a que el derecho a las vacaciones remuneradas y el derecho a la prima correspondiente se causan al mismo tiempo (al cumplir un año de servicio), prácticamente aquél como derecho principal y este último como subsidiario, ¿podría aplicarse por analogía lo que para las vacaciones dispone el

artículo 48 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969? Dicho artículo dice: El valor correspondiente a las vacaciones que se disfruten se pagará con base en el salario devengado por el empleado oficial al tiempo de gozar de ellas. Sin embargo, obsérvese que se dice al tiempo de gozar de ellas, y no al 'momento de empezar a gozar de ellas, como en otras palabras lo dice en forma clara, para los trabajadores del sector privado, el artículo 8° del Decreto 617 de 1954, modificatorio del artículo 192 del Código Sustantivo del Trabajo. De tal manera que, al expresarse la norma de la forma anotada, si durante el tiempo en que el funcionario esté disfrutando de vacaciones sufre una variación en su sueldo, ¿habría que reajustarle el valor de sus vacaciones y consecuencialmente el de la prima vacacional correspondiente? Es conveniente aclarar que en la actualidad se sabe a ciencia cierta en qué fecha variaría la remuneración del empleado público. En virtud del Decreto 540 del año en curso, a partir del lo. de enero de 1978 los empleados de las entidades allí enunciadas pasarán a la columna salarial inmediatamente siguiente a la en que se hallen. Así, pues, si los interrogantes son contestados afirmativamente, la entidad podría hacer los ajustes presupuestarios necesarios antes que los empleados empiecen a disfrutar de sus vacaciones. Para tratar la siguiente consulta, darle respuesta, y teniendo en cuenta las disposiciones que en ellas se citan, se tiene: El artículo 10 del Decreto 174 de 1975 dispone: Créase una prima de vacaciones equivalente a quince (15) días de sueldo por

cada año de servicio para los empleados de los ministerios, departamentos administrativos y superintendencias que actualmente no gocen de este beneficio. En caso de que alguno o algunos de estos organismos tuvieren establecida dicha prestación, pero en cuantía inferior a la señalada, ésta se reajustará en la suma necesaria para completar el valor correspondiente a los quince (15) días. La prima se reconocerá para las vacaciones que se causen y a partir de la vigencia de este decreto y se pagará por lo menos cinco (5) días antes de la fecha señalada para la iniciación de las mismas. Si por cualquier circunstancia se autorizare el pago de vacaciones en dinero, se perderá el derecho a la prima. El tiempo servido por un funcionario en otras entidades del orden nacional, se tendrá en cuenta para el reconocimiento de la prima siempre y cuando dicho tiempo sea inferior a un año. Evidentemente ni en este artículo, ni en los demás de este decreto, como se anota en la consulta, se estableció con base en qué sueldo debería hacerse la liquidación. Por lo tanto, este es el asunto que debe resolverse. Si se examina esta prima de vacaciones es evidente, como también se expresa en la consulta, su relación con el derecho a vacaciones establecido en otras disposiciones. No hay necesidad de mayores argumentos para reconocer la relación entre estos dos derechos y la subordinación, por decirlo así, de uno, la prima de vacaciones, al otro, el derecho a vacaciones. Esos quince (15) días de sueldo de la prima, facilitan o contribuyen a que las vacaciones cumplan su objeto: un descanso de la persona que trabaja y que este dinero, esta prima, lo capaciten para satisfacer en mejor forma este descanso. Tan cierta es esta relación que

sería absurdo, si se quiere, concebir un derecho, la prima de vacaciones, sin la existencia del otro, el derecho a vacaciones. Inclusive los términos y la base que emplean las disposiciones que establecen las vacaciones son los mismos de los del artículo 10 del Decreto 174. Así, el inciso lo. del artículo 8° del Decreto 3135 dispone: Vacaciones. Los empleados públicos o trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones, por cada año de servicio, salvo lo que se disponga por reglamentos especiales para empleados que desarrollan actividades especialmente insalubres o peligrosas. Y el numeral lo. del artículo 43 del Decreto 1848 de 1969 a su vez establece : Derecho a vacaciones. 1. Tanto los empleados públicos como los trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios. Siendo tan estrecha la relación, y no existiendo una disposición expresa que determine cuál es el sueldo que debe servir de base para fijar la prima, debe optarse por la analogía y, así, encontrar un criterio, un criterio único, para estas dos cuestiones, se repite, tan íntimamente conexas. En cuanto a las vacaciones dispone el artículo 48 del Decreto 1848 de 1969: El valor correspondiente a las vacaciones que se disfruten se pagarán con base en el salario devengado por el empleado oficial al tiempo de gozar de ellas. Por lo tanto, debe optarse por la misma base para establecer la prima de vacaciones, el salario devengado por el trabajador al momento de gozar de ella. Cualquier otra interpretación no tiene el mismo fundamento lógico. Por ejemplo,

que se reciba y se cubra la prima al año de servicio, con base en el sueldo o salario que en ese momento recibe el trabajador, aunque éste no salga a disfrutar en ese momento sino que lo haga, como es posible, meses después. Tampoco hay lugar, en este caso, a recurrir al Código de Trabajo ya que hay disposiciones, estatutos, sobre los empleados oficiales a los que hay que recurrir en primer término. Además, cualquier otra interpretación que se acoja, y la hay, distinta a la que se ha dado, sería menos favorable para el trabajador, interpretación que estaría en contra de los principios que rigen esta materia de los derechos del trabajador. Por lo expuesto, la Sala conceptúa que la remuneración que debe servir para fijar la prima de vacaciones establecida por el artículo 10 del Decreto 174 de 1975, es la remuneración que se tenga al tiempo de gozar de ella, lo que lleva, extremando las cosas, a que si la remuneración varía, aumenta, durante el tiempo del disfrute de las vacaciones, varía tanto lo que se tiene derecho para fijar el valor de esas vacaciones como la prima de esas mismas vacaciones.

JAIME PAREDES TAMAYO, PRESIDENTE DE LA SALA; SAMUEL ARANGO

REYES, JAIME BE TANCUR CUARTAS, MARIO LATORRE RUEDA, EDNE

COHEN DAZA, SECRETARIA

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