CE-SC-25-EXP1972-N561
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-25-EXP1972-N561
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1972
SITUACIONES JURÍDICAS GENERALES O REGLAMENTARIAS – Definición / SITUACIONES SUBJETIVAS O DE CARÁCTER INDIVIDUAL - Definición Distingue el derecho público las situaciones jurídicas de carácter general de las situaciones subjetivas o de carácter individual. En los contratos administrativos, en los que las dos situaciones coexisten, la distinción reviste especial importancia para su correcta interpretación, porque cada una de estas situaciones se gobiernan por principios distintos que se desprenden de la naturaleza misma de la relación jurídica y de la clase de derechos y obligaciones que genera. Las primeras emanan de la ley o reglamento, constituyen el derecho objetivo, y por esencia, son reglas generales, impersonales, abstractas, de contenido igual para todas las personas consideradas en la norma. Las segundas surgen al amparo del ordenamiento jurídico general. Se originan en poderes legales regularmente ejercidos, y crean, modifican, suprimen o reconocen situaciones subjetivas, particulares y concretas. Su contenido lo derivan no de la ley o reglamento, sino del acto individual, que a la vez crea la situación, jurídica y la confiere a su titular. CONTRATO – Noción / ACUERDO DE VOLUNTADES –Requisitos de validez / DERECHO PRIVADO – Principio de la libertad contractual / DERECHO PÚBLICO – Principio de legalidad / LEYES SOBRE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL ESTADO – Son de orden público / DEROGATORIA NORMATIVA POR CONVENIOS ENTRE PARTICULARES – Teorías individualistas o teoría del individualismo jurídico El contrato es acto típico entre los que crean situaciones jurídicas de carácter
particular. Los contratantes modelan la situación jurídica según su voluntad. Crean derechos y obligaciones. Pero el acuerdo de voluntades para que sea válido debe producirse dentro del marco de la ley que señala la capacidad y competencia de los contratantes, los procedimientos y formas del acuerdo y los fines que pueden constituir su objeto lícito. En este sentido puede decirse que la ley vigente al momento de contratar se incorpora al contrato en cuanto determina la validez formal e intrínseca de las obligaciones y derechos de los contratantes. (Ley 153/87, art. 38). En derecho privado es principio jurídico el de la libertad contractual, que permite a los particulares obligarse a todo aquello que la ley no prohíbe. En derecho público, por el contrario, es la ley la que rige toda la actividad de la administración, que no puede ejecutar sino los actos autorizados u ordenados por ella. Toda ley es en sí misma de interés general. Las que se relacionan con la organización y funcionamiento del Estado, son, además, de orden público. En derecho privado se discute, frente al principio que entre nosotros consagra el art. 16 del C.C., qué leyes afectan al orden público y no pueden "derogarse por convenios entre particulares". Las teorías individualistas que buscan darle prelación al acto jurídico contractual sobre la ley, salvo casos excepcionales de leyes de orden público, no tienen campo en el derecho administrativo. Aún los intérpretes más extremos del individualismo jurídico admiten que las leyes sobre organización del Estado y las que determinan las relaciones del Estado y de sus agentes con los particulares son, en principio, de orden público.
FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1987 – ARTÍCULO 38 / CÓDIGO CIVIL –
ARTÍCULO 16
SITUACIÓN JURÍDICA – Modificación / CAMBIO DE LA LEY – Organización y manejo del Estado / DEROGACIÓN DE LA LEY – No afecta situaciones jurídicas individuales autorizadas por ella / DERECHO ADQUIRIDO – Noción El ordenamiento jurídico que consagran las leyes y los reglamentos expresan fundamentalmente el interés general. Es de la esencia de este ordenamiento que las situaciones jurídicas que crea puedan modificarse en razón de este mismo interés. El cambio de la ley es principio sustancial a la organización y manejo del Estado. La autoridad que ha dictado una ley o reglamento igualmente tiene el poder de modificarlos. La derogación de la ley no afecta las situaciones jurídicas individuales autorizadas por ella y creadas regularmente bajo su amparo. En interés de la seguridad jurídica deben tenerse como definitivos los actos que hayan conferido derechos. Es el alcance de la noción de derecho adquirido que muchos autores definen como "la facultad legal regularmente ejercida". Es decir, los derechos individuales, no surgen sino al amparo de la ley y en los casos y condiciones autorizados por ella, concepto fundamental para comprender la noción de "derecho adquirido". En otras palabras los derechos no se adquieren contra la ley, o fuera de la ley, sino según la ley. En el fondo la noción jurídica de los derechos adquiridos responde a la necesidad de asegurar la confianza del ciudadano en la ley, fundamental al Estado de derecho, confianza que resultaría quebrantada si la ley misma borrara su propia obra en el pasado.
TEORÍA JURÍDICA DE LOS ACTOS INDIVIDUALES – Estabilidad de las
situaciones adquiridas / TEORÍA DE LOS ACTOS LEGALES O REGLAMENTARIOS – Adaptación del ordenamiento jurídico a la sociedad / DERECHOS ADQUIRIDOS – Se relacionan con los efectos de la ley en el pasado Es preciso repetir que si en derecho administrativo la teoría jurídica de los actos individuales está dominada por la estabilidad de las situaciones adquiridas, la teoría de los actos legales o reglamentarios se gobierna por la necesidad de adaptar el ordenamiento jurídico general a las demandas y circunstancias cambiantes del medio social. La correcta identificación de las situaciones reglamentarias y de las subjetivas o individuales, exige no confundir la ley con sus efectos. Los derechos adquiridos se relacionan con los efectos de la ley en el pasado, pero nadie podría válidamente alegar derecho alguno a la permanencia de la ley en el futuro. Lo que es susceptible de entrar en el patrimonio de una persona son los derechos que se originen en la aplicación o efectos de la ley, pero no la ley misma, que no puede ser objeto de apropiación individual. En cuanto a los efectos de la ley es necesario distinguir, como ya se anotó, las situaciones de carácter legal o reglamentario, iguales para todas las personas y que desaparecen con el cambio de la ley, de las situaciones individuales y subjetivas, que la ley expresamente autorice crear. EFECTOS DE LA LEY EN EL PASADO / DERECHOS INDIVIDUALES – No son absolutos / DERECHO INDIVIDUAL – Función social En cuanto a los efectos de la ley en el pasado, que configuran derechos individuales, son pertinentes algunas consideraciones: La ley dispone para el
futuro. Mientras la ley nueva no entre a "regir el pasado para suprimir efectos realizados de un derecho", ni a desconocer para el futuro la realidad de derechos anteriormente constituidos, no tiene alcance retroactivo ni lesionan derechos adquiridos. Puede, si, la ley, modificar los efectos futuros de hechos o actos anteriores, sin que interfiera por ello la protección constitucional de los derechos adquiridos. Los derechos individuales no son absolutos sino sometidos a las reglamentaciones y limitaciones legales que hagan posible su ejercicio dentro del marco social. Fuera de la sociedad los derechos individuales no tienen oportunidad ni importancia. Es la razón de que todo derecho individual tenga una función social, la que haga posible su ejercicio en armonía con el interés general que expresa la ley.
FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 18 / LEY 153 DE 1887 –
ARTÍCULO 26
CONTRATO – Definición / CELEBRACIÓN DEL CONTRATO – Con el propósito de crear situaciones jurídicas individuales, distintas a las creadas por la ley Todo contrato se celebra con el propósito de crear situaciones jurídicas individuales. Pero no debe confundirse la situación jurídica creada por los contratantes, con la situación jurídica creada por la ley. La distinción es fundamental: Las situaciones propiamente contractuales no pueden modificarse sino por el acuerdo de los contratantes. Las situaciones legales o reglamentarias son modificables en todo momento por la autoridad pública que las crea. Las ventajas que de una situación legal o reglamentaria resultan para el contratante con la administración, están subordinadas a su mantenimiento y en ningún caso impiden que pueda adoptarse una nueva reglamentación más acorde con el
interés general. El contrato propiamente dicho es un acto jurídico por el cuál las partes crean para ellas derechos y obligaciones que les permite o autoriza la ley. Pero las situaciones jurídicas individuales y concretas que tienen su origen en el contrato, son distintas de las situaciones jurídicas que crea la ley o el reglamento y cuya aplicación motiva el contrato. CONTRATO DE CONCESIÓN – Noción / REGLAMENTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO O LEY DEL SERVICIO – Escapa a las estipulaciones del contrato / CLÁUSULAS SOBRE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL SERVICIO PÚBLICO EN LOS CONTRATOS DE CONCESIÓN – Son de naturaleza reglamentaria y por ello de interés general / CLÁUSULAS QUE FIJAN LOS TÉRMINOS FINANCIEROS O LA RETRIBUCIÓN DEL CONCESIONARIO – Son de naturaleza contractual El contrato de concesión ha sido tradicionalmente modo de gestión de los servicios públicos encaminado a que los particulares participen en la prestación del servicio. En la concesión se originan para el concesionario ciertos derechos que emanan directamente del contrato, que son de carácter patrimonial o relacionados con su condición de concesionario, derechos que compensan las cargas que asume y son factor determinante en el equilibrio financiero del convenio. Pero por el hecho de la concesión el servicio no pierde su calidad de público para convertirse en mero negocio privado, ni la administración queda eximida de sus responsabilidades o limitada en sus poderes legales para asegurar el funcionamiento del servicio en consonancia con el interés general. Si las cláusulas que conciernen exclusivamente a las garantías financieras del
concesionario son de naturaleza contractual, en cambio la reglamentación del servicio, lo que la doctrina llama "ley del servicio", escapa a las estipulaciones del contrato, en virtud de un principio fundamental a nuestro ordenamiento jurídico, según el cual la organización de los servicios públicos depende de la competencia unilateral y exclusiva de los órganos del Estado. Es esta circunstancia la que hace pensar a algunos autores que la "concesión de un servicio público" no constituye propiamente un contrato, en razón del objeto mismo sobre el cual ella recae. En todo convenio de concesión es preciso distinguir, por lo tanto, la parte reglamentaria del servicio, que permanece en manos del Estado y éste puede cambiar unilateralmente en todo momento en ejercicio de competencias constitucionales y legales inalienables, y la parte propiamente contractual. Tienen naturaleza reglamentaria todas las cláusulas concernientes a la organización y funcionamiento del servicio, que son, en consecuencia, de interés general; y naturaleza contractual las que fijan los términos financieros o la retribución del concesionario por la colaboración que presta, que solamente interesan a los contratantes. CONTRATO DE CONCESIÓN DE PETRÓLEOS – Noción / CONTRATO DE CONCESIÓN DE PETRÓLEOS – Le es extensivo el concepto y régimen de servicio público [L]os contratos que celebra el Estado para explotar los yacimientos petrolíferos de propiedad nacional, por el sistema de concesión. En estos contratos se encuentran los mismos elementos jurídicos que caracterizan la concesión de los servicios públicos tradicionales. Se está frente a nuevas actividades, que por su manifiesto interés para la comunidad va asumiendo la administración y a las que
es extensivo el concepto y régimen de servicio público, entendido en su sentido tradicional de toda actividad que asume la administración, o realizada bajo su control, para satisfacer necesidades de interés general, conforme a un régimen de derecho público, de manera regular y continua, o entendido con el alcance que le dan a esta noción los autores contemporáneos. Entre estas actividades se encuentra la explotación y aprovechamiento del petróleo, cuyo régimen jurídico, lo mismo que el de las riquezas mineras existentes en el país, está caracterizado por el predominio del interés colectivo. PETRÓLEO – Es uno de los elementos básicos a la moderna sociedad industrial, y como fuente de energía esencial al transporte, la industria y la vida doméstica / YACIMIENTOS DE HIDROCARBUROS – Régimen jurídico especial / INDUSTRIA DEL PETRÓLEO – Se califica como de utilidad pública y sus actividades como servicio público / YACIMIENTOS DE HIDROCARBUROS – Finalidad social y beneficio colectivo El petróleo es uno de los elementos básicos a la moderna sociedad industrial, y como fuente de energía esencial al transporte, la industria y la vida doméstica. Su creciente importancia social y económica, determina y orienta la evolución de su régimen jurídico. La explotación y suministro del petróleo y sus derivados son hoy necesidad colectiva de la mayor amplitud e importancia. Es esta la razón de que el legislador haya sustraído progresivamente los yacimientos de hidrocarburos de la apropiación individual y adoptado para la industria un régimen jurídico especial
para darle las prerrogativas, la organización y funcionamiento que reclama el interés general. La Ley 37 de 1931, art. 3o., declaró de utilidad pública la industria del petróleo, en sus diferentes etapas, y la ley 20 de 1969, la propiedad de la Nación sobre todas las minas y yacimientos de hidrocarburos, sin perjuicio de los derechos constituidos a favor de terceros. En la ley 165 de 1948, que dio origen a la Empresa Colombiana de Petróleos, dice se califica la industria, en todos sus aspectos, de servicio público. (…)La finalidad social y el beneficio colectivo a que están destinados los yacimientos de hidrocarburos y en general la riqueza minera del país, que tradicionalmente nuestras constituciones han reservado como una propiedad nacional, los proclaman con particular énfasis diferentes disposiciones legales. (…)Si la industria del petróleo, en sus ramos de exploración, explotación, refinación, transporte y distribución, está declarada por el legislador de utilidad pública, si igualmente el legislador ha declarado la propiedad de la Nación sobre los yacimientos de hidrocarburos, si la explotación del petróleo —directamente o por medio de concesiones— es actividad que la ley señala como propia de la administración, es forzoso concluir que se trata de servicios de utilidad general sometidos al régimen jurídico de los servicios públicos.
FUENTE FORMAL: LEY 37 DE 1931 – ARTÍCULO 3 / LEY 20 DE 1969 – ARTÍCULO 12 / LEY 165 DE 1948 – ARTÍCULO 5 / LEY 10 DE 1961 – ARTÍCULO
6 / DECRETO 1275 DE 1970 – ARTÍCULO 2
SERVICIO PÚBLICO – Definición Para este efecto se considera como servicio público toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se realice por el Estado, Directa o indirectamente, o por personas privadas. (…) La calificación de una actividad como servicio público es propia del legislador. CONCESIÓN DE PETRÓLEOS – Naturaleza jurídica y desarrollo de la figura Las características (…) de la industria del petróleo, determinan igualmente la naturaleza jurídica de los contratos de concesión que celebra el Estado con los particulares para que exploten yacimientos de propiedad nacional. La concesión de petróleos, como todo "contrato de concesión", es apenas parcialmente contractual. En la concesión se originan para el concesionario, como ya se dijo, ciertos derechos que emanan directamente del contrato, que son de carácter patrimonial o relacionados con su calidad de concesionario, que compensan las cargas que asuma y son factor determinante en el equilibrio financiero del convenio. Pero la reglamentación del servicio o la del aprovechamiento de la riqueza petrolífera nacional, es prerrogativa del poder público que permanece en sus manos y ejerce unilateralmente. En la concesión de petróleos el concesionario obtiene por el contrato el derecho a explorar y explotar los yacimientos que puedan encontrarse en determinadas áreas del subsuelo, mediante el pago a la Nación de ciertas sumas por concepto de arrendamiento y de regalías, y por un término señalado en el convenio; pero los derechos del contratante están
sometidos a las disposiciones legales y reglamentarias que organizan y regulan la explotación del petróleo en el territorio nacional y su aprovechamiento, y, además, a las disposiciones legales que afectan al concesionario ya no como contratante sino como ciudadano. El contrato no crea la institución jurídica de la concesión de petróleos, que es un medio de gestión administrativa para la prestación de servicios de interés público con el aprovechamiento de riquezas mineras de propiedad nacional, establecido y reglamentado por la ley en forma general e impersonal. Estas son situaciones objetivas anteriores al contrato, aplicables a toda persona que adquiera la calidad de concesionario, encaminadas directamente a la prestación del servicio en general, que el legislador puede modificar en todo momento, en ejercicio de competencia constitucional permanente e inalienable. REGLAMENTACIÓN LEGAL DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO – Disposiciones que autorizan la celebración de contratos de concesión y disposiciones que establecen la organización y funcionamiento de la industria / CONCESIÓN DE PETRÓLEOS – La calificación de las cláusulas como reglamentarias del servicio o como cláusulas contractuales dependen de su naturaleza jurídica / CONCESIÓN DE PETRÓLEOS – Tiene una parte propiamente contractual y una parte reglamentaria del servicio público Es preciso distinguir en la reglamentación legal de la industria del petróleo aquéllas disposiciones que autorizan al gobierno para celebrar contratos de concesión y señalan los términos patrimoniales en que puede hacerlo, de las que establecen la organización y funcionamiento de la industria. Las primeras dan
lugar a situaciones individuales y subjetivas que se plasman en el contrato, y las segundas crean situaciones generales e impersonales de carácter reglamentario. En el contrato de concesión de petróleos, la calificación que pueda hacerse de sus cláusulas como reglamentarias del servicio o contractuales, no depende de que su contenido lo determine una disposición legal, ya que unas y otras emanen de la ley, sino de su propia naturaleza jurídica. En la concesión de petróleos, el establecimiento de las reglas a que debe someterse la organización o funcionamiento del "servicio de utilidad general", escapa al dominio contractual en virtud del derecho del Estado "inalienable e irrenunciable" de "reglamentar de nuevo el servicio de utilidad pública concedido", como lo anota la Corte, con clara visión jurídica, en los apartes del fallo transcritos anteriormente. Son los términos económicos de la colaboración del particular al funcionamiento del servicio o de la industria de utilidad general, los que caen bajo la órbita propia del contrato, las prestaciones y contraprestaciones de carácter patrimonial que constituyen el equilibrio financiero del acuerdo, dentro del marco de interés público en que siempre se mueve la administración. Debe, pues, concluirse, que el convenio que se suscribe entre el Estado y un particular para la explotación de yacimientos petrolíferos, tiene como en la concesión de servicios públicos tradicionales, una parte propiamente contractual, que regula las relaciones patrimoniales entre concedente y concesionario, y una parte reglamentaria del servicio público de explotación y suministro de petróleo y sus derivados, que establece
unilateralmente el Estado para satisfacer necesidades de interés colectivo. Estas reglamentaciones, que crean situaciones jurídicas de carácter general, se originan en leyes, decretos o resoluciones que expiden el Congreso o el ejecutivo dentro de sus respectivas competencias constitucionales y legales. CONTRATO DE DERECHO PRIVADO Y CONTRATO ADMINISTRATIVO – Son dos categorías jurídicas distintas / CONTRATOS CELEBRADOS POR LA NACIÓN Y SUS CONTROVERSIAS – Son competencia del Consejo de Estado; se eliminó la competencia de la Corte Suprema de Justicia Son oportunas algunas consideraciones generales sobre el contrato de derecho privado y el contrato administrativo, como dos categorías jurídicas distintas, por ser la concesión el contrato administrativo por excelencia, y por la inclinación que aún existe en nuestro medio jurídico, de analizar el contrato administrativo como un contrato de derecho privado, que se rige exclusivamente por los principios del Código Civil. En el derecho colombiano contemporáneo, la administración al contratar, lo hace por procedimientos propios del derecho público, o sea mediante contratos administrativos, o apelando a las formas y procedimientos del derecho privado. La ley distingue expresamente las dos modalidades contractuales (Dto. 528/64, Arts. 30, 32; Dto. 3130 de 1968, Art. 35 y concordantes), y, además, tribunales diferentes conocen de las controversias que se originan en uno u otro caso. En la reforma constitucional de 1945 se eliminó la competencia que la propia Carta daba a la Corte Suprema de Justicia, como supremo tribunal civil, para conocer de los contratos celebrados por la Nación y de las controversias que
originaran, competencia que desde 1964, la ley atribuyó al Consejo de Estado. Como se advierte de las doctrinas transcritas, la Corte con anterioridad a esta fecha, ya había identificado jurídicamente el "contrato administrativo" y se había apartado de las viejas tendencias civilistas que asimilaban todos los contratos de las colectividades de derecho público a los de los particulares, para someterlos exclusivamente a las disposiciones del Código Civil, de rígida orientación individualista, inspiradas en la igualdad formal de las partes y en su capacidad para crear la ley del contrato. (Art. 1602 del C.C.).
FUENTE FORMAL: DECRETO 528 DE 1964 – ARTÍCULO 30 / DECRETO 528
DE 1964 – ARTÍCULO 32 / DECRETO 3130 DE 1968 – ARTÍCULO 35 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1602
TEORÍA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO – Noción / PRINCIPIOS DEL DERECHO CIVILDE LA TEORÍA GENERAL DEL CONTRATO – Son igualmente válidos en el contrato administrativo, en cuanto no pugnen con su naturaleza y características propias / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DEL DERECHO ADMINISTRATIVO FRENTE AL DERECHO CIVIL Al pasar el conocimiento de las controversias relativas a contratos administrativos a los tribunales de lo Contencioso Administrativo, cuyo ámbito jurídico es fundamentalmente el del derecho público, en el que debe encontrar los principios y normas constitucionales y legales que gobiernan, determinan y encausan la actividad de la administración, resulta impostergable desarrollar en el derecho colombiano la teoría propia del contrato administrativo, más aún si se tiene en
cuenta la evolución legislativa y la práctica contractual, la primera consagrando y la segunda reservando prerrogativas y privilegios para la administración, las conocidas como cláusulas exorbitantes del derecho común, caducidad, multas, sometimiento a apropiaciones presupuéstales, modificación o terminación unilateral del contrato, que estructuran el convenio administrativo con base en la desigualdad esencial de las partes, ya que una, la administración, representa el interés general, el servicio público, y la otra, un mero interés privado, el del contratante. (…)La teoría del contrato administrativo encuentra sus bases jurídicas en la prevalencia del interés público sobre el privado, en el concepto de la colaboración que el particular contratante presta a los servicios públicos, en la necesidad de asegurar el funcionamiento de éstos, y en la equidad y buena fe como principios tutelares de la actividad administrativa, para que en estas materias prevalezca el interés general en armonía con el respeto de los derechos individuales. Dentro de esta órbita conceptual, los principios del Código Civil que constituyen elementos de la teoría general del contrato, son igualmente válidos en el contrato administrativo, en cuanto no pugnen con la naturaleza y características propias de éste. La teoría del contrato administrativo tiene en nuestro derecho positivo excepcionales soportes constitucionales y legales, pero exige de la jurisprudencia y de la doctrina, y posiblemente más de ésta que de aquélla, el desarrollo de principios y tendencias universalmente consagradas, que den a las relaciones de las partes en los contratos administrativos, dentro de la seguridad jurídica y la equidad, el marco de derecho público que éstas requieren. La
autonomía del derecho administrativo, frente al derecho civil, es principio fundamental que han expuesto de tiempo atrás, tratadistas nacionales y extranjeros. RÉGIMEN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO – Prerrogativas exorbitantes en favor de la administración / CONTRATANTE – Derecho respecto del equilibrio financiero del contrato La facultad del poder público para modificar unilateralmente las situaciones legales o reglamentarias no significa que en el contrato administrativo el particular esté a merced de la administración y el interés privado no encuentre amparo legal suficiente. Por el contrario, si el régimen jurídico del contrato administrativo impone la prevalencia del interés público sobre el privado, lo hace sin menoscabo de la protección que éste requiere. Ciertamente el interés privado no puede paralizar la acción administrativa que busca satisfacer el interés general, pero si en este proceso resultan lesionados legítimos intereses patrimoniales de particulares, la administración está obligada a reparar el daño causado, dentro del marco de disposiciones legales y principios jurídicos que establecen en el derecho colombiano la oportunidad, razón y cuantía de estas reparaciones. La teoría jurídica moderna define con toda claridad la responsabilidad de la administración pública y en materia contractual la ha enriquecido con nuevas concepciones que buscan justa y razonable armonía entre el interés público que personifica la administración y el interés de los particulares que prestan directa o indirectamente su colaboración para el funcionamiento de los servicios públicos o asumen su prestación. El régimen del contrato administrativo descansa en dos ideas fundamentales: si de una parte afirma la existencia en favor de la administración de prerrogativas exorbitantes de derecho común de los contratos, de otra
reconoce el derecho de contratante al respeto del equilibrio financiero considerado en el contrato. Es en este equilibrio en el que se expresa realmente la existencia del contrato. CONTRATO DE CONCESIÓN / CONCESIONARIO - No tiene derechos subjetivos emanados del contrato sobre situaciones jurídicas generales creadas por la ley existente al momento de contratar / ADMINISTRACIÓN – Entre sus facultades no está la de convenir contractualmente la permanencia de una norma legal o restar efecto general a una ley futura / REVOCATORIA DEL ACTO REGLAMENTARIO – No borra en lo pasado los efectos jurídicos ya producidos que la propia ley autorizaba Identificadas las dos situaciones que coexisten en el "contrato de concesión" una reglamentaria y otra propiamente contractual, y establecido su diferente régimen jurídico, se determina la capacidad del poder público para modificar unilateralmente el contrato en uno y otro campo y sus eventuales responsabilidades. Con base en esta distinción resulta claro que si el poder público puede en todo momento modificar las cláusulas de la concesión que reglamentan directamente la organización y funcionamiento del servicio, con mayor razón puede modificar aquellas leyes que ya no guardan relación directa con el contrato, sino que regulan situaciones distintas del concesionario, como la de contribuyente al tesoro público por concepto de impuesto sobre la renta y patrimonio. (…)Tanto en el caso de las cláusulas propiamente reglamentarias de la concesión como en el de las leyes que rodean el contrato y determinan su ambiente jurídico, el concesionario no tiene derechos subjetivos emanados del contrato sobre situaciones jurídicas generales creadas por la ley existente al
momento de contratar, y aunque se alegaren siguiendo un extremo y excluyente razonamiento civilista, de todas maneras se estaría frente a un conflicto entre derechos privados y la necesidad pública, en el que la nueva ley sería de inmediata y general aplicación por ser de evidente interés social y además de orden público. La mención que en los contratos administrativos hagan los contratantes a la ley vigente, y aun su expresa incorporación al contrato como cláusulas de éste, nada cambia en el aspecto indicado, ni hace perder a la ley su naturaleza jurídica, para convertirla en el caso concreto en una mera estipulación contractual solo modificable por la voluntad común de los contratantes o para exonerar a los contratantes de la aplicación de la ley futura. Tampoco priva a la administración de su derecho, ni la libera de la obligación, de aplicar en forma general e inmediata la nueva ley. (…)Si los particulares pueden obligarse a todo aquello no prohibido por las leyes, la administración no puede hacer sino lo que la autorice o mande la ley. Entre sus facultades no está la de convenir contractualmente la permanencia de una norma legal o la de restar efecto general a la ley futura. Semejante estipulación sería contraria al orden público y al interés general que expresa la ley, al ordenamiento constitucional que da al legislador la facultad de hacer las leyes y de reformar o derogar las existentes. La función administrativa se limita a dar cumplimiento a la ley. Solo cuando la ley expresamente lo autorice, y la estipulación contractual sea desarrollo particular y directo de la facultad dada por el legislador, la administración puede crear en los
contratos que suscriba, situacio
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