CE-SC-26-EXP1985-N2231
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SC-26-EXP1985-N2231
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1985
AUXILIO DE MATERNIDAD ¿A quién se reconoce? Equivalencia (art. 19 del Decreto 3135 de 1968). Auxilio de maternidad por aborto. Retiro de la empleada: ¿a qué se sujeta? ADOPCION. Concepto. Efectos. MADRES ADOPTANTES: Tienen auxilio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: HUMBERTO MORA OSEJO Bogotá, D. E., veinticuatro (24) julio (07) de mil novecientos ochenta y cinco (1985) Radicación número: 2231
Actor: MINISTRO DE SALUD
Demandado: Referencia: Consulta.
Se absuelve la consulta que el Señor Ministro de Salud hace a la Sala en los siguientes términos textuales: En atención a la solicitud del Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y previo estudio por parte de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, hago ante ustedes la consulta: El Decreto-ley 3135 de 1968 Por el cual se prevé la integración de la Seguridad Social ante el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales y su reglamentario 1848 de 1969, establecen que la empleada en estado de embarazo tiene derecho en la época del parto, a una licencia remunerada de ocho (8) semanas, pagaderas por la entidad de previsión a la cual está afiliada. Frente a lo dispuesto por estas normas, cuya finalidad es la de facilitar a la madre la atención tanto a la criatura que nace como a su propia salud, surge la duda de
si las madres adoptivas tienen derecho al disfrute de esta licencia de maternidad, cuando adoptan niños recién nacidos o de hasta la edad de seis meses.
La Sala considera y responde: 1º La adopción es el prohijamiento de una persona por otra u otras que así adquieren el estado de padre y madre adoptantes. De este modo, los efectos de la adopción se asemejan al nacimiento de un hijo, pero difieren en cuanto se producen, no por causas naturales, sino jurídicas. 2º El auxilio de maternidad, se reconoce exclusivamente a la empleada o trabajadora en estado de embarazo y equivale a una licencia de 8 semanas, pagadera por la respectiva entidad de previsión social, en la época del parto, remunerada con el salario que devengue al entrar á disfrutar del descanso (art. 19 del Decreto-ley 3135 de 1968). Además, si la afiliada en el curso del embarazo sufre aborto tiene derecho a una licencia remunerada de dos (2) a cuatro (4) semanas, conforme a la prescripción médica (art. 20 ibídem) y, según el artículo 21 del mismo estatuto, durante el embarazo y los tres meses posteriores al parto o aborto, sólo podrá efectuarse el retiro por justa causa comprobada y mediante autorización del Inspector del Trabajo si se trata de trabajadora, o por resolución motivada del jefe del respectivo organismo si es empleada.
Por consiguiente, la licencia y el auxilio de maternidad tienen por objeto proteger a la mujer embarazada, antes y después del parto, o como consecuencia de la ocurrencia del aborto, para proporcionarle un justo y adecuado descanso. La ley
no toma en consideración la descendencia, sino la salud de la madre empleada o trabajadora. 3º Lo expuesto significa que las madres adoptantes no tienen derecho ni a licencia ni al auxilio de maternidad dispuestos por los artículos 19 a 21 del Decreto-ley 3135 de 1968 porque estos preceptos sólo los reconocen para las trabajadoras o empleadas embarazadas, en relación con el parto o el aborto, en la forma antes indicada. Transcríbase al Señor Ministro de Salud en copia auténtica.